MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 6.944, DE 2015, ESTABLECE REQUISITOS PARA HABILITARSE COMO PROVEEDORES DE DIIO CON RADIOFRECUENCIA Y EXIGENCIAS A DISTRIBUIDORES

    Núm. 3.205 exenta.- Santiago, 25 de mayo de 2017.
    Vistos:
    Lo establecido en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola Ganadero; en el DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre Sanidad y Protección Animal; en la ley Nº 19.162, que establece Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula Funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; la ley Nº 20.596, que Mejora la fiscalización para la prevención del delito de abigeato; los decretos Nº 46 de 1978, Reglamento para la Prevención y Control de la Fiebre Aftosa; Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; Nº 240, de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, decreto Nº 117 de 2014, todos del Ministerio de Agricultura; la resolución Nº 7.219 de 2006, que Crea el Programa de Información Pecuaria, la resolución exenta Nº 6.944 de 2015, que establece requisitos para habilitarse como proveedor de DIIO con radiofrecuencia; Nº 6.774, de 2015, que actualiza el Programa Oficial de Trazabilidad Animal, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero, y resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que, al Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, le corresponde establecer exigencias técnicas para los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) que serán utilizados en el ganado.
    2. Que, los interesados en proveer o distribuir Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) con sistema de radiofrecuencia deben cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio Agrícola y Ganadero para habilitarse como Proveedores de DIIO o para distribuir éstos en el país.
    3. Que, los Proveedores de DIIO con sistema de radiofrecuencia habilitados por el Servicio Agrícola y Ganadero, deben cumplir con las exigencias técnicas establecidas para la asignación de rango de números oficiales
    4. Que, es necesario perfeccionar las exigencias técnicas para los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) con sistema de radiofrecuencia y definir los requisitos que deben cumplir los dispositivos de identificación individual para futuras especies a incorporar en el Programa Oficial de Trazabilidad Animal.
    Resuelvo:
    1. Modifícase la resolución Nº 6.944 de 2015, que establece requisitos para habilitarse como proveedores de DIIO con radiofrecuencia (RFID) y exigencias que deben cumplir sus distribuidores, en el siguiente sentido:

    1.1. Remplázase en el numeral 2, las definiciones letra a. y letra e., por las siguientes y agréguese una nueva letra m.:
    a. Baja de DIIO: Procedimiento mediante el cual se invalida un DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, debido a extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
    e. Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): Corresponde a un "arete" de material plástico o un "bolo ruminal", donde se registra un número oficial único e irrepetible y posee un sistema de radiofrecuencia (RFID). Este debe cumplir con especificaciones técnicas, de acuerdo a cada especie animal que determine el Servicio. El DIIO tipo "arete", puede incluir dos componentes: un dispositivo visual tipo paleta (macho - hembra) y un dispositivo tipo botón (macho - hembra), que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID), o bien incluir sólo un componente tipo botón (macho - hembra), que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID). El DIIO tipo "bolo ruminal", está conformado por un dispositivo visual tipo paleta (macho - hembra), y un dispositivo tipo bolo ruminal que debe contener dentro un chip de radiofrecuencia (RFID).
    m. Inhabilitación: Procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un DIIO o un rango de DIIO en el Sistema de Información Pecuaria Oficial asociado a un acto administrativo del Servicio, producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
    1.2. Reemplázase en el numeral 3, los puntos: 3.2; 3.9 ii; 3.10, 3.12, 3.13 y 3.14, por los siguientes:
    3.2 El color a utilizar lo determinará el Servicio y dependerá de la especie que se desea identificar, con números y letras en color negro impresas en láser, tinta o la combinación de ambas, que permita mantener la información del animal en el dispositivo durante toda su vida.
    3.9 , letra ii. El DIIO tipo bolo ruminal, se conformará por un dispositivo visual tipo paleta (macho - hembra), el que debe contener un número de nueve (9) dígitos y un (1) dispositivo tipo bolo ruminal que debe contener un chip con radiofrecuencia (RFID). La codificación de RFID será de 15 dígitos, correspondiendo los últimos nueve (9) dígitos al mismo número de identificación contenido en el dispositivo visual tipo paleta (macho - hembra).
    3.10 Por cada rango de DIIO importado, los porcentajes de pérdida por fallas de fabricación deberá ser cómo máximo 1%, calculado en base a cada partida ingresada al país.
    3.12 El componente visual tipo paleta (macho - hembra) deberá permitir la identificación visual del animal y contener la información impresa (cada uno de los datos de impresión estarán en cuatro líneas horizontales ordenados desde el límite superior al límite inferior del DIIO), con la siguiente información de acuerdo a cada especie:
    a. En caso de Bovinos:
    i. El color de DIIO a utilizar será amarillo (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 394, 395, 3965 U, Yellow U, 604 o sus equivalentes).
    ii. Primera línea o superior. La identificación del país de origen será mediante la sigla CL, con las siguientes dimensiones: 8 mm de alto (+/¬-1 mm) y un grosor de letra de 2 mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    iii. Segunda línea. La identificación del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la sigla SAG, utilizando las mismas dimensiones descritas en el punto ii. precedente.
    iv. Tercera y cuarta línea. Entrega la identificación del animal mediante un número único de 9 dígitos, el cual está separado en tres bloques, dos ubicados en la tercera línea y uno en la cuarta línea:
    - El primer bloque, ubicado en la tercera línea, es de dos dígitos y el segundo bloque de la misma línea es de tres dígitos. Los números de ambos bloques deben ser, de un alto de 9 mm (+/¬- 1 mm) y un grosor de número de 2 mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    - El tercer bloque, ubicado en la cuarta línea o inferior es de cuatro dígitos de un alto de 20 mm (+/¬- 1 mm) y un grosor de número de 3 mm.
    v. En la cara posterior de cada DIIO se deberá indicar:
    - Fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación.
    - Nombre de la marca habilitada escrita en sobre relieve.

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    b. En caso de Ovinos:
    i. El color del DIIO a utilizar será celeste (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 305 U, 306 U, 297 U, 297 C o sus equivalentes).
    ii. Primera línea o superior. La identificación del país de origen será mediante la sigla CL, con las siguientes dimensiones: 6 mm de alto (+/¬-1 mm) y un grosor de letra de 1mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    iii. Segunda línea. La identificación del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la sigla SAG, utilizando las mismas dimensiones descritas en el punto ii. precedente.
    iv. Tercera y cuarta línea. Entrega la identificación del animal mediante un número único de 9 dígitos, el cual está separado en tres bloques, dos ubicados en la tercera línea y uno en la cuarta línea:
    - El primer bloque, ubicado en la tercera línea, es de dos dígitos y el segundo bloque de la misma línea es de tres dígitos. Los números de ambos bloques deben ser de un alto de 6 mm (+/-¬ 1 mm) y un grosor de número de 1 mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    - El tercer bloque, ubicado en la cuarta línea o inferior es de cuatro dígitos de un alto de 15 mm (+/-¬ 1 mm) y un grosor de número de 3 mm.
    v. En la cara posterior de cada DIIO se deberá indicar:
    - Fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación.
    - Nombre de la marca habilitada escrita en sobre relieve.
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    c. En caso de Caprinos
    i. El color del DIIO a utilizar será verde (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 365 U, 366 U, 372 U, 373 U o sus equivalentes).
    ii. Primera línea o superior. La identificación del país de origen será mediante la sigla CL, con las siguientes dimensiones: 6 mm de alto (+/¬- 1 mm) y un grosor de letra de 1 mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    iii. Segunda línea. La identificación del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la sigla SAG, utilizando las mismas dimensiones descritas en el punto ii. precedente.
    iv. Tercera y cuarta línea. Entrega la identificación del animal mediante el número único de 9 dígitos, el cual está separado en tres bloques, dos ubicados en la tercera línea y uno en la cuarta línea.
    - El primer bloque, ubicado en la tercera línea, es de dos dígitos y segundo bloque de la misma línea es de tres dígitos. Los números de ambos bloques deben ser de un alto de 6 mm (+/¬- 1 mm) y un grosor de número de 1 mm, legible a simple vista, a una distancia de un (1) metro.
    - El tercer bloque, ubicado en la cuarta línea o inferior tendrá un bloque de cuatro dígitos de un alto de 15 mm (+/-¬ 1 mm) y un grosor de número de 3 mm.
    v. En la cara posterior de cada DIIO se deberá indicar:
    - Fecha de manufactura, indicando como mínimo el cuatrimestre y año de fabricación.
    - Nombre de la marca habilitada escrita en sobre relieve.

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    3.13 El peso total del componente visual paleta (macho - ¬ hembra) y sus dimensiones:
    a. En caso de Bovinos:
    i. No deberá superar los 14 gramos, y deberá medir 60 mm de ancho (+/-¬ 5 mm) y 80 mm de alto (+/-¬ 5 mm). Considerar que las dimensiones establecidas rigen para el componente macho y hembra. Sin embargo, se aceptará sólo en el componente paleta macho un alto de 10 a 15 mm menos que el componente paleta hembra, debiendo mantener el ancho.
    b. En caso de Ovinos:
    i. No deberá superar los 7 gramos, y deberá medir 37 mm de ancho (+/-¬ 3 mm) y 43 mm de alto (+/¬- 1 mm).
    c. En caso de Caprinos:
    i. No deberá superar los 7 gramos, y deberá medir 37 mm de ancho (+/-¬ 3 mm) y 43 mm de alto (+/-¬ 1 mm).
    3.14 El diámetro del componente tipo botón (macho - hembra) con sistema de radiofrecuencia (RFID):
    a. En caso de Bovinos:
    - Deberá ser de 30 mm (+/¬- 2 mm).
    b. En caso de Ovinos:
    - Deberá ser de 25 mm (+/-¬ 1 mm)
    c. En caso de Caprinos:
    - Deberá ser de 25 mm (+/¬- 1 mm)
    d. En caso de Camélidos Sudamericanos Domésticos (CSD):
    - Deberá ser de 30 mm (+/¬- 2 mm)
    - El color del DIIO a utilizar será rojo (Utilizar dentro de la siguiente gama de PANTONE: 485 U, 1787 o sus equivalentes).
    - Y deberá cumplir con lo dispuesto en el punto 3.11 precedente.

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    1.3. Reemplázase el numeral 4 letra b) por el siguiente:
    b) En caso de corresponder a una persona jurídica, deberá presentar:
    i. Copia autorizada ante notario de la escritura de constitución de la persona jurídica y sus modificaciones, si las hubiere, e inscripción en el Registro de Comercio correspondiente.
    ii. Certificado de vigencia de la respectiva sociedad, de no más de noventa días.
    iii. Certificado de vigencia de la personería del representante legal de la sociedad de no más de noventa días.
    iv. Fotocopia simple de la cédula de identidad del representante legal.
    1.4. Reemplázase el numeral 4.3, por lo siguiente:
    Si un proveedor ya habilitado, requiere ampliar su habilitación ya sea para otra tecnología u otra especie animal, deberá presentar un nuevo formulario de solicitud, cumpliendo con lo señalado en los numerales anteriores.
    1.5. Reemplázase el inciso primero del numeral 5, por el siguiente:
    Los proveedores de DIIO habilitados por el Servicio sólo podrán solicitar la asignación de números oficiales para la fabricación de DIIO con sistema de radiofrecuencia para los cuales se encuentren habilitados y para la especie inscrita.
    1.6. Reemplázase el numeral 9, por lo siguiente:
    En caso que los DIIO presenten fallas de fabricación y sean devueltos, la baja deberá ser realizada en el Sistema de Información Pecuaria Oficial, por cualquier usuario de la cadena, proveedor o distribuidor que detecte el problema, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho.
    El Servicio podrá verificar los DIIO importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas de los dispositivos.
    2. Agrégase como inciso segundo del numeral 11, el siguiente:
    Se mantendrá vigente la habilitación a los proveedores de DIIO mientras cumplan con lo dispuesto en la presente resolución.
    3. La presente resolución regirá a contar del día de su publicación en el Diario Oficial y aplicará para las numeraciones oficiales de DIIO asignadas por el Servicio a contar de dicha fecha.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.