REGLAMENTA SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS DESDE Y HACIA AERODROMOS Y AEROPUERTOS
    Núm. 211.- Santiago, 16 de Agosto de 1995.- Visto: lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la ley 18.290, la ley 16.752 y el artículo 3° de la ley 18.696, Decreto:



    Artículo 1°.- El transporte público y remunerado de pasajeros desde y hacia aeródromos y aeropuertos civiles públicos, exceptuado el que se realiza con taxis, en adelante servicios de aeropuerto, deberá ajustarse a las normas que en el presente decreto se establecen.
    Los servicios de aeropuerto, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en una sección especial que se denominará Registro de Servicios de Aeropuerto, y en los vehículos con que se presten estos servicios, deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción, el que deberá ser exhibido por el conductor cada vez que sea requerido por el personal encargado de la fiscalización.
    Artículo 2°.- Los servicios de aeropuerto podrán efectuarse en alguna de las siguientes modalidades:
    a) Servicios de aeropuerto de recorrido fijo, que son aquellos que atienden un trazado previamente establecido, o
    b) Servicios de aeropuerto de recorrido variable, que son aquellos que atienden viajes cuyo origen o destino es el aeródromo o aeropuerto, siendo el recorrido mismo, determinado, respectivamente, por el destino u origen del viaje de los pasajeros que lo utilizan.

    Artículo 3°.- La inscripción en el Registro Nacional deberá solicitarla el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional, competente en la región donde se ubica el aeródromo o aeropuerto respecto del cual se solicita prestar servicios de transporte, acompañando, además de los antecedentes e información que se detalla en las letras A) y B) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los siguientes datos y documentos relativos al servicio:
    a) nombre del aeródromo o aeropuerto;
    b) certificado de la autoridad aeronáutica que acredita que la persona interesada tiene una concesión, arrendamiento u otro contrato que la faculta para ocupar espacios del aeródromo o aeropuerto, destinados al estacionamiento de los vehículos, inicio del servicio y venta de pasajes en dicho recinto; a menos que laDTO 31, TRANSPORTES
letra a)
D.O. 14.05.1997
ocupación de espacios por los servicios de transporte público de pasajeros, para la modalidad de servicio y rango de capacidad de asientos de los vehículos que interesa, no esté sometida temporalmente a ningún régimen especial, en cuyo caso la vigencia del certificado de inscripción en el Registro de Servicios de Aeropuerto que se otorgue, estará condicionada a cualquiera medida de administración de espacios que adopte la autoridad aeronáutica, la que será comunicada al Secretario Regional con una antelación de 40 días a lo menos de la fecha fijada para su ejecución. Para efectos del rango de capacidad de asientos de los vehículos antes señalado, se distinguirán los vehículos de 9 a 17 asientos y los de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el del conductor;
    c) en los servicios de recorrido fijo: descripción del trazado, horario de atención y número de salidas por día de la semana, ubicación de las oficinas de venta de pasajes y lugares de inicio y término del servicio; y
    d) en los servicios de recorrido variable: ubicación de las oficinas de venta de pasajes y números telefónicos en que puede contratarse el servicio.

    Artículo 4°.- Dentro del plazo de 10 días hábiles de recepcionada la solicitud, plazo que, por razón fundada, podrá extenderse a 25 días hábiles, el Secretario Regional deberá pronunciarse sobre ella, procediendo a formular las observaciones que ésta le merece o bien a la inscripción del servicio solicitado, otorgando el o los correspondientes certificados al interesado, que en adelante será el responsable del servicio inscrito.
    Artículo 5°.- El certificado de inscripción en el Registro Nacional que otorgue el Secretario Regional por cada vehículo registrado, previo pago de los derechos correspondientes, contendrá a lo menos, la siguiente información:
    a) nombre y RUT del responsable del servicio, y de su representante legal en el caso de persona jurídica;
    b) identificación del vehículo;
    c) tipo de servicio que atiende y modalidad;
    d) nombre del aeródromo o aeropuerto;
    e) capacidad de transporte; y
    f) tratándose de vehículos adscritos a servicios de recorrido fijo, la descripción del trazado que se obliga a atender.
    Este documento, cuya vigencia será la de la autorización de la administración del aeródromo o aeropuerto a que se refiere la letra b) del artículo 3° anterior o aquella determinada por las normas sobre antigüedad máxima de los vehículos en este tipo de servicios, deberá mantenerse en el vehículo y en caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se adjuntará declaración jurada simpDecreto 79,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 22.11.2023
le que dé constancia del hecho.




    Artículo 6°.- Los servicios de aeropuerto podrán prestarse con vehículos de 9 o más asientos, incluido el del conductor, los que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) tener una antigüedad no superior a 5 años, contados hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúa el servicio, tratándose de buses dicha antigüedad no podrá ser superior a 10 años;
    b) deberán disponer de un espacio para el transporte de equipaje que no interfiera con la ocupación de los asientos de pasajeros;
    c) contar con tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h., el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Las funciones descritas para el tacógrafo podrán serDTO 31, TRANSPORTES
letra b)
D.O. 14.05.1997
efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La empresa responsable del vehículo dotado de tacógrafo o equipo electrónico de registro deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 30 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    d) los asientos deberán tener un ancho mínimo por pasajero de 45 cm. y la distancia entre la cara anterior del respaldo del asiento y la cara posterior del respaldo del asiento ubicado inmediatamente adelante no podrá ser inferior a 70 cm. Si se trata de asientos enfrentados la distancia entre la base de la cara anterior del respaldo de los asientos enfrentados será como mínimo de 140 cm.; y
    e) deberán contar con un pasillo despejado que permita el acceso desde la puerta a todas las corridas de asientos a las que no se puede acceder directamente desde la correspondiente puerta, de un ancho mínimo de 35 cm.

    Artículo 7°.- No se podrá transportar más pasajeros que los que correspondan a la capacidad del vehículo señalada en el Certificado de Revisión Técnica respectivo. El número correspondiente a la capacidad del vehículo deberá estar indicado en forma visible al interior del mismo.

    Artículo 8°.- Los conductores de los vehículos habilitados para prestar servicios de aeropuerto, deberán ser titulares de licencia de conductor de la Clase A-1.

    Artículo 9°.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán con preferencia a las de otros reglamentos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes. No obstante, las del D.S. N° 212/92, citado, tendrán el carácter de supletorias o se aplicarán a aquellas situaciones que no están sometidas a reglas especiales.

    Artículo 10.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, establecerán para su región la fecha a contar de la cual entrarán en vigencia las normas del presente reglamento.

NOTA:  1
      La RES 361/95 exenta, Subsecretaría de Transportes, publicada el 12.01.1996, fijó el día 15 de enero de 1996, como fecha a contar de la cual entrará en vigencia en la Región de Antofagasta las normas establecidas en el presente reglamento.
NOTA:  2
      La RES 8 exenta, Transportes, publicada el 29.01.1996, fijó el 5 de febrero de 1996, la fecha a contar de la cual entrarán en vigencia las normas del presente reglamento en la Décima Región.
NOTA:  3
      La RES 309 exenta, Transportes, publicada el 07.12.1998, fijó esta misma fecha, para la entrada en vigencia las normas del presente reglamento en la IV Región de Coquimbo.
    Anótese, tómese razón y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.