APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 15.722, QUE INCORPORA A LOS CONDUCTORES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES
    Santiago, 16 de Julio de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 207.- Vistos los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en la ley número 15.722 y de acuerdo con la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley número 15.722 que incorpora a los Conductores de Automóviles de Alquiler al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.o- Las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler, propios o no, al servicio del público, y que estén inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, estarán obligatoriamente afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares a contar desde el 24 de Abril de 1965.
    Artículo 2.o- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que las personas trabajan permanentemente en automóviles de alquiler cuando desempeñen preferentemente dicha labor y los ingresos mensuales que obtengan en ella sean superiores a los que provengan de otras actividades.
    Artículo 3.o- Los propietarios de automóviles de alquiler que no sean a su vez conductores, no estarán acogidos a los beneficios de la ley N.o 15.722.
    Artículo 4.o- Las personas afectas al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares en virtud de la ley N.o 15.722, gozarán de todos los beneficios que otorgan las leyes de previsión de empleados particulares, sin perjuicio de las modificaciones contempladas en dicha ley y en el presente Reglamento.
    Artículo 5.o- No podrán estar acogidos a la ley y al presente Reglamento más de dos conductores por taxi, sean propietarios o no.
    Artículo 6.o- Los conductores propietarios deberán inscribirse en la respectiva Oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, acompañando a la solicitud los siguientes antecedentes:
    a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler;
    b) Certificado de dominio del automóvil otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo; y c) Declaración jurada, suscrita ante notario, en la cual se establezca lo siguiente:
    1. Si trabaja el automóvil en forma exclusiva, o si tiene uno o más conductores a su servicio, según posea uno o más automóviles;
    2. Individualización de los conductores a su servicio que trabajarán un determinado automóvil;
    3. La renta sobre la cual impondrá, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital de la localidad donde el conductor de taxi preste sus servicios ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos; y
    4. Las rentas provenientes de otras actividades ajenas a la de conductor de automóvil de alquiler.
    Si las rentas provenientes de actividades ajenas a las contempladas en la ley son sueldos, salarios o pensiones, ellas deberán acreditarse mediante certificados emitidos por los respectivos empleadores, patrones o instituciones.
    Artículo 7.o- Los conductores no propietarios deberán solicitar la inscripción a la respectiva Oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares acompañando a la solicitud los siguientes antecedentes:
    a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler; y
    b) Copia del contrato, celebrado por escrito y en quintuplicado, el que deberá contener la individualización del automóvil y las demás menciones que las partes acuerden.
    El contrato deberá indicar la cantidad de dinero que estará obligado a entregar al propietario, diaria o mensualmente, según la forma convenida.
    Artículo 8.o- Cada vez que se produzca la expiración del contrato de trabajo del conductor de un automóvil, el propietario deberá comunicar a la Caja este hecho, como asimismo estará obligado a comunicar la contratación de un nuevo conductor, en conformidad a lo establecido en el artículo 13.o de la ley.
    Artículo 9.o- El propietario de automóviles de alquiler, sea conductor o no, que utilice los servicios de otro u otros conductores para la explotación de su o sus automóviles de alquiler, será considerado empleador para todos los efectos de las leyes previsionales de los empleados particulares y, a su vez, los conductores serán considerados empleados.
    Artículo 10.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 7.o de este Reglamento, el propietario de automóvil de alquiler que utilice los servicios de un conductor para su explotación, deberá enviar a la Municipalidad que corresponda copia del contrato para los efectos de la inscripción en los Registros Locales.
    Cada vez que un conductor no propietario deje de prestar sus servicios a un empleador, éste deberá comunicarlo por escrito a la Caja dentro del plazo de 30 días; si así no lo hiciere, se le seguirá considerando como empleador y por tanto sujeto a la obligación de efectuar las imposiciones.
    Artículo 11.o- Para los efectos del artículo 14 de la ley, se entenderá que un conductor de automóvil de alquiler deja de desempeñarse como tal cuando es su intención abandonar dicha actividad en forma definitiva, y en este caso deberá comunicarlo por escrito a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, acompañandole los documentos que lo habilitan para manejar automóviles de alquiler. La Caja, a su vez, oficiará a la Comisión Central a que se refiere el artículo 3.o de la ley, comunicándole este hecho, con el objeto de que sea eliminado de las nóminas correspondientes.
    En caso de que se trate de un conductor no propietario, éste deberá remitir personalmente sus documentos a la Caja, sin perjuicio de la comunicación que deberá enviar el propietario del automóvil de alquiler.
    Artículo 12.o- La reclamación a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley, deberá deducirse dentro de treinta días, contados desde la fecha en que la Caja notifique la resolución denegatoria.
    Artículo 13.o- La Caja otorgará un certificado a los conductores de automóviles de alquiler que no estén afectos a su régimen en virtud de la ley N.o 15.722 y este Reglamento.
    TITULO II
    De los recursos de la Caja y del cobro de las
imposiciones
    Artículo 14.o- Para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley N.o 15.722, la Caja contará con los siguientes recursos:
    a) Las imposiciones al fondo de retiro individual establecidas por el decreto ley N.o 857, de 1925, y sus modificaciones posteriores;
    b) Las imposiciones a los fondos de indemnización, cesantía y asignación familiar señaladas en la ley N.o 7.295 y sus modificaciones posteriores.
    c) Las imposiciones al fondo general de jubilaciones establecidas por la ley N.o 10.475 y sus modificaciones posteriores;
    d) Las imposiciones al fondo de desahucio establecidas por la ley número 15.386;
    e) Un derecho anual de las personas que se inscriban en los Registros Locales de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler que no podrá exceder del 2% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), que será de beneficio, por mitades, de la Caja y la respectiva Municipalidad;
    f) Un recargo de un cuarto de sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), de las patentes de automóviles de alquiler; y
    g) El producto de los intereses y multas impuestas en los artículos 10 y 12 de la ley N.o 15.722.
    Artículo 15.o- Las imposiciones patronales y personales de las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, se calcularán para los conductores propietarios, sobre la renta personal declarada, y, para los no propietarios, sobre la remuneración que obtengan como conductores de automóviles de alquiler, excluídos los gastos que demande la explotación del vehículo, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual de la localidad respectiva.
    Para los efectos de la aplicación de las imposiciones de la letra a), b) y c) indicadas anteriormente, se considerarán las remuneraciones que obtengan los conductores no propietarios hasta los límites establecidos por las leyes N.os 7.295 y 10.475 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 16.o- Los beneficiarios de la ley y del presente Reglamento estarán obligados a cotizar en la Caja las imposiciones establecidas en leyes especiales, tales como las de Medicina Preventiva y Revalorización de Pensiones.
    Artículo 17.o- Los conductores propietarios no estarán afectos a la imposición destinada al fondo especial de cesantía que establece la ley N.o 7.295 y sus modificaciones posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.o.
    Artículo 18.o- Los conductores propietarios deberán determinar su renta personal mensual imponible que están obligados a declarar en el momento de incorporarse a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual de la localidad donde se presten los servicios, ni elevarse más allá de dos de dichos sueldos.
    Artículo 19.o- Los conductores propietarios podrán solicitar en el mes de Enero de cada año, que la renta personal declarada sea aumentada hasta en un diez por ciento, sin perjuicio del aumento anual igual a la tasa de crecimiento del sueldo vital, y siempre que no exceda del tope máximo imponible de dos sueldos vitales mensuales de la localidad donde se presten los servicios. Este aumento empezará a regir a contar desde ese mes.
    El aumento de la renta declarada en el porcentaje mencionado en el inciso anterior, procederá siempre que se compruebe, a satisfacción de la Caja, que corresponde a mayores entradas efectivas.
    Artículo 20.o- Las personas a que se refiere este Reglamento enterarán las imposiciones en la Caja, en nóminas o planillas que confeccionará esta Institución y en las que se consignarán los datos que ella estime necesario para el debido control y comprobación.
    Artículo 21.o- El derecho anual a que se refiere la letra e) del artículo 14.o del presente Reglamento, deberá cancelarse en el momento de practicarse la inscripción en los Registros Locales y en el año calendario siguiente, antes del 30 de Octubre, en la misma Municipalidad en que se realizó dicha inscripción.
    Artículo 22.o- Las imposiciones se devengarán por meses calendario completos y deberán ser depositadas por el propietario de automóviles de alquiler en la Oficina de la Caja que corresponda, dentro de los diez primeros días del mes siguiente:
    No obstante lo anterior, la obligación de cotizar las imposiciones por meses calendario completos no regirá en los casos de cesantía con goce de subsidio; en este evento sólo se deberán hacer las imposiciones por la parte correspondiente a los días efectivamente trabajados.
    En el caso de atraso en el integro de dichas imposiciones se incurrirá en el pago de un interés penal ascendente al 2% mensuales, sin perjuicio del derecho de la Caja para iniciar las acciones judiciales ejecutivas sobre cobro de imposiciones e intereses.
    Este interés penal no se pagará cuando el interesado compruebe que el automóvil que trabaja ha estado en reparaciones por más de quince días en el mes calendario anterior.
    Para los efectos del inciso precedente, las reparaciones deberán acreditarse mediante factura emitida en conformidad a la ley, la que deberá detallar las reparaciones y el tiempo empleado en ellas.
    Artículo 23.o- El propietario de vehículos de alquiler que no dé cumplimiento oportuno a su obligación de cotizar las imposiciones en la Caja, sufrirá una multa ascendente a un 5% de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A), aumentada en un 20% en caso de reincidencia, sin perjuicio del retiro de los documentos que lo habilitan para manejar si, a su vez, es conductor.
    El producto de las multas de que trata el inciso anterior será a beneficio, por iguales partes, de la Municipalidad respectiva y del fondo especial de cesantía de la Caja establecido en el artículo 29.o de este Reglamento.
    De las multas y del retiro de documentos referidos en el inciso primero, conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente.
    Artículo 24.o- El producto de las multas a favor de la Caja a que se refiere el artículo anterior y de los recursos señalados en las letras e) y f) del artículo 14.o del presente Reglamento que se recauden en el mes, deberá ser enterado por la Municipalidad respectiva en la Oficina de la Caja de la localidad que corresponda, mediante una nómina confeccionada para tales efectos por la Municipalidad, dentro del plazo de los diez primeros días del mes siguiente.
    Artículo 25.o- Corresponderá a Carabineros de Chile y a los Inspectores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares la fiscalización del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 22.o del presente Reglamento, quienes deberán exigir la exhibición de la copia de la planilla de imposiciones del mes anterior, debidamente timbrada por la Caja.
    Se presumirá que el propietario del automóvil de alquiler se encuentra en mora en el pago de las imposiciones a la Caja, cuando el conductor no exhiba la copia de la planilla referida en el inciso anterior, al ser requerida por los funcionarios competentes. Estos últimos, darán cuenta de la infracción al Juzgado de Policía Local correspondiente y a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Al conductor propietario que no exhiba la copia de la planilla de imposiciones, se le retirarán, además, los documentos que lo habilitan para conducir su automóvil.
    Toda denuncia a que dé lugar la infracción a que se refiere este artículo será hecha a nombre del propietario del vehículo.
    TITULO III
    De la bonificación de imposiciones
    Artículo 26.o- El recurso señalado en la letra e) del artículo 14.o del presente Reglamento se destinará a bonificar los ingresos que, por imposiciones al fondo general de jubilaciones, aportan a la Caja los imponentes conductores propietarios.
    La diferencia de imposiciones a dicho fondo que resultare una vez aplicada la bonificación anterior, será de cargo del imponente.
    Artículo 27.o- En el mes de Diciembre de cada año, el Presidente de la República fijará, a propuesta de la Caja, la tasa de imposiciones correspondientes al fondo general de jubilaciones, la que regirá desde el 1.o de Enero del año siguiente.
    Artículo 28.o- Antes del 15 de Noviembre de cada año, la Caja hará una estimación de las probables entradas que por la aplicación de la letra e) del artículo 14.o se produzcan en el ejercicio siguiente y con relación a esta cifra determinará la tasa de imposiciones al fondo general de jubilaciones.
    En el caso de que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se deducirá previamente de la entrada probable por la aplicación del derecho señalado, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los recursos a considerar.
    TITULO IV
    Del fondo especial de cesantía y subsidios de
cesantía
    Artículo 29.o- La Caja de Previsión de Empleados Particulares establecerá un fondo especial de cesantía para los imponentes conductores propietarios a que se refiere la ley y el presente Reglamento, que se financiará con el recurso que se señala en la letra f) del artículo 14.o.
    Artículo 30.o- El subsidio de cesantía para los imponentes conductores no propietarios se regirá en todo por lo dispuesto en la ley N.o 7.295 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 31.o- Para los efectos de este Título, se considerará cesante al imponente conductor propietario que esté impedido de desempeñar su actividad de conductor de automóviles de alquiler por causas ajenas a su voluntad.
    No será considerado cesante el conductor propietario, cuando el impedimento tenga su origen en infracción debidamente comprobada por autoridad competente.
    Artículo 32.o- Para impetrar el subsidio de cesantía, el conductor propietario deberá reunir los siguientes requisitos:
    a) Acreditar, a satisfacción de la Caja, la causa de la cesantía;
    b) Registrar imposiciones en la Caja a lo menos durante doce mensualidades, continuas o no, a contar desde su ingreso como imponente obligado de la ley y de este Reglamento o desde la última fecha que haya recibido subsidio por concepto de cesantía; y c) Carece de recursos que permitan al cesante vivir con su familia.
    Se entenderá que no carece de recursos el cesante que perciba una entrada mensual igual o superior al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A).
    Artículo 33.o- El pago del subsidio de cesantía a los imponentes conductores propietarios se sujetará a las siguientes normas:
    a) A las disponibilidades financieras del fondo especial de cesantía;
    b) Se calculará por día de cesantía y hasta el plazo máximo de 90 días;
    c) Se cancelará por mensualidades vencidas, o al término de la cesantía si ésta durase menos de 30 días; y
    d) Durante todo el tiempo en que el conductor propietario recibiere subsidio de cesantía, se le pagará también la asignación familiar que le corresponda.
    Artículo 34.- Anualmente, en el mes de Diciembre, la Caja determinará el monto diario del subsidio de cesantía según las disponibilidades financieras del fondo, el que regirá por todo el año calendario siguiente.
    Para fijar el monto diario del beneficio correspondiente a un determinado año, la Caja hará una estimación del plazo medio de otorgamiento del beneficio y del probable número de subsidios de cesantía a pagar durante el referido año. Con relación a estas cifras y el presupuesto de entradas, determinará el monto diario del subsidio, debiendo considerar dentro del total de los egresos una reserva de garantía del fondo equivalente a un doceavo del valor de los gastos por beneficios correspondientes al nuevo ejercicio.
    En el caso que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los fondos a repartir.
    El subsidio diario de cesantía no podrá ser superior a un treinta avo de la renta mensual declarada.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o- La Caja de Previsión de Empleados Particulares, a solicitud de los imponentes conductores, podrá reconocer hasta quince años de imposiciones por servicios prestados efectivamente como conductor de automóviles de alquiler entre el 1.o de Enero de 1925 y el 24 de Abril de 1965, siempre que dichos servicios no sean paralelos o coetáneos con regímenes de previsión de cualquier naturaleza.
    Los beneficiarios pagarán todas las imposiciones correspondientes al período que se reconozca, excepto las destinadas a asignación familiar, medicina preventiva y cesantía, sobre una remuneración igual al sueldo vital del departamento de Santiago que haya regido en las épocas respectivas, sin intereses. Para el período comprendido entre los años 1925 y 1937 se considerará como sueldo vital vigente el correspondiente al año 1937.
    Artículo 2.o- El derecho señalado en el artículo anterior se podrá ejercer dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la ley número 15.722.
    Artículo 3.o- La comprobación de los servicios a que se refiere el artículo 1.o transitorio se hará mediante certificado expedido por la respectiva Dirección del Tránsito Municipal, en el cual se acredite expresamente que existe constancia fehaciente de que el recurrente se desempeñó en los períodos que se indiquen como chofer profesional dedicado al servicio público de automóviles de alquiler. La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá solicitar la complementación de estos certificados cuando los estime insuficientes como medios de prueba y exigir otros antecedentes probatorios a su satisfacción.
    Artículo 4.o- Los imponentes que se incorporen al régimen de la Caja en virtud de la ley número 15.722 podrán acogerse, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su vigencia, a los beneficios de la ley N.o 10.986 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 5.o- Se fija para 1965 en 5,5% la imposición al fondo general de jubilaciones para los imponentes conductores propietarios.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- B. LEIGHTON G., Vicepresidente de la República.- William Thayer Arteaga, Ministro del Trabajo.- Juan de Dios Carmona, Ministro del Interio-.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.