APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA UVA VINÍFERA, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Núm. 122.- Santiago, 29 de diciembre de 2014.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el DFL Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior y la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4º, las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, la toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y análisis de sus características, así como las metodologías para utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, se establecerán mediante uno o más reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Que la uva vinífera (Vitis vinífera) tiene como destinos finales su consumo fresco como uva de mesa, su consumo deshidratado como pasas, su utilización como materia prima para la elaboración de jugos, conservas, mostos, vinos, pisco y otras bebidas alcohólicas, entre otros; existiendo diferentes cadenas comerciales y mecanismos de comercialización específicos de acuerdo a su destino.
Que el presente reglamento viene a normar materias relativas a las transacciones comerciales de uva vinífera cuyo destino final sea la elaboración de vinos y mostos para vino.
Que en la comercialización de la uva vinífera destinada a la elaboración de vinos y mosto para vino se distinguen al menos dos aspectos en función de los cuales se determina el precio del producto. Un aspecto que se aplica a todas las transacciones es la determinación de la masa. Cuando éste es el único factor que incide en el precio, la transacción se conoce como venta a "kilo corrido", y es la de mayor utilización en el país. El otro aspecto que incide en la determinación del precio, además de la medición de su masa, son las características del producto, entre las que se incluyen parámetros sensoriales que no son posibles de evaluar por medio de instrumentos técnicos o de laboratorio, además de otros parámetros cuyos métodos de medición aún requieren de estudio y validación con los actores de la cadena agroindustrial.
Que en consideración a lo anterior, y atendido que el artículo 4º de la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, establece las materias que deben regularse mediante uno o más reglamentos por productos o tipos de productos, se ha estimado necesario que por el presente reglamento se regulen sólo ciertos aspectos de las transacciones comerciales de uva vinífera cuyo destino sea la elaboración de vinos y mostos para vino. Aquellos aspectos relacionados con la determinación de características de la uva vinífera para la elaboración de vinos o mostos para vino, cuyos métodos de medición aún requieren de estudio y validación, no serán regulados en el presente reglamento, pudiendo en el futuro ser objeto de regulación mediante otros actos que disponga la autoridad.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Especial para la uva vinífera cuyo destino sea la elaboración de vinos y mostos para vino, en el marco de la ley Nº 20.656, que Regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de la uva vinífera y las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la Ley Nº 20.656, en adelante la ley. Asimismo, tiene por objeto establecer los diferentes parámetros que componen el listado de precio de referencia, con la finalidad de que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios.
El presente Reglamento se aplicará a todas las primeras transacciones de uva vinífera cuyo destino sea la elaboración de vinos y mostos para vino, en que se mida la cantidad, masa o volumen de dicho producto.
Artículo 2º. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1.- Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
2.- Uva vinífera: es el fruto de la especie Vitis vinífera L. que es destinado a la elaboración de vinos y mostos para vino.
3.- Lote: cantidad determinada de uva vinífera de una misma procedencia y clasificación.
4.- Primera transacción: Aquella transacción de uva vinífera cuyo destino esDecreto 17, AGRICULTURA
N° 2
D.O. 05.12.2017 la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta y la entrega de esta a los acopiadores.
N° 2
D.O. 05.12.2017 la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta y la entrega de esta a los acopiadores.
Artículo 3º. Organismo fiscalizador.
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero adoptar de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente Reglamento.
Artículo 3° bis: De las transacciones
Cuando el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado noDecreto 306, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 10.03.2017 corresponde a una primera transacción, deberá proporcionar información que permita comprobar sus dichos. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
N° 1 a)
D.O. 10.03.2017 corresponde a una primera transacción, deberá proporcionar información que permita comprobar sus dichos. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará que es información suficiente, un documento que acredite el lugar de recepción o el lugar de determinación de cantidad, masa o volumen, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, la liquidación del pago al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de recepción y/o acopio del intermediario, u otros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE CANTIDAD, MASA O VOLUMEN Y LISTADO DE PRECIO DE REFERENCIA
Artículo 4º. Determinación de la cantidad, masa o volumen de la uva vinífera.Decreto 306, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 10.03.2017
N° 1 b)
D.O. 10.03.2017
Realizada la recepción del lote, se procederá a la determinación de la cantidad, masa o volumen del producto.
Para determinar la cantidad, masa o volumen de la uva vinífera recepcionada, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificados de calibración, con vigencia máxima de un año. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de instrumentos de pesaje nuevos, que cuenten con garantía vigente y que hayan sido calibrados al momento de su instalación, dicha garantía será equivalente al certificado de calibración, cuando se cumpla con las recomendaciones y mantenciones que se indiquen por el fabricante, según las condiciones establecidas en la garantía.
El certificado de calibración deberá ser emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o en la normativa que la modifique. Estos documentos deberán estar a disposición del Servicio y del veedor.
La pantalla o visor de los instrumentos de medición deberá estar a disposición de las partes de la transacción, sus representantes, el veedor y el Servicio.
Artículo 5º. De la guía de recepción.
Recibido el producto, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al productorDecreto 306, AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 10.03.2017 o su representante, una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o a un original y al menos dos copias idénticas al original, que indiquen la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente, además de la lista de precios de referencia correspondiente al día de recepción de la uva vinífera. Dicha guía será emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.
N° 1 c)
D.O. 10.03.2017 o su representante, una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o a un original y al menos dos copias idénticas al original, que indiquen la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente, además de la lista de precios de referencia correspondiente al día de recepción de la uva vinífera. Dicha guía será emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.
La guía de recepción contendrá además:
1. Nombre o razón social del propietario de la uva vinífera.
2. Número de rol único tributario o cédula nacional de identidad del propietario de la uva vinífera.
3. Fecha y hora de la recepción.
4. Precio de referencia.
5. Condición de pago, incluyendo que el precio a pagar por la venta será el vigente a la fecha de entrega de la uva vinífera, salvo en el caso del artículo 6º, inciso final del presente Reglamento.
El original de la guía de recepción quedará en poder del productor o sus representantes.
Artículo 6º. De los precios de referencia del producto.
Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener a la vista del público desde el exterior de sus establecimientos, un listado de precios de referencia de uva vinífera, en que se indique el precio de la uva vinífera en relación con la cantidad, masa o volumen, determinado conforme al artículo 4º del presente Reglamento.
En el caso de centros de acopio, también deberá incluirse la información respecto a la(s) industria(s) o viña(s) para la(s) que estén comprando uvas viníferas.
Si las partes de la transacción han acordado un precio por medio de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.
Artículo 7º. De la publicación del listado de precios.
El listado de precios y su vigencia deberá estar publicado, durante todo el período de compra de la uva vinífera, en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o intermediario, de forma tal que permita su lectura desde una distancia lineal mínima de 3 m.
El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios de referencia, a que alude el artículo 6 de este Reglamento.
La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la vigencia mínima de la lista de precios será de 48 horas.
La lista de precios deberá ser publicada por el agroindustrial o intermediario con a lo menos una semana de anticipación del inicio del periodo de compras. En caso de que el agroindustrial o intermediario quiera modificar el listado de precios de referencia, deberá publicar dichas modificaciones con a lo menos 48 horas de anticipación a su entrada en vigencia.
TÍTULO III
METODOLOGÍAS A UTILIZAR POR LOS LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN
Artículo 8º. Obligaciones de los laboratorios de calibración.
Los laboratorios de calibración registrados de conformidad con lo establecido en el Título II de la ley, estarán obligados a ejecutar correctamente todas las actividades vinculadas a la certificación de la conformidad de los laboratorios de ensayo y ensayo arbitrador y sus equipos. Además, estos laboratorios deberán utilizar la metodología de comparación contenida en la Norma ISO 17.025, aprobada por resolución exenta Nº 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la reemplace.
Las mediciones que realicen los laboratorios de calibración deberán registrarse periódicamente.
Artículo 9º. Custodia de la información.
Los laboratorios de Calibración deberán mantener bajo estricto control la información, registros, formularios y otros antecedentes emanados del ejercicio de las labores vinculadas a sus funciones. En tal sentido, deberán conservar los registros asociados a los procedimientos de calibración por un período de al menos cuatro años.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.- Luis Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudia Carbonell Piccardo, Subsecretaria de Agricultura (S).