FIJA LISTA DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTADORES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES ACTUALIZADOS DE LOS MONTOS MAXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 1989
Núm.208.- Santiago, 21 de Junio de 1990.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.480; la Ley N° 18.984, que establece modalidad especial para la dictación en el año 1990, de la lista de mercancías excluidas del reintegro.
Decreto:
Artículo 1°.- Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refieren los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.480.
A) Mercancías cuyos montos exportados durante los años 1983 y 1984 excedieron, en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
00.16.00.00 Combustible, lubricantes,
aparejos y demás
mercancías, incluidas las
provisiones destinadas al
consumo de pasajeros y
tripulantes, que
requieran las naves,
aeronaves y también los
vehículos destinados al
transporte internacional,
en estado de viajar, para
su propio mantenimiento,
conservación y
perfeccionamiento.
02.04.01.00 Carnes (lenguas de erizos
de mar)
03.01.01.04 Merluza
03.01.01.99 Los demás
03.03.01.03 Locos
07.01.02.00 Cebollas
07.05.01.99 Los demás
08.04.01.00 Uvas
08.04.02.00 Pasas
08.05.04.00 Nueces comunes o de nogal
08.06.01.00 Manzanas
08.06.02.00 Peras
08.07.02.00 Ciruelas
08.07.04.01 Nectarines
08.07.04.99 Los demás
08.12.01.00 Ciruelas
08.12.06.00 Mosquetas
10.05.00.00 Maíz
11.07.00.00 Malta, incluso tostada
12.03.03.01 Semillas de tomate
13.03.03.01 Agar Agar
14.05.01.01 Gracilaria, Lessonia,
Iridaea
15.04.02.00 De pescado
16.04.04.00 De sardinas y jurel
16.05.01.03 Locos
16.05.03.02 Langostinos
16.05.03.03 Camarones
16.05.03.04 Centolla y Centollón
20.02.07.00 Purés y jugos de tomate
cuyo contenido
en peso, de extracto
seco, sea igual o
superior al 7 por 100
20.07.01.03 De manzana
22.05.03.00 Vinos con denominación
de origen
23.01.01.00 Harina de pescado
23.01.01.00 Salvados, moyuelos y
demás residuos del
cernido, de la molienda o
de otros tratamientos de
los granos de cereales y
de leguminosas.
23.03.01.00 Coseta de remolacha
24.01.00.00 Tabaco en rama o sin
elaborar; desperdicios
de tabaco
25.01.01.00 Sal gema, sal de salinas,
sal marina y sal de mesa
26.01.01.01 Finos, granzas y run of
mine
26.01.01.02 Pellets
26.01.02.00 De cobre
26.01.05.00 De zinc
26.01.10.01 Concentrados tostados
26.01.10.02 Concentrados sin tostar
26.01.11.02 De oro
26.03.00.00 Cenizas y residuos
(distintos de los de la
partida 26.02), que
contengan metal o
compuestos metálicos
27.10.02.02 Para otros usos
27.10.03.01 Combustible para motores
a reacción
27.10.04.00 Aceites combustibles
destilados (Gas oil y
Diesel oil).
27.10.05.01 Fuel oil
28.01.01.00 Yodo
28.38.01.01 De sodio
29.04.03.03 Pentaeritritol
(pentaeritrita,
tetrametilolmetano)
31.02.01.00 Nitrato de sodio
31.05.01.00 Nitrato Sódico-Potásico
(salitre)
39.02.01.02 Polietilenos de baja
densidad
40.11.01.01 De aros 10" a 22,5"
correspondiente a los
vehículos de las
partidas 87.01 a 87.04
y 87.14
44.03.02.01 De pino insigne
44.04.01.01 De pino insigne
44.05.01.01 De pino insigne
44.05.02.01 De raulí
44.11.00.00 Tableros de fibras de
madera o de otras
materias vegetales,
incluso aglomeradas con
resinas naturales o
artificiales o con
otros aglomerantes
orgánicos
47.01.03.01 Cruda, sin blanquear
47.01.03.02 Blanqueada y
semiblanqueada
48.01.01.01 Para la impresión de
diarios
48.01.09.06 Para la fabricación de
tarjetas perforables
para máquinas de
estadísticas,
contabilidad y semejantes
49.02.00.00 Diarios y publicaciones
periódicas, impresos,
incluso ilustrados
53.01.01.00 Con suarda (sucia) o
lavada en vivo o a lomo
71.05.01.01 Sin alear
71.05.01.02 Aleada
71.05.02.00 Semilabrada
71.07.00.00 Oro y sus aleaciones
(incluido el oro
platinado), en bruto o
semilabrados
73.02.04.00 Ferromolibdeno
73.07.00.00 Hierro y acero en
desbastes cuadrados o
rectangulares ("Blooms")
y palanquilla; desbastes
planos ("Slabs") y
llantón; piezas de hierro
y acero simplemente
desbastadas por forja o
por batido (desbastes de
forja)
73.08.00.00 Desbastes en rollo para
chapas ("coils"), de
hierro o acero
73.13.03.00 Estañadas (Hojalatas)
73.15.01.01 Alambrón, barras macizas
y barras huecas
74.01.01.00 Matas cobrizas
74.01.02.00 Cobre para el afino
74.01.03.01 Cobre electrolítico
74.01.03.99 Los demás
74.03.01.00 Barras y perfiles
74.04.00.00 Chapas, planchas, hojas
y tiras, de cobre, de
espesor superior a
0,15 mm.
74.19.01.00 Cospeles
87.02.04.99 Los demás
87.02.05.99 Los demás
87.06.02.00 Organos de transmisión y
sus partes
88.02.02.00 Que funcionen con máquina
propulsora
89.01.89.01 De tonelaje bruto
superior a 3.600
toneladas y/o 120 metros
o más de eslora
93.07.89.00 Otros
B. Mercancías excluidas del reintegro por existir proyectos de inversión destinados a producir exportaciones superiores a US$ 7.5 millones (Artículo 2°, inciso tercero de la ley).
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
29.04.01.01 Metílico
(Metanol)
C) Mercancías excluidas del reintegro por constituir materias primas importantes de productos de mayor elaboración, 440&los cuales se encuentran fuera del sistema de 440&reintegro. (Artículo 2°, inciso cuarto de la ley).
03.03.02.02 Langostinos
03.03.02.03 Camarones
03.03.02.04 Centollas y Centollón
44.03.03.00 Troncos para aserrar y
hacer chapas de no
coníferas
73.03.00.00 Desperdicios y desechos
(chatarra), de fundición
de hierro o de acero
D) Mercancías excluidas del 10% por haber superado en el año calendario anterior el monto límite establecido en el artículo 2°, inciso segundo de la ley.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
03.01.01.01 Albacora
03.01.01.03 Mero y Bacalao
03.01.01.05 Salmón
03.03.01.99 Los demás
07.05.02.00 Lentejas
08.09.03.00 Kiwis
16.05.01.01 Almejas
16.05.01.99 Los demás
20.06.01.04 De durazno
(melocotón)
21.07.89.99 Los demás
28.39.02.01 De potasio
28.42.02.99 Los demás
44.03.01.01 De pino radiata
44.03.01.99 Las demás
44.09.01.00 De pino radiata
44.09.89.00 Otros
44.13.89.00 Otros
44.19.00.00 Sólo los clasificados en
la partida 4409. 1090,
del Arancel Armonizado.
44.28.89.00 Otros
49.01.02.00 Libros
53.02.01.00 De conejo o liebre
61.02.89.01 De algodón
69.10.00.00 Fregaderos, lavabos,
bidés, tazas de retrete,
bañeras y otros
artículos fijos análogos
para usos sanitarios o
higiénicos
74.07.00.00 Tubos (incluidos sus
desbastes) y barras
huecas, de cobre
E) Mercancías excluidas del reintegro del 5%, por haber superado, en el año calendario anterior, los montos establecidos por el artículo 3°, inciso segundo de la ley.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
03.01.01.01 Albacora
03.01.01.03 Sólo los clasificados en
la partida 0304.2030 del
Arancel Armonizado.
03.01.01.05 Salmón
08.09.03.00 Kiwis
21.07.89.99 Los demás
28.39.02.01 Los clasificados en la
partida 2834.2100 del
Arancel Armonizado.
28.42.02.99 Los demás
44.03.01.01 De pino radiata
44.03.01.99 Los demás
44.09.01.00 Sólo los clasificados en
la partida 4401.2110 del
Arancel Armonizado.
44.09.89.00 Sólo los clasificados en
lapartida 4401.2200 y
4409.1090 del Arancel
Armonizado, con
excepción en este último
caso, de los listones y
molduras de madera para
muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones eléctricas
y análogos.
44.13.89.00 Otros
44.28.89.00 Sólo los clasificados en
la partidas 4415.2000 y
4409.1090 del Arancel
Armonizado, con excepción
en este último caso, de
los listones y molduras
de madera para muebles,
marcos, decorados
interiores, conducciones
eléctricas y análogos.
53.02.01.00 De conejo o liebre
61.02.89.01 Sólo los clasificados
en la partida 62.04.6200
del Arancel Armonizado.
69.10.00.00 Fregaderos, labados,
bidés, tazas de retrete,
bañeras y otros artículos
fijos análogos para usos
sanitarios o higiénicos
F) Mercancías excluidas del reintegro por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley.
PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
41.01.01.00 De bovino
41.01.02.00 De caprinos
41.01.03.00 De ovinos
74.01.05.00 Desperdicios y desechos
G) La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.
POSICION ARANCELARIA PRODUCTO
-------------------- --------
00.25.00.00 Servicios considerados
exportación de
conformidad al artículo
17 y siguientes de la
ley N° 18.634; artículo
1° de la ley N° 18.708 y
artículo 12, letra E) N°
16) y 36, inciso cuarto,
del Decreto Ley N° 825,
de 1974.
Artículo 2°.- Los valores actualizados de los montos máximos exportados de mercancías durante el año 1989, para aquellas glosas arancelarias que se acojan al beneficio de reintegro previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.480, son los siguientes:
a) Reintegro del 10% ................... US$ 9.999.000 b) Reintegro del 5% .................... US$ 14.998.500
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.984, se incorporaron a la lista de exclusiones para el año 1990, aquellas mercancías que habiendo superado en el año 1989 los límites indicados en el artículo 2° de este decreto, registraron -por partida arancelaria del sistema armonizado- exportaciones por montos superiores a US$ 2,5 millones, en los tres primeros meses de 1990.
Artículo 4°.- Derógase decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 111, de 1990 sin publicar.
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.336, este decreto tendrá trámite de urgencia para el oportuno cumplimiento de sus disposiciones según la normativa de la Ley N° 18.480.
Tómese razón, comuníquese y publíquse.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
INSTRUCTIVO
Considerando:
Que el artículo N° 42 de la Ley N° 18.768, reemplaza, a contar desde el 1° de Enero de 1990 la nomenclatura de Bruselas utilizada en el Arancel Aduanero por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, que el D.F.L. N° 2, de 21.08.89 aprobó y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, estableciendo que regirá a contar del 1° de Enero de 1990;
Que las listas de mercancías excluidas del reintegro de la Ley N° 18.480 que deban dictarse hasta antes del 31 de Marzo de 1991 se confeccionarán de acuerdo al Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura de Bruselas, en circunstancias que las exportaciones se clasificarán, a partir del 1° de Enero de 1990, conforme el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado; y
Que se hace necesario, en consecuencia, establecer una tabla de equivalencias entre el listado vigente de mercancías excluidas del reintegro de la Ley N° 18.480 contenido en el Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 208 de 1990, confeccionado según la Nomenclatura de Bruselas y el nuevo Arancel Armonizado.
Imparto las siguientes instrucciones:
Las equivalencias entre las posiciones arancelarias del Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 208, de 1990, y el Arancel Aduanero basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecidas por el D.F.L. N° 2, de 21.08.89 son las siguientes:
TABLA DE CORRELACION ENTRE EL LISTADO DE MERCANCIAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO DE LA LEY N° 18.480 Y LA NOMENCLATURA NACIONAL BASADA EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS
___________________________________________________
LISTADO DE LISTADO DE
POSICIONES POSICIONES
ARANCELARIAS ARANCELARIAS
CONTENIDAS SEGUN ARANCEL PRODUCTO
EN DECRETO ARMONIZADO
N° 208/90
---------- ------------- ---------
A) Mercancías cuyos montos exportados durante los años 1983 y 1984 excedieron en promedio, de un valor FOB de US$ 2,5 millones.
00.16.00.00 0016.0000 Combustibles,
lubricantes, aparejos
y demás mercancías,
incluidas las
provisiones destinadas
al consumo de
pasajeros y
tripulantes, que
requieran las naves,
aeronaves y también
los vehículos
destinados al
transporte
internacional, en
estado de viajar,
para su propio
mantenimiento,
conservación y
perfeccionamiento.
02.04.01.00 0307.9960 Excepto lenguas
de Erizo de de mar
deshidratadas
congeladas.
0307.9190 Sólo lenguas de erizo
de mar
03.01.01.04 0302.6920 Merluza.
0303.7800 Merluza (Merluccius
spp. Urophycis spp.).
0304.1040 Merluza.
0304.2040 Merluza.
0304.9040 Merluza.
03.01.01.99 0302.2100 Halibut (Reinhardtius
Hippoglossoides,
Hippoglossus
Hippoglossus e
Hippoglossus
atenolepis).
0302.2200 Sollas (Pleuronectes
platessa).
0302.2300 Lenguados (Solea
spp.).
0302.2900 Los demás.
0302.3200 Atunes de aleta
amarilla
(rabiles) (Thunnus
albacares).
0302.3300 Listados o bonitos de
vientre rayado.
0302.3900 Los demás.
0302.4000 Arenques (Clupea
harengus y Clupea
pallasii), excepto los
hígados, huevas y
lechas.
0302.6200 Eglefinos
(Melanogrammus
aeglefinus).
0302.6300 Carboneros
(Pollachius virens).
0302.6590 Los demás.
0302.6600 Anguilas (Anguilla
spp.).
0302.6990 Los demás.
0303.3100 Halibut (Reinhardtius
hippoglossoides,
Hippoglossus
hippoglossus e
Hippoglossus
atenolepis).
0303.3200 Sollas (pleuronectes
platessa).
0303.3300 Lenguados (Solea
spp.).
0303.3900 Los demás.
0303.4200 Atunes de aleta
amarilla (rabiles)
(Thunnus albacares).
0303.4300 Listados o bonitos
de vientre rayado.
0303.4900 Los demás.
0303.5000 Arenques (Clupea
harengus y Clupea
pallasii), con
exclusión de los
hígados, huevas y
lechas.
0303.7200 Eglefinos
(Melanogrammus
aeglefinus).
0303.7300 Carboneros (Pollachius
virens).
0303.7590 Las demás.
0303.7600 Anguilas (Anguila
spp.).
0303.7700 Róbalos (Dicentrarchus
labrax y Dicentrarchus
punctatus).
0303.7990 Los demás.
0304.1090 Los demás.
0304.2090 Los demás.
0304.9090 Los demás.
03.03.01.03 0307.9130 Locos.
0307.9930 Locos.
07.01.02.00 0703.1010 Cebollas.
07.05.01.99 0713.3190 Las demás.
0713.3290 Las demás.
0713.3390 Las demás.
0713.3990 Las demás.
08.04.01.00 0806.1000 Uvas.
08.04.02.00 0806.2000 Pasas.
08.05.04.00 0802.3100 Con cáscara.
0802.3200 Sin cáscara
08.06.01.00 0808.1000 Manzanas.
08.06.02.00 0808.2010 Peras.
08.07.02.00 0809.4010 Ciruelas.
08.07.04.01 0809.3010 Nectarines.
08.07.04.99 0809.3090 Los demás.
08.12.01.00 0813.2000 Ciruelas.
08.12.06.00 0813.4020 Mosqueta.
10.05.00.00 1005.1000 Para siembra.
1005.9000 Los demás.
11.07.00.00 1107.1000 Sin tostar.
1107.2000 Tostada.
12.03.03.01 1209.9110 De tomates.
13.03.03.01 1302.3100 Agar Agar
14.05.01.01 1212.2010 Gracilaria, Lessonia,
Iridaea.
15.04.02.00 1504.2000 Grasas y aceites de
pescado y sus
fracciones, excepto
los aceites de
hígados.
16.04.04.00 1604.1310 Sardinas.
1604.1910 Jurel.
1604.2040 De Sardina y Jurel.
16.05.01.03 1605.9040 Locos.
16.05.03.02 1605.2022 Conservados
congelados.
16.05.03.03 1605.2012 Conservados
congelados.
16.05.03.04 1605.4092 Sólo Centolla y
Centollón conservados
congelados.
20.02.07.00 2002.9010 Purés y Jugos de
tomates, cuyo
contenido en peso, de
extracto seco, sea
igual o superior al
7%.
20.07.01.03 2009.7000 Jugo de manzana.
22.05.03.00 2204.2110 Vinos con
denominaciones de
origen.
23.01.01.00 2301.2010 Harina de pescado.
23.02.00.00 2302.1000 De maíz.
2302.2000 De arroz.
2302.3000 De trigo.
2302.4000 De los demás cereales.
2302.5000 De leguminosas.
23.03.01.00 2303.2010 Coseta de remolacha.
24.01.00.00 2401.1000 Tabaco sin desvenar o
desnervar.
2401.2000 Tabaco total o
parcialmente desvenado
o desnervado.
2401.3000 Desperdicios de
tabaco.
25.01.01.00 2501.0010 Sal gema, sal de
salinas, sal marina y
sal de mesa.
26.01.01.01 2601.1110 Finos granzas y run of
mine.
26.01.01.02 2601.1210 Pellets.
26.01.02.00 2603.0000 Minerales de cobre y
sus concentrados.
26.01.05.00 2608.0000 Minerales de cinc y
sus concentrados.
26.01.10.01 2613.1010 Concentrados.
26.01.10.02 2613.9010 Concentrados sin
tostar.
26.01.11.02 2616.9010 De oro.
26.03.00.00 2620.1100 Matas de
galvanización.
2620.1900 Los demás.
2620.2000 Que contengan
principalmente plomo.
2620.3000 Que contengan
principalmente cobre.
2620.4000 Que contengan
principalmente
aluminio.
2620.5000 Que contengan
principalmente
vanadio.
2620.9000 Los demás.
27.10.02.02 2710.0029 Para otros usos.
27.10.03.01 2710.0031 Combustible para
motores a reacción.
27.10.04.00 2710.0040 Aceites combustibles
destilados (Gas oil
y diesel oil).
27.10.05.01 2710.0051 Fuel oil.
28.01.01.00 2801.2000 Yodo.
28.38.01.01 2833.1100 Sulfato de disodio.
2833.1900 Los demás.
29.04.03.03 2905.4200 Pentaeritritol
pentaeritrita).
31.02.01.00 3102.5000 Excepto el NITEROX
31.05.01.00 3105.1010 Nitrato sódico-
potásico (salitre).
3105.9010 Nitrato sódico-
potásico (salitre).
39.02.01.02 3901.1000 Polietileno de
densidad inferior a
0,94.
40.11.01.01 4011.1000 Del tipo de los
utilizados en
automóviles de turismo
(incluidos los
familiares tipo
"break" o "station
wagon" y los de
carrera).
4011.2000 Del tipo de los
utilizados en
autobuses y camiones.
4011.9100 Con dibujo en alto
relieve, de taco, en
ángulo o similar, del
tipo de los utilizados
en vehículos todo
terreno, maquinaria
vial o tractores.
4011.9900 Los demás.
44.03.02.01 4403.2020 Troncos para aserrar y
hacer chapas, de pino
insigne.
44.04.01.01 4403.2030 Simplemente escuadrada
de pino insigne.
44.05.01.01 4407.1010 De pino insigne.
44.05.02.01 4407.9910 De raulí.
44.11.00.00 4411.1100 Sin trabajo mecánico
ni recubrimiento de
superficie.
4411.1900 Los demás.
4411.2100 Sin trabajo mecánico
ni recubrimiento de
superficie.
4411.2900 Los demás.
4411.3100 Sin trabajo mecánico
ni recubrimiento de
superficie.
4411.3900 Los demás.
4411.3100 Sin trabajo mecánico
ni recubrimiento de
superficie.
4411.9900 Los demás.
47.01.03.01 4703.1100 De coníferas.
4703.1900 Distinta de la de
coníferas.
4704.1100 De coníferas.
4704.1900 Distinta de
la de coníferas.
47.01.03.02 4703.2100 De coníferas.
4704.2900 Distinta de
la de coníferas.
4704.2100 De coníferas.
4704.2900 Distinta de
la de coníferas.
48.01.01.01 4801.0000 Papel prensa en
bobinas o en hojas.
48.01.89.06 4802.5330 Para fabricación
de tarjetas
perforables para
máquinas de
estadísticas,
contabilidad y
semejantes.
4802.6030 Para la fabricación
de tarjetas
perforables para
máquinas de
estadísticas,
contabilidad y
semejantes.
49.02.00.00 4902.1000 Que se publiquen
cuatro veces por
semana como mínimo.
4902.9000 Los demás.
53.01.01.01 5101.1100 Lana esquilada.
5101.1900 Los demás.
71.05.01.01 7106.9110 Sin alear.
71.05.01.02 7106.9120 Aleada.
71.05.02.00 7106.1000 Polvo.
7106.9200 Semilabrada
71.07.00.00 7108.1100 Polvo.
7108.1200 Las demás formas en
bruto.
7108.1300 Las demás formas semi
labradas.
7108.2000 Para uso monetario.
73.02.04.00 7202.7000 Ferromolibdeno.
73.07.00.00 7207.1100 De sección transversal
cuadrada o rectangular
y con una anchura
inferior al doble del
espesor.
7207.1200 Los demás, de sección
transversal
rectangular.
7207.1900 Los demás.
7207.2000 Con un contenido de
carbono, en peso,
superior o igual a
0,25%.
73.08.00.00 7208.1100 De espesor superior a
10mm.
7208.1200 De espesor superior o
igual a 4,75mm, pero
inferior o igual a
10mm.
7208.1300 De espesor superior o
igual a 3 mm. pero
inferior a 4,75 mm.
7208.1400 De espesor inferior a
3 mm.
7208.2100 De espesor superior a
10 mm.
7208.2200 De espesor superior o
igual a 4,75 mm. pero
inferior o igual a
10 mm.
7208.2300 De espesor superior o
igual a 3 mm. pero
inferior a 4,75 mm.
7208.2400 De espesor inferior a
3 mm.
73.13.03.00 7210.1110 De hasta 1 mm.
(hojalata).
7210.1200 De espesor inferior a
0,5 mm.
7212.1010 De hasta 1 mm. de
espesor (hojalata)
73.15.01.01 7213.5000 Los demás, con un
contenido de carbono,
en peso, superior o
igual a 0,6%.
7214.6000 Las demás, con un
contenido de carbono,
en peso, superior o
igual a 0,6%.
7215.4000 Las demás, simplemente
obtenidas o acabadas
en frío con un
contenido de carbono,
en peso, superior o
igual a 0,6%.
7228.8020 De aceros sin alear.
74.01.01.00 7401.1000 Matas de cobre.
74.01.02.00 7402.0010 Cobre para el afino.
74.01.03.01 7403.1100 Cátodos y secciones de
cátodos.
7403.1300 Tochos.
7403.1900 Excepto el cobre aleado
de la ex-partida NAB
74.01.04.00
74.01.03.99 7403.1200 Barras para alambrón
(wirebars).
7403.1300 Tochos.
7403.1900 Excepto el cobre
aleado de la
ex-partida NAB
74.01.04.00
74.03.01.00 7407.1000 De cobre refinado.
7407.2100 A base de cobre-cinc
(latón).
7407.2200 A base de cobre-níquel
(cuproníquel) o de
cobre-níquel-cinc
(alpaca).
7407.2900 Los demás.
74.04.00.00 7409.1100 Enrolladas.
7409.1900 Las demás.
7409.2100 Enrolladas.
7409.2900 Las demás.
7409.3100 Enrollados.
7409.3900 Las demás.
7409.4000 De aleaciones a base
de cobre-níquel
(cupro-níquel) o de
cobre-níquel-cinc
(alpaca).
7409.9000 De las demás
aleacciones de cobre.
74.19.01.00 7419.9910 Cospeles.
87.02.04.99 8704.2190 Los demás.
8704.2290 Los demás.
8704.2390 Los demás.
8704.3190 Los demás.
8704.3290 Los demás.
8704.9090 Los demás.
87.02.05.99 8704.2180 Los demás chassis
cabinados.
8704.2280 Los demás chassis
cabinados.
8704.2360 Los demás chassis
cabinados.
8704.3180 Los demás chassis
cabinados.
8704.3280 Los demás chassis
cabinados.
8704.9080 Los demás chassis
cabinados.
87.06.02.00 8708.5000 Ejes con diferencial,
incluso con otros
órganos de
transmisión.
8708.6000 Ejes portadores y sus
partes.
8708.9900 Los demás.
88.02.02.00 8802.1100 De peso, en vacío,
inferior o igual a
2.000 Kg.
8802.1200 De peso, en vacío,
superior a 2.000 Kg.
8802.2000 Aviones y demás
vehículos aéreos, de
peso en vacío,
inferior o igual a
2000 Kg.
8802.3000 Aviones y demás
vehículos aéreos, de
peso en vacío,
superior a 2.000 Kg.
pero inferior o igual
a 15.000 Kg.
8802.4000 Aviones y demás
vehículos aéreos, de
peso en vacío,
superior a 15.000 Kg.
89.01.89.01 8901.1010 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
8901.2010 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
6901.3010 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
8901.9010 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
8902.0091 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
8906.0091 De tonelaje bruto
superior a 3.500
toneladas y/o 120
metros o más de
eslora.
93.07.89.00 9306.1000 Cartuchos para
pistola de remachar o
para pistola de
matarife, y sus
partes.
9306.2900 Los demás.
9306.3000 Los demás cartuchos y
sus partes.
9306.9090 Los demás.
B) Mercancías excluidas del reintegro por existir proyectos de inversión destinados a producir exportaciones superiores a US$ 7,5 millones (artículo 2°, inciso tercero de la Ley).
29.04.01.01 2905.1100 Metanol (alcohol
metílico).
C) Mercancías excluidas del reintegro por constituir materias primas importantes de productos de mayor elaboración, los cuales se encuentran fuera del sistema de reintegro. (Artículo 2°, inciso cuarto de la Ley).
03.03.02.02 0306.1320 Langostinos.
0306.2320 Langostinos.
0306.1310 Camarones.
0306.2310 Camarones.
03.03.02.04 0306.1420 Centollas y Centollón.
0306.2420 Centollas y Centollón.
44.03.03.00 4403.9910 Troncos para aserrar
y hacer chapas.
73.03.00.00 7204.1000 Desperdicios y
deshechos, de
fundición.
7204.2100 De acero inoxidable.
7204.2900 Los demás.
7204.3000 Desperdicios y
deshechos, de hierro
o de acero estañados.
7204.4100 Torneaduras, virutas,
limaduras (de limado,
de aserrado o de
rectificado) y recortes
de estampado o
de corte, incluso en
paquetes.
7204.4900 Los demás.
D) Mercancías excluidas del 10% por haber superado en el año calendario anterior el monto límite establecido en el artículo 2°, inciso segundo de la ley.
03.01.01.01 0302.3100 Albacoras o atunes
blancos (Thunnus
alalunga).
0303.4100 Albacoras o atunes
blancos (Thunnus
alalunga).
0304.1010 Albacora.
0304.2010 Albacora.
0304.9010 Albacora.
03.01.01.03 0302.5000 Bacalaos (gadus
morhua, Gadus ogac y
Gadus macrocephalus),
excepto los hígados,
huevas y lechas.
0302.6910 Mero.
0303.6000 Bacalao (gadus morhua,
Gadus ogac y Gadus
macrocephalus), con
exclusión de los
hígados, huevas y
lechas.
0303.7910 Mero.
0304.1030 Mero y Bacalao.
0304.2030 Mero y Bacalao.
0304.9030 Mero y Bacalao.
03.01.01.05 0302.1200 Salmones del
pacífico
(Oncorhynchus spp.),
salmones del
Atlántico
(Salmo-salar) y
salmones del Danubio
(Hucho hucho).
0302.1900 Los demás.
0303.1000 Salmones del Pacífico
(Oncorhynchus spp.),
con exclusión de los
hígados, huevas y
lechas.
0303.2200 Salmones del
Atlántico (Salmo
salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho).
0303.2900 Los demás.
0304.1050 Salmón.
0304.2050 Salmón.
0304.9050 Salmón.
03.03.01.99 0307.1000 Ostras.
0307.2100 Vivos, frescos o
refrigerados.
0307.2900 Los demás.
0307.3100 Vivos, frescos o
refrigerados.
0307.3900 Los demás.
0307.4100 Vivos, frescos o
refrigerados.
0307.4900 Los demás.
0307.5100 Vivos, frescos o
refrigerados.
0307.5900 Los demás.
0307.9190 Los demás.
0307.9990 Los demás.
07.05.02.00 0713.4000 Lentejas.
08.09.03.00 0810.9010 Kiwis.
16.05.01.01 1605.9020 Almejas.
16.05.01.99 1605.9090 Los demás.
20.06.01.04 2008.7010 Conservados al
natural o en almíbar.
21.07.89.99 0403.1000 Yogourt dulce.
0710.4000 Maíz dulce.
2106.1000 Concentrados de
proteínas y sustancias
proteicas texturadas.
2106.9090 Las demás.
28.39.02.01 2834.2100 De potasio.
2836.7000 Carbonato de plomo.
2836.9100 Carbonato de litio.
2836.9200 Carbonato de
estroncio.
2836.9300 Carbonato de bismuto.
2836.9990 Los demás.
44.03.01.01 4403.2011 De pino radiata.
44.03.01.99 4403.2019 Las demás.
44.09.01.00 4401.2110 De pino radiata.
4404.1010 De pino radiata.
4409.1010 Madera hilada de pino
radiata.
44.09.89.00 4401.2190 Las demás.
4401.2200 Las demás, excepto las
de coníferas.
4404.1090 Las demás.
4404.2000 Distintas de las
coníferas.
4409.1090 Las demás.
4409.2000 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones
eléctricas y análogos.
44.13.89.00 4409.1090 Las demás.
4409.2000 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones
eléctricas y análogos.
44.19.00.00 4409.1090 Las demás.
44.28.89.00 4202.9900 Los demás.
4407.2100 Dark Red Meranti,
Light Red Meranti,
Meranti Bakau,
White Lauan, White
Meranti, White Seraya,
Yellow Meranti, Alan,
Keruing, Ramin, Kapur,
Teca, Jongkong, Merbau,
Jelutong y Kempas.
4407.2200 Okumé, Obeche,
Sapelli, Sipo, Caoba
Africana, Makore,
Iroko, Tiama,
Mansonia, llomba,
Dibetou, Limba y
Azobé.
4407.2300 Baboen, Caoba
Americana (Swietenia
spp.), Imbuya y
Balsa.
4407,9100 De roble
4407,9200 De haya
4407,9990 Las demás.
4408.1090 Los demás.
4408.2000 De las maderas
tropicales enumeradas
a continuación: Dark
Red Meranti, Light Red
Meranti, White Lauan,
Sipo, Limba, Okume,
Obeche, Caoba
Africana, Sapelli,
Baboen, Caoba
Americana (Swietenia
spp.), Palisandro del
Brasil y Palo Rosa.
4408.9090 Las demás
4409.1090 De coníferas
4409.2000 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conduciones eléctricas
y análogos.
4415.1000 Cajas, cajitas,
jaulas, tambores
(cilindros) y envases
similares; tambores
(carretes) para
cables.
4415,2000 Sólo los pallets de
madera.
4418.0000 Sólo tejas de madera.
4419.0000 Artículos de mesa o de
cocina, de madera.
4421,1000 Perchas para prendas
de vestir.
4421.9090 Las demás.
4910.0000 Calendarios de
cualquier clase
impresos, incluidos
los tacos de
calendario.
8480.3000 Modelos para moldes.
4901.1010 Libros.
4901.9920 Libros.
5102.1010 De conejo o liebre.
61.02.89.01 6202.1200 De algodón.
6202.9200 De algodón.
6204.1200 De algodón.
6204.2200 De algodón.
6204.3200 De algodón.
6204.4200 De algodón.
6204.5200 De algodón.
6204.6200 De algodón.
6206.8000 De algodón.
6208.9100 De algodón.
6209.2000 De algodón.
6210.1010 De algodón.
6211.1210 De algodón.
6211.2010 De algodón.
6211.4210 De algodón.
6217.9000 Partes.
69.10.00.00 6910.1000 De porcelana.
6910.9000 Los demás.
74.07.00.00 7407.1000 De cobre refinado.
7407.2100 A base de cobre-cinc
(latón).
7407.2200 A base de cobre-níquel
(cuproníquel) o de
cobre-níquel-cinc
(alpaca).
7407.2900 Los demás.
7411.1000 De cobre refinado.
7411.2100 A base de cobre-cinc
(latón).
7411.2200 A base de cobre-níquel
(cuproníquel) o de
cobre-níquel-cinc
(Alpaca).
7411.2900 Los demás.
E) Mercancías excluidas del reintegro del 5%, por haber superado en el año calendario anterior, los montos establecidos por el artículo 3°, inciso segundo de la ley.
03.01.01.03 0302.3100 Albacora o atunes
blancos (Thunnus
alalunga).
0303.4100 Albacora o atunes
blancos (Thunnus
alalunga).
0304.1010 Albacora.
0304.2010 Albacora.
0304.9010 Albacora.
03.01.01.03 0304.2030 Mero y Bacalao
03.01.01.05 0302.1200 Salmones del Pacífico
(Oncorhynchus spp.),
salmones del Atlántico
(Salmones) y salmones
del Danubio (Hucho
hucho).
0302.1900 Los demás.
0303.1000 Salmones del Pacífico
(Oncorhynchus spp.),
con exclusión de los
hígados, huevas y
lechas.
0303.2200 Salmones del Atlántico
(Salmosalar) y
salmones del Danubio
(Hucho hucho).
0303.2900 Los demás.
0304.1050 Salmón.
0304.2050 Salmón.
0304.9050 Salmón.
08.09.03.00 0810.9010 Kiwis.
21.07.89.99 0403.1000 Yogourt dulce
0710.4000 Maíz dulce.
2106.1000 Concentrados de
proteínas y sustancias
proteicas texturadas.
2106.9090 Las demás.
28.39.02.01 2834.2100 De potasio.
28.42.02.99 2836.7000 Carbonato de plomo
2836.9100 Carbonatos de litio
2836.9200 Carbonato de
estroncio.
2836.9300 Carbonato de bismuto.
2836.9990 Los demás.
44.03.01.01 4403.2011 De pino radiata.
44.03.01.99 4403.2019 Las demás.
44.09.01.00 4401.2110 De pino radiata.
44.09.89.00 4401.2200 Las demás, excepto las
de coníferas.
4409.1090 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conduciones eléctricas
y análogos,
44.13.89.00 4409.1090 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones
eléctricas y análogos.
4409.2000 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones
eléctricas y análogos.
44.28.89.00 4415.2000 Sólo los pallets de
madera.
4409.1090 Excepto listones y
molduras de madera
para muebles, marcos,
decorados interiores,
conducciones
eléctricas y análogos.
53.02.01.00 5102.1010 De conejo o liebre.
61.02.89.01 6204.6200 De algodón.
69.10.00.00 6910.1000 De porcelana.
6910.9000 Los demás.
F) Mercancías excluidas del reintegro por aplicación de las letras d y f del artículo 5° bis de la ley.
41.01.01.00 4101.1000 Pieles enteras de
bovino con un peso
unitario inferior o
igual a 6 Kg. para las
secas. a 10 Kg. para
las saladas secas y a
14 kg. para las
frescas, saladas
verdes o las
conservadas de otro
modo.
4101.2100 Enteros.
4101.2200 Crupones y medios
crupones.
4101.2900 Los demás.
4101.3000 Los demás cueros y
pieles, de bovino,
conservados de otra
forma.
41.01.02.00 4103.1000 De caprino.
41.01.03.00 4102.1000 Con lana.
4102.2100 Piqueladas.
4102.2900 Las demás.
74.01.05.00 7404.0000 Desperdicios y
deshechos, de cobre.
G) La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.
00.25.00.00 0025.0000 Servicios considerados
exportación, de
conformidad al
artículo 17
y siguientes de la ley
N° 18.634; artículo 1°
de la ley N° 18.708 y
artículo 12, letra E,
N° 16) y 36, inciso
cuarto, del decreto
ley N° 825, de 1974.
La presente lista de equivalencias tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta la fecha de publicación del decreto de exclusiones de reintegro que corresponde dictar antes del 31 de marzo de 1991, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.480.
Santiago, Julio de 1990.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.