APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE SOLICITEN POR PRIMERA VEZ EL BENEFICIO DE LA SUBVENCIÓN ESTATAL Y RENUNCIEN AL SISTEMA DE SUBVENCIONES
    Núm. 148.- Santiago, 19 de mayo de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto Nº 315, de 2011, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; en la ley Nº 20.845; en la ley Nº 20.529; en la ley Nº 19.880, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    Que, la subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibe del Estado tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.
    Que, el numeral 7) del artículo 2º, de la ley Nº 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, dispone modificaciones al artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y dispone que un reglamento del Ministerio de Educación, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo del artículo en cuestión, y establecerá los procedimientos y requisitos que debe contemplar el proyecto educativo de aquellos establecimientos educacionales que soliciten subvención estatal por primera vez.
    Decreto:
    Artículo Primero: Apruébase el siguiente reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal.
 
    TÍTULO PRIMERO: Disposiciones generales y definiciones

    Artículo 1º: El presente reglamento regula el procedimiento y requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales, en adelante indistintamente, "establecimientos" o "establecimientos educacionales", que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal.
    Artículo 2º: Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
    1. Solicitud: presentación realizada con el objeto de impetrar subvención estatal por primera vez, acompañada de los documentos necesarios para justificar cómo el proyecto cumple con los requisitos establecidos en la ley para este fin. Esta documentación estará compuesta por un formulario único, según formato establecido por el Ministerio de Educación, en adelante indistintamente, "Ministerio" o "Ministerio de Educación", así como otros antecedentes que puedan ser solicitados por la misma Secretaría de Estado para complementar la información entregada.
    2. Estudiantes matriculados: corresponde a aquellos alumnos incorporados a un determinado establecimiento que recibe subvención o aportes del Estado y que se encuentran registrados en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), según información disponible en el Ministerio.
    3. Proyecto Educativo Institucional (PEI): todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El proyecto educativo institucional define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar.
    4. Comuna: ámbito territorial local definido por un conjunto de características geográficas, económicas, demográficas y culturales, en la cual la población habita, participa y se desarrolla, administrado bajo una municipalidad en común, encargada de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural.
    5. Distrito Censal: unidad territorial en que se divide el territorio comunal para las operaciones de terreno en el levantamiento del Censo de Población y Vivienda, según definición vigente del Instituto Nacional de Estadísticas.
    6. Comuna más comunas colindantes: todas aquellas comunas que limitan con la comuna donde se domicilia la institución educativa o establecimiento que solicita subvención por primera vez y cuyo traslado en transporte público, entre ese establecimiento y el más cercano de similares características que reciba subvención o aportes del Estado, pueda realizarse en menos de una hora como promedio.
    7. Distrito censal más distritos censales colindantes: todos aquellos distritos censales que limitan con el distrito censal donde se domicilia la institución educativa o establecimiento que solicita subvención por primera vez y cuyo traslado en transporte público, entre ese establecimiento y el más cercano de similares características que reciba subvención o aportes del Estado, pueda realizarse en menos de una hora como promedio.
    8. Rango etario por curso y nivel: edad de los estudiantes matriculados en un determinado curso y nivel para la educación regular o formal, excluyendo las modalidades de educación especial o diferencial y la de adultos. Estos rangos quedan definidos de acuerdo a la siguiente tabla:
    Tabla 1: Rango etario por curso y nivel

    Curso y Nivel              Rango etario
  Primer Nivel de Transición    4 a 5 años
  Segundo Nivel de Transición  5 a 6 años
  Primero Básico                6 a 7 años
  Segundo Básico                7 a 8 años
  Tercero Básico                8 a 9 años
  Cuarto Básico                9 a 10 años
  Quinto Básico                10 a 11 años
  Sexto Básico                11 a 12 años
  Séptimo Básico              12 a 13 años
  Octavo Básico                13 a 14 años
  Primero Medio                14 a 15 años
  Segundo Medio                15 a 16 años
  Tercero Medio                16 a 17 años
  Cuarto Medio                17 a 18 años



    Artículo 3°: El cómputo de los plazos del presente reglamento deberá realizarse en días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880. Asimismo, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del presente reglamento, se aplicará lo dispuesto en la ley Nº 19.880 con carácter de supletoria.
    TÍTULO SEGUNDO: Procedimiento

    Artículo 4º: Las instituciones educativas que soliciten conjuntamente el Reconocimiento Oficial y el beneficio de la subvención estatal, según lo establecido en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán presentar la solicitud a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año anterior a aquel en que se espera que inicie su funcionamiento reconocido oficialmente.
    Los Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 1
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establecimientos educacionales subvencionados gratuitos o bajo régimen de financiamiento compartido que soliciten autorización para crear un nuevo nivel, una modalidad educativa distinta a la impartida, o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnico-profesionales, percibiendo por primera vez subvención por éstos, deberán así solicitarlo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio. En igual plazo, estos establecimientos deberán presentar la solicitud de ampliación de capacidad, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 7° de este reglamento.


    Artículo 5°: Los Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 2
D.O. 23.10.2017
establecimientos particulares pagados que deseen impetrar por primera vez el beneficio de la subvención estatal para los niveles, modalidades o especialidades que tengan reconocidas oficialmente, deberán presentar la solicitud a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio.
    Por su parte, los establecimientos educacionales que deseen impetrar por primera vez el beneficio de la subvención estatal para los niveles, modalidades o especialidades que tengan reconocidas oficialmente, solicitando conjuntamente la autorización para crear un nuevo nivel, modalidad, especialidad en el caso de los establecimientos técnico-profesionales, o aumento de capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, deberán presentar la o las solicitudes conjuntamente, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año anterior a aquél en que espera impetrar el beneficio de la subvención estatal.


    Artículo 6º: Los Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 3 a), b)
D.O. 23.10.2017
establecimientos que deseen solicitar el cambio del régimen de subvención de financiamiento compartido al de subvención para la educación gratuita, deberán presentar la respectiva solicitud hasta el último día hábil del mes de diciembre del año anterior a aquel en que se espera impetrar el beneficio.
    El sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención de un establecimiento educacional, según lo dispuesto en el artículo decimoséptimo transitorio de la ley Nº 20.845, deberá comunicar de esta decisión por escrito a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento dentro del mes de marzo del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención, señalando expresamente en ella, si dará o no continuidad al servicio educativo y las medidas que se adoptarán al efecto. Asimismo y en igual mes, deberá presentar esta solicitud al Ministerio de Educación, acreditando que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal docente y asistente de la educación, ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales el Secretario Regional Ministerial respectivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de 90 días, pudiendo pronunciarse en definitiva sobre la solicitud cuando el solicitante acredite el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal docente y asistente de la educación, hasta el término del año escolar en que se solicita el retiro del sistema de financiamiento.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el sostenedor deberáDecreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 3 c)
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cumplir con la obligación establecida en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529 y, en su caso, devolver los recursos obtenidos por aporte de capital, así como de otros beneficios que tenga pendientes con el Ministerio de Educación.
    En caso de no dar continuidad al servicio educativo, el plazo para formalizar la renuncia al Reconocimiento Oficial del establecimiento, se regirá por lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación y las demás normas pertinentes.
    Los requisitos para las solicitudes contempladas en los incisos precedentes se regirán, en lo que respecta al reconocimiento oficial, por las normas contempladas en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación.



    Artículo 7º: La solicitud se presentará ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente para que una comisión conformada especialmente para este fin, en adelante "la comisión", se pronuncie sobre su procedencia.
    La comisión estará compuesta por tres integrantes que deberán ser funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, nombrados por el Secretario Regional Ministerial para estos fines. Integrarán dicha comisión, al menos, un profesional del departamento de educación y un profesional del departamento de planificación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    Esta comisión que Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 4 a)
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deberá constituirse dentro de tercero día a la admisión de la o las solicitudes presentadas examinará las solicitudes según orden de ingreso, que se determinará por la fecha y hora que se estampa en ella al momento de su ingreso a la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    Sin Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 4 b)
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perjuicio de los incisos anteriores, sólo las solicitudes de cambio de financiamiento establecidas en el artículo precedente; las de aumento de capacidad de los establecimientos subvencionados por sus niveles, modalidades y/o especialidades que cuenten con reconocimiento oficial; y aquellas que versan sobre estructura de cursos reguladas en el artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, no se someterán a los requisitos establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como tampoco al procedimiento regulado en este reglamento, por no percibir por estas solicitudes, subvención por primera vez.


    Artículo 8º: De presentarse dos o más solicitudes para el mismo territorio justificadas en la misma causal de aquellas contempladas en el artículo 13 del presente reglamento y ambas, o todas ellas fuesen declaradas admisibles, a falta de otro parámetro que permita dirimir la elección, gozará de preferencia para su aceptación aquella que haya ingresado primero.

    Artículo 9º: Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos por la normativa educacional, se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada.
    El Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 5
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Subsecretario de Educación podrá, excepcionalmente y por resolución fundada, aumentar los plazos de las solicitudes reguladas por este reglamento.


    Artículo 10: Examinada por la comisión la solicitud a que se refieren los artículos precedentes, deberá evacuar informe de aprobación o rechazo en un plazo no superior a Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 6 a), i), ii), iii)
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30 días contados desde el día siguiente hábil a su examinación. Vencido dicho plazo, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, deberá pronunciarse sin más aun cuando la comisión no haya evacuado dicho informe.
    La resolución que apruebe la solicitud, deberá remitirse Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 6 a), iv)
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al Consejo Nacional de Educación, el Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 6 b)
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que ratificará o no, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
    En caso contrario, si la solicitud fuera rechazada por la Secretaría Regional Ministerial el solicitante podrá presentar recurso jerárquico en el plazo de 5 días desde su notificación ante la Subsecretaría de Educación, en contra de la resolución respectiva, para que éste se pronuncie en última instancia.
    De acogerse el recurso señalado en el inciso anterior, la resolución que la ordene cumplir aprobando la solicitud, deberá ser remitida, Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 6 c)
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para los efectos señalados en el inciso segundo precedente, al Consejo Nacional de Educación.


    Artículo 11: Recibida Decreto 105, EDUCACIÓN
Art. TERCERO N° 7
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la resolución que ejecuta el acuerdo que ratifica el acto administrativo que aprueba la solicitud de subvención, ésta se entenderá aceptada para todos los efectos legales, debiendo notificarse ambas resoluciones al interesado. La resolución que ejecute un acuerdo del Consejo que no ratifique, deberá igualmente ser notificada al interesado.
    Respecto de la solicitud de nuevo Reconocimiento Oficial o modificación del mismo, la Secretaría Regional Ministerial que corresponda, deberá pronunciarse en un acto posterior, sin perjuicio de la facultad del requirente de desistirse de dicha solicitud, en caso de no serle otorgado el derecho a impetrar el beneficio de la subvención estatal.
    Las solicitudes reguladas por el presente reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días hábiles contados desde la fecha de su ingreso, sin perjuicio de los plazos establecidos para la tramitación de los recursos administrativos en caso de que la solicitud sea rechazada. Vencido dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.880. Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde la remisión de la resolución aprobatoria acompañada de los antecedentes, para pronunciarse sobre la solicitud.


    Artículo 12: La resolución que apruebe la solicitud, a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 precedente, quedará sujeta, además de su ratificación por el Consejo Nacional de Educación, a la condición de aprobarse el Reconocimiento Oficial o su modificación si correspondiere.
    Con todo, para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los demás requisitos que establezca para aquello la normativa educacional vigente, en especial aquellos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    TÍTULO TERCERO: Requisitos

    Artículo 13: La solicitud deberá cumplir con al menos una de las condiciones que se indican a continuación:
    a) Que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos que reciban subvención o aportes del Estado dentro del territorio.
    b) Que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar.
    En ambos casos, los establecimientos respecto de los cuales se realice el análisis, deberán tener el carácter de gratuitos.

    Artículo 14: Para el caso de la educación regular, excluyendo las modalidades educativas de adultos y educación especial o diferencial, la demanda insatisfecha será determinada según el siguiente procedimiento:
    1. Estimación de la demanda potencial: población del territorio perteneciente a los rangos etarios asociados a los cursos del respectivo nivel o niveles contemplados en la solicitud, menos los alumnos del territorio matriculados en establecimientos del territorio, particulares pagados o particulares subvencionados no gratuitos.
    2. Estimación de los cupos disponibles por curso de cada nivel del territorio: suma entre la cantidad de alumnos matriculados en establecimientos gratuitos del territorio que reciben subvención estatal, y las vacantes no cubiertas según el último proceso de admisión disponible para dichos establecimientos.
    3. Estimación de la demanda insatisfecha por curso y nivel: diferencia entre la demanda potencial y los cupos disponibles. Cuando dicha diferencia sea menor a cero, se considerará que la demanda insatisfecha en ese curso y nivel es igual a cero.

    Artículo 15: En el caso de la modalidad de educación de adultos y educación especial o diferencial, se entenderá como demanda insatisfecha, la diferencia entre postulantes y alumnos admitidos en el último proceso de admisión disponible, según el respectivo nivel y modalidad, en establecimientos gratuitos que reciben subvención o aporte estatal.
    Con todo, se considerará que una solicitud cumple con la condición de demanda insatisfecha, si la matrícula total proyectada en ella es igual o inferior a la suma de las demandas insatisfechas de cada curso, nivel y modalidad considerada en la misma.
    La información utilizada en el proceso de estimación deberá ser especificada a lo menos en cuanto a período de referencia y fuente, permitiendo la verificación y aprobación, por parte del Ministerio de Educación, de los cálculos realizados.
    No Decreto 105, EDUCACIÓN
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obstante lo anterior, se entenderá acreditada la demanda insatisfecha a que se refiere este artículo y el precedente, cuando el solicitante acompañe a la petición de creación de nuevo nivel o nueva especialidad, la aceptación al proyecto educativo y de la matrícula de los alumnos en el primer curso del nuevo nivel o modalidad por el cual se solicita reconocimiento y subvención por primera vez, de a lo menos un 70% de los padres o apoderados del curso inmediatamente inferior.


    Artículo 16: Se entenderá que un Proyecto Educativo Institucional no es similar a uno ya existente en el territorio cuando:
    a) Los niveles educativos a impartir (parvulario, básico o medio); la modalidad de enseñanza a ofrecer (de adultos o, especial o diferencial); o la formación general común o diferenciada en enseñanza media a desarrollar (humanista-científico, artístico o técnico profesional, considerando cada especialidad por separado) no estén presentes en dicho territorio; o
    b) Su propuesta educativa y técnico-pedagógica presente innovaciones que sean de una entidad tal, que justifique suficientemente el contar con el Proyecto Educativo respectivo en el territorio. Las innovaciones pueden ser tales como: programas y planes de estudio diferentes, sellos educativos distintivos, una propuesta educativa de acompañamiento de las y los estudiantes, gestión curricular y pedagógica interdisciplinaria centrada en el desarrollo integral de las y los estudiantes, implementación de programas de integración escolar o promoción de la integración de distintas culturas. Asimismo, se considerará que un Proyecto Educativo Institucional no es similar a uno ya existente cuando la propuesta educativa presente elementos organizacionales diferentes a los presentes en el territorio, tales como, instancias de participación efectivas a través de Consejos Escolares resolutivos o instancias equivalentes, permitiendo que la comunidad educativa incida en las decisiones educacionales.

    Artículo 17: El concepto de territorio a que hace referencia el artículo 13 del presente reglamento, se determinará según las definiciones del artículo 2º del presente reglamento y la siguiente tabla:
    Tabla 2: Territorio según nivel y modalidad

  Modalidad Educativa      Nivel      Elemento para definir territorio
Tradicional            Parvulario  Distrito censal más distritos censales colindantes
Tradicional            Básico      Comuna
Tradicional            Medio        Comuna más comunas colindantes
Especial o diferencial  Todos        Comuna
                        los niveles
De adultos              Todos        Comuna más comunas colindantes
                        los niveles 

    En caso de que la solicitud considere la disposición de más de un nivel y/o modalidad que implique la utilización de más de una definición territorial, se considerará, para fines de los análisis correspondientes, aquélla con mayor extensión territorial.

    Artículo 18: El solicitante podrá, en cualquier caso, justificar en su presentación, un espacio territorial menor a los definidos en la Tabla 2 del presente reglamento, a través de la entrega de evidencia contrastable, la que, en todo caso, debe ser revisada y aprobada por la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

    Artículo segundo: Modifícase el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
    1) Agréganse al artículo 18, los incisos cuarto y quinto siguientes:
    "Sin perjuicio de lo anterior, la forma y plazos para presentar cualquiera de las solicitudes a que se refiere este Reglamento, que realicen los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; los regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, 1998, del Ministerio de Educación, y por aquellos que soliciten por primera vez percibir el beneficio de la subvención estatal, se regularán por el decreto supremo Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación. Las solicitudes a que se refiere este inciso, deberán considerar un número proyectado de los cupos que se originarán en todo el establecimiento educacional tomando en cuenta los solicitados, de aprobarse la presentación realizada, para efectos de ser incorporados al sistema de admisión que los rige.
    Cuando las solicitudes comprendidas en este reglamento, puedan otorgar por primera vez subvención estatal, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán abocarse, al inicio del procedimiento, a la revisión y cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Aceptada y ratificada la solicitud por el Consejo Nacional de Educación, se continuará con el procedimiento de reconocimiento oficial a efectos de determinar su aprobación o rechazo.".
    2) Reemplácese la frase final del artículo 21 ter, por la siguiente:
    "No procederá esta facultad, en el caso de aquellas solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del artículo 18 de este reglamento.".
    3) Agrégase al inciso final del artículo 22, la frase siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para entregar esta información, se regirá por el decreto supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación para los establecimientos educacionales a que refiere el inciso cuarto del artículo 18 del presente reglamento.".
    4) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 22 bis.

    Artículo primero transitorio: Las solicitudes que a la fecha de publicación de este reglamento se encuentren en trámite para el año escolar 2017, se regirán por lo dispuesto en el artículo 8º del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y, en lo que les sea aplicable, por el procedimiento que regula el presente decreto.

    Artículo segundo transitorio: Los establecimientos que deseen cambiar de régimen de financiamiento compartido a gratuito, en los términos del artículo 6º, inciso segundo del presente reglamento, deberán presentar su solicitud de cambio de financiamiento hasta el último día hábil de diciembre del año escolar 2016.

    Artículo tercero transitorio: Los sostenedores que comunicaron por escrito a la comunidad educativa en el mes de marzo su opción de dejar de percibir la subvención educacional para el año escolar 2017, según lo establecido en el artículo decimoséptimo transitorio de la ley Nº 20.845, deberán presentar la solicitud al Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 6° del presente reglamento hasta el último día hábil de diciembre del año escolar 2016.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación
    N° 85.129.- Santiago, 24 de noviembre de 2016.
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento sobre establecimientos educacionales que soliciten por primera vez el beneficio de la subvención estatal y renuncien al sistema de subvenciones.
    No obstante lo expuesto, cumple con señalar que el documento en cuestión se cursa en el entendido que la definición de "comunas más comunas colindantes" que hace su artículo 2º Nº 6, corresponde únicamente a las "comunas colindantes" y no a la "comuna más comunas colindantes". Lo anterior, toda vez que el concepto contenido en esa norma hace referencia a aquellas comunas que limitan con la comuna en que se domicilia la institución educativa o establecimiento que solicita por primera vez la subvención.
    Lo mismo acontece con la definición de "distrito más distritos censales" tratada en el Nº 7 del precepto en comento, en circunstancias que corresponde solamente a los "distritos censales", por cuanto se refiere a aquellos distritos censales que limitan con el distrito censal donde se domicilia la institución educativa o establecimiento que solicita por primera vez el provecho de la especie.
    Finalmente, con respecto a la tabla de rango etario por curso y nivel, contenida en el mencionado artículo 2º Nº 8, se cursa en el entendido que el rango de edad para el primer nivel de transición va desde los "4 años a 4 años y 11 meses"; el del segundo nivel de transición va desde los "5 años a 5 años y 11 meses", y así sucesivamente con el resto de los cursos que dicha tabla hace mención.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
A la señora
Ministra de Educación
Presente.