Reglamento para la venta de frutas
El Director Supremo del Estado de Chile:
Convencido de que el abuso en la venta de los frutos inmaturos produce las apoplejías, lepidias i otras varias enfermedades con estragos perniciosos en la salud i vida de muchos ciudadanos, comisioné al ilustre cabildo de esta Capital para que, teniendo presentes estos males, i el perjuicio que sufren los consumidores en sus intereses comprando en las frutas verdes a precios carísimos un veneno, que en su sazón debía ser un alimento gustoso, saludable i de poco costo, formase un reglamento que poniendo en orden este ramo de abastos, cortase de raiz los males indicados. El ayuntamiento, cumpliendo con su comision, me pasó el reglamento formado en la materia; i conformándome con él, declaro que debe guardarse i observarse en todas sus partes bajo los artículos siguientes:
1.° Ninguna clase de frutas podrá venderse en parte alguna sin que se hallen en su perfecto estado de madurez, para que de este modo no sean perjudiciales a la salud pública.
2.° Todo aquel que quiera introducir las primeras frutas nuevas, deberá traerlas precisamente a la plaza mayor, en donde se venderán, si están en estado, con el consentimiento del juez de abastos, i no en algún otro lugar.
3.° No podrán venderse por las calles i puestos públicos, sin que precedan carteles que en tiempo oportuno hará fijar el juez de abastos en las cuatro esquinas de la plaza concediendo el permiso para ello.
4.° Para evitar que estos carteles puedan fijarse maliciosamente, tendrán la formalidad indispensable de ser firmados por el juez de abastos i escribano de cabildo.
5.° Se prohibe absolutamente la venta de frutas que por disimular su falta de sazon se venden cocidas: aun en este estado son nocivas; i por lo mismo no podrán venderlas, hasta que el mismo juez de abastos designe el debido tiempo. Igualmente se prohibe el uso de maduracion artificial de la breva, i de toda otra fruta.
6.° La misma prohibicion se guardará con respecto a las frutas que, sin estar bien maduras, se traigan a las casas particulares, bien sea de sus haciendas, o de obsequio; i quedarán los contraventores sujetos a las mismas penas que se impodrán a los abastecedores públicos.
7.° Siendo tan perjudicial al público por varios respectos la venta de chichas nuevas, que se hacen aun cuando la uva está verde, no podrá darse principio a ella, ni menos vendimiar las pequeñas viñas i majuelos, miéntras no se anuncie por carteles la venta de uvas por todas las calles i puestos públicos.
8.° Los que contravinieren a cualesquiera de los artículos contenidos en este reglamento, sufrirán por primera vez la multa de dos pesos i perdimiento de frutas; i por la segunda, la caballería con el avío i aperos, todo aplicable para gastos de policía urbana.
9.° Se encarga la mayor vijilancia a todos los jueces i alcaldes de barrio, quienes en sus respectivos distritos celarán cuidadosamente la observancia de este reglamento, i serán responsables por su omision de cualesquiera falta que se note en el particular.
10. El teniente de policía que por su instituto debe correr diariamente toda la ciudad, cuidará también por su parte de que en las calles no se vendan las frutas prohibidas, i aprehenderá a los infractores para aplicarles la pena designada en el artículo 8.°
11. Los cabildos de los pueblos del Estado pondrán en exacta observancia este reglamento en sus respectivos territorios.-
Palacio Directorial de Santiago de Chile, a veinte i dos de Noviembre de mil ochocientos diez i nueve.-Publíquese, imprímase i circúlese.-Bernardo O'Higgins.-Joaquín de Echeverría.