LEY NÚM. 20.980
PERMITE LA TRANSFORMACIÓN DE LOS INSTITUTOS PROFESIONALES Y CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA EN PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en Moción de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas, Andrés Zaldívar Larraín, Jaime Quintana Leal y Juan Pablo Letelier Morel,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Facúltase a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, para transformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sin solución de continuidad.
Tanto la transformación societaria, como la aprobación de sus nuevos estatutos de constitución y disposiciones de gobierno corporativo deberán constar en un solo y mismo acto y serán aprobadas por la unanimidad de los socios o accionistas, quienes pasarán a ser asociados de la corporación que se constituye al efecto.
Asimismo, y alternativamente, las sociedades referidas en el inciso primero podrán ser absorbidas por fusión con o en una corporación o fundación de derecho privado, regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Tal fusión, incluso la que resultare de reunirse todas las acciones o derechos de capital en manos de un único y mismo socio, deberá ser aprobada por la unanimidad de los socios o accionistas de la sociedad que se disuelve, sin perjuicio de los actos que deba llevar adelante la corporación o fundación en o con la que se fusionare aquélla.
Artículo 2°.- La corporación o fundación continuadora de la sociedad transformada o fusionada de conformidad con el artículo precedente, según sea el caso, mantendrá inalteradamente para todos los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar, su carácter en cuanto entidad legal organizadora del Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica respectivo, conservando su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación correspondiente de conformidad con la ley aplicable, siendo la continuadora académica ante el Ministerio de Educación.
Artículo 3º.- A aquellos Centros de Formación Técnica e Institutos Profesionales que no opten por transformarse o fusionarse según lo dispuesto en los artículos anteriores y que, no obstante, pasen a organizarse como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro conforme al derecho común, se les reconocerá, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación. Dicha persona jurídica será la continuadora académica ante el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
La nueva persona jurídica organizadora podrá estar constituida o constituirse para estos efectos en conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil o de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 4º.- Las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica que opten por alguno de los procedimientos que establece la presente ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 20.129.
Artículo 5º.- Las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica existentes que opten por alguno de los procedimientos que establece la presente ley y que requieran constituir una nueva corporación para tales efectos podrán tramitar dicha constitución a través del procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010.
La copia autorizada del instrumento constitutivo de la corporación continuadora será incorporada al registro del respectivo Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica que lleva el Ministerio de Educación.
Artículo 6º.- Los antecedentes relativos a los procedimientos regulados en los artículos anteriores deberán registrarse en el Ministerio de Educación. Para estos efectos, resultarán aplicables las normas y plazos que para las modificaciones de instrumentos constitutivos de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica establece el mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación.
En los casos que corresponda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Educación deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la inscripción de la respectiva corporación o fundación, o la subinscripción que corresponda según sea el caso, en el Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro, en conformidad a la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y al decreto N° 84, del Ministerio de Justicia, del año 2013, que Aprueba Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro.
Artículo transitorio.- Para cumplir con el objetivo de esta ley, las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, y sus relacionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, que no se acojan a los mecanismos de transformación o fusión regulados en los artículos permanentes de la presente ley, podrán realizar aportes o donaciones a las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro que constituyan al efecto o que hayan constituido con anterioridad a la publicación de la presente ley, regidas por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil o regidas por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, y que pasen a ser sus respectivas continuadoras académicas.
También podrán acogerse al presente artículo los aportes o donaciones que efectúen las demás personas o entidades relacionadas con las entidades organizadoras, aun cuando no hayan concurrido a la constitución de las corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, constituidas con anterioridad a la publicación de la presente ley.
Los aportes o donaciones señalados en los incisos anteriores tendrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, siempre y cuando las entidades organizadoras o sus relacionadas se sometan a las reglas de los siguientes incisos. Con todo, no dará derecho a considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que resulten absorbidas por la pérdida tributaria originada en la deducción como gasto a que se refiere este inciso.
Los aportes o donaciones podrán efectuarse en el acto mismo de constitución de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro o con posterioridad a su constitución, pero dentro del plazo establecido en el inciso final del presente artículo transitorio.
El aporte o donación no deberá sujetarse al trámite de insinuación, y estará exento del impuesto a las donaciones contemplado en la ley N° 16.271 y del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, del Ministerio de Hacienda, del año 1974.
El aporte o donación que efectúen las entidades organizadoras o sus relacionadas deberá constar por escritura pública otorgada al efecto, la cual será considerada título suficiente para realizar las modificaciones de inscripciones o registros que sean necesarios ante todo tipo de organismos, tales como el Servicio de Impuestos Internos o el Conservador de Bienes Raíces.
La donación o aporte de los bienes deberán efectuarse a su valor tributario y registrase al mismo valor en la contabilidad de la corporación o fundación de derecho privado sin fines de lucro, la cual no podrá continuar depreciando los referidos bienes recibidos a título de aporte o donación. Dicho valor tributario deberá constar en la escritura pública otorgada al efecto, respecto de cada bien aportado o donado.
Los aportes o donaciones de bienes aportados o donados a un valor distinto al tributario no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo.
La escritura pública en que conste el aporte o donación deberá otorgarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley, sin perjuicio que las inscripciones o registros que sean necesarios puedan verificarse con posterioridad al vencimiento del referido plazo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de enero de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que permite la transformación de los institutos profesionales y centros de formación técnica en personas jurídicas de aquellas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, correspondiente a los boletines Nos 10.261-04 y 10.302-04, refundidos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto y, por sentencia de 22 de diciembre de 2016, en el proceso Rol Nº 3.279-16-CPR.
Se resuelve:
1°. Que, los artículos 2°; 3°; 4°; 5°, inciso primero; 6°, inciso primero; y, el artículo transitorio, en su inciso primero, todos del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.
2°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 5°, inciso segundo; 6°, inciso segundo; y, transitorio, incisos segundo a noveno, del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 22 de diciembre de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.