Ley núm. 4,957

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1º Substitúyese el Libro IV, del decreto supremo, con fuerza de ley, número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, por el siguiente:

    Libro IV

De la Penalidad y Procedimiento Judicial

    TITULO I

    De la responsabilidad penal

    "Art. 108. Los ciudadanos de 19 años de edad que no se inscribieren dentro del plazo señalado en la presente ley, pero que lo hicieren dentro de los 10 meses siguientes, harán su servicio militar obligatorio con un recargo de sesenta a noventa días. Este recargo podrá conmutarse en multa de diez a doscientos pesos.

    "Art. 109. Los ciudadanos que no se inscribieren dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, serán infractores.

    "Art. 110. Los infractores harán su servicio militar obligatorio con un recargo igual al tiempo por el cual fué llamado el contingente de su clase.

    "A los infractores contemplados en este artículo, que se hallen físicamente imposibilitados para prestar servicios militares, podrá conmutárseles la pena de prestación de servicios por multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de mil pesos.

    "Art. 111. Los ciudadanos que no se reinscribieren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, serán castigados con multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de quinientos pesos.

    "Art. 112. Los ciudadanos que no cumplan con las presentaciones a que obliga esta ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de uno a veinte días de prisión, conmutables en multa de uno a cinco pesos por cada día de prisión.

    "Al afectado que no compareciere a cada notificación, después de la primera, se le considerará reincidente y se le aumentará la pena corporal en un grado y la multa a razón de cinco pesos por cada día de aumento de la pena.

    "En ningún caso la pena corporal subirá de sesenta días ni la multa pasará de trescientos pesos.

    "Art. 113. Los ciudadanos incluídos en la convocatoria que no se presentaren a reconocer cuartel se considerarán remisos y sufrirán las penas establecidas para los infractores en el artículo 110.

    ''Art. 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los remisos que se presentaren a reconocer cuartel después del día fijado por la convocatoria y antes del sorteo, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de atraso, conmutable en un peso de multa por cada día de arresto.

    "Los remisos que se presentaren después del sorteo y durante el período de instrucción del contingente de su clase, deberán hacer su servicio por un tiempo igual al fijado en la convocatoria para dicho contingente, más un recargo de una semana por cada mes de atraso.

    "Art. 115. Los ciudadanos que sin causas justificada dejaren de asistir a las sesiones o períodos de instrucción a que se refieren los artículos 41, 43, 63 y 67, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de inasistencia, conmutable en multa, a razón de un peso por cada día de arresto.

    "Art. 116. Los ciudadanos de 20 a 45 años de edad, que sin causa justificada no concurrieren a los llamados de movilización, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.

    "Art. 117. Las personas no sometidas a obligaciones militares por la presente ley, y que en el caso señalado en el artículo anterior, se negaren a concurrir a los llamados de movilización, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

    "Art. 118. El ciudadano inscrito en conformidad a la presente ley que sin causa justificada no guardare su libreta de enrolamiento y, requerido, se negare a renovarla, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos.

    "Art. 119. Los ciudadanos que cambiaren de domicilio sin previo aviso a su respectivo cantón, en los casos en que la presente ley y su reglamento les impongan tales obligaciones, serán castigados con las siguientes penas:

    "a) Uno a seis días de prisión para los ciudadanos pertenecientes a la base de conscripción;

    "b) Uno a veinte días de prisión para los ciudadanos de la categoría disponibles del Ejército activo;

    "c) Uno a veinte días de prisión para los reservistas:

    "d) Cuarenta y uno a sesenta días de prisión para los oficiales y suboficiales de reserva.

    "Las penas de prisión establecidas en este artículo, serán conmutables en multa, a razón de cinco pesos por cada día de prisión.

    "Art. 120. Los empleadores que se negaren a conservar sus puestos y su antigüedad a los ciudadanos que hubieren sido llamados al servicio, sufrirán la pena de treinta a sesenta días de prisión o multa equivalente al sueldo anual del respectivo empleado.

    "Art. 121. Ninguna autoridad pública o municipal podrá conceder por primera vez patentes o permisos para ejercer cualquiera profesión u oficio a ciudadanos de 21 a 45 años, sin previa comprobación de estar inscrito en los registros militares.

    "Esta comprobación podrá hacerse por medio de la libreta de enrolamiento, carnet de identidad o certificado de la autoridad militar respectiva.

    "Art. 122. Los castigos disciplinarios superiores a ocho días sin servicio de conscripción, se deducirán del tiempo de convocatoria. Los afectados por estas medidas deberán completar su tiempo después del licenciamiento de los de su clase a menos que hayan obtenido distinciones o ascensos, los cuales extinguen los efectos de las sanciones de que trata este artículo.

    "Art. 123. La acción penal y la pena respecto de los infractores, de los remisos y de los que incurran en el delito contemplado en el artículo 116, prescribirán en diez años y en 5 años en los demás casos.

    "Los infractores, los remisos y los responsables de los delitos señalados en el artículo 116 de esta ley, serán considerados delincuentes infraganti para los efectos de su detención por la correspondiente autoridad de reclutamiento y para el solo fin de obligarlos a cumplir sus deberes militares.

    "Art. 124. Las penas establecidas en la presente ley, serán cumplidas en los cuarteles militares, salvo las determinadas en los artículos 116 y 117.

    "Art. 125. Los llamados y citaciones a sesiones o períodos de instrucción de que tratan los artículos 34, 35, 41, 43, 63 y 67 se harán por medio de avisos publicados por dos veces en un periódico de la localidad, por carteles que se fijarán en cinco de los parajes más frecuentados de cada subdelegación en las demás formas que indique el reglamento.

    TITULO II

    Del procedimiento

    "Art. 126. De las causas por infracciones de la presente ley, conocerá en primera instancia el Juzgado Militar que corresponda y en segunda, la Corte Marcial, cualquiera que sea la edad de los inculpados.

    "En las mismas causas servirá de auditor de guerra del Juzgado Militar de Santiago, el que lo sea de la Dirección de Reclutamiento.

    "Art. 127. En las causas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas de procedimiento señaladas en el Libro II del Código de Justicia Militar, en lo que no se oponga a las contenidas en la presente ley.

    "Art. 128. La denuncia a que se refiere el artículo 112 del Código de Justicia Militar, deberá hacerse ante el oficial de reclutamiento del Cantón en que resida el denunciante.

    "Para los efectos de este artículo, se abrirá en cada cantón de reclutamiento un registro especial que tendrá el carácter de reservado y del cual sólo podrán tomar conocimiento las autoridades.

    "Art. 129. Esta denuncia deberá ser puesta en conocimiento del juez militar que corresponda, dentro de los tres días siguientes a aquel en que el oficial de reclutamiento la hubiere recibido, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Justicia Militar.

    "Art. 130. En los casos en que el Juez Militar tome conocimiento de haberse cometido una infracción a esta ley, por otra vía que no sea la del oficial de reclutamiento, decretará en todo caso la formación de un sumario, de acuerdo con lo prescrito en el Código de Justicia Militar, pero deberá oficiar al oficial de reclutamiento respectivo, a fin de que se cumpla con la formalidad indicada en el inciso 2.o del artículo 128 de la presente ley.

    "Art. 131. Procederá para ante la Corte Marcial el recurso de apelación contra las sentencias definitivas de primera instancia.

    "Este recurso deberá deducirse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Libro II del Código de Justicia Militar.

    "Art. 132. Contra las sentencias de las Cortes Marciales que recaigan en los juicios de que trata este título, procederá para ante la Corte Suprema el recurso de casación, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Justicia Militar.

    "Art. 133. Procederá igualmente el recurso de revisión contemplado en el artículo 153 del Código de Justicia Militar.

    TITULO FINAL

    "Art. 134. Créase la estampilla de reclutamiento cuyo valor y empleo será el que se indica a continuación:

    1 "Certificados de inscripción en
    los registros militares                              $  2.00

    2 "Solicitudes para inscribirse
    fuera de plazo                                        10.00

    3 "Solicitudes sobre concesiones
    contempladas en el artículo 44.                        2.00

    4 "Resolución que las conceda                          15.00

    5 "Solicitudes de exclusión, artículo 51, letra a)      2.00
    6 "Resolución que las conceda                          20.00

    7 "Certificación que deberán obtener
      los aptos que pasen a la reserva sin hacer
      el servicio                                          10.00

    8 "Solicitudes de los aptos para pasar a la reserva
    (artículo 28, inciso 3.o)                              10.00

    9 "Resolución que las conceda                          50.00

    10 "Solicitudes de opción a la calidad de aspirante
    a oficiales de reserva                                20.00

    11 "Título de subteniente de reserva                  15.00
    "Título de teniente de reserva                        15.00
    "Título de capitán de reserva                          20.00
    "Título de mayor de reserva                            30.00
    "Título de teniente coronel y coronel de reserva,
    proveniente del Ejército activo                        30.00

    12 "Contratos voluntarios:

    "Soldados                                              2.00
    "Cabos                                                  3.00
    "Sargentos segundos                                    5.00
    "Renovación de los mismos contratos                    1.00

    13 "Solicitudes y certificaciones respectivas
    del personal de complemento que se inutilice
    para el servicio militar:

    "Cabos                                                  0.50
    "Suboficiales                                      1.00
    "Oficiales de reserva                                  3.00

    14 "Libreta de enrolamiento (artículo 19)              2.00

    15 "Solicitudes de apelación contra resoluciones
    de la Dirección de Reclutamiento (artículo 14)        10.00

    16 "Solicitudes de oficiales de reserva en el
    caso del artículo 66                                  10.00

    17 "Las demás actuaciones no
    expresadas en este artículo                            2.00

    "Art. 135. Se autoriza a la Dirección de Reclutamiento para que pueda rebajar el valor de las estampillas a que se refieren los números 4, 6 y 7 del artículo anterior en casos calificados o siempre que haya manifiesta comprobación del estado de pobreza del ciudadano que deba pagar dichos impuestos.

    "Art. 136. El pago de las multas que impone la presente ley se hará con estampillas de reclutamiento.

    "Art. 137. Los ciudadanos que se negaren a cumplir la obligación determinada por el número 7 del artículo 134, sufrirán la pena de diez días de prisión. Por vía de substitución podrán pagar una multa de veinte pesos.

    "Art. 2.o Agrégase, a continuación del Título anterior, del mismo decreto supremo con fuerza de ley, número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, los siguientes:

    Artículos transitorios

    "Artículo 1.o Las prescripciones establecidas en el artículo 123, regirán también para las infracciones a las leyes de reclutamiento anteriores a la presente y los plazos se contarán desde la fecha de las respectivas infracciones.

    "Los ciudadanos no inscritos y favorecidos por la prescripción, tendrán el plazo de un año para inscribirse en los registros militares a contar desde la fecha de la publicación de esta ley.

    "Art. 2.o En los diferentes casos que sea necesario probar la edad de los ciudadanos, bastará la declaración del interesado si está de acuerdo con su aspecto físico.

    "Art. 3.o Durante el año de 1931, los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se harán con el producto de las estampillas de reclutamiento.

    "Art. 4.o No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Justicia Militar y mientras se nombran fiscales militares letrados, el Presidente de la República podrá designar a los oficiales de reclutamiento para que desempeñen las funciones de fiscales militares en los juicios que origine la aplicación de la presente ley."

    "Art. 5.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir y publicar en el Diario Oficial, en un solo texto, corrigiendo la numeración de los artículos y las referencias respectivas, las disposiciones de la presente ley con las que queden vigentes del decreto con fuerza de ley número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, sobre Reclutas y Reemplazos del Ejército y la Armada.

    Artículo final

    "La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    I por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, diecisiete de Febrero de mil novecientos treinta y uno.- CARLOS IBAÑEZ С.- P. Charpín".