ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2074
    Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 2074, celebrada el 29 de junio de 2017, adoptó el siguiente Acuerdo:

2074-02-170629 - Aprueba nueva Normativa sobre Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito, Débito y Pago con Provisión de Fondos, que reemplaza la regulación vigente del Compendio de Normas Financieras.
    1. Reemplazar íntegramente la Sección J del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, sobre "Sistemas de Pago a Través de Tarjetas y Otros Medios Electrónicos", por la normativa que se contiene en el Anexo que forma parte integrante de este Acuerdo y que incorpora el nuevo Capítulo III.J.1 sobre "Emisión de Tarjetas de Pago", que incluye los sub Capítulos III.J.1.1 sobre "Emisión de Tarjetas de Crédito", III.J.1.2 sobre "Emisión de Tarjetas de Débito", y III.J.1.3 sobre "Emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos"; y el nuevo Capítulo III.J.2 sobre "Operación de Tarjetas de Pago", todos del referido Compendio de Normas Financieras.
    2. Disponer que los nuevos Capítulos III.J.1 y III.J.2 del Compendio de Normas Financieras, entrarán a regir conjuntamente con la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial.
    Santiago, 29 de junio de 2017.- Juan Pablo Araya Marco, Ministro de Fe.

    CAPÍTULO III.J.1
    EMISIÓN DE TARJETAS DE PAGO
I. DISPOSICIONES GENERALES
    1. Se sujetará a las normas del presente Capítulo y, según corresponda, de los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, la emisión de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, cuya utilización importe que los Emisores u Operadores, en su caso, asuman la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas, en los términos que se establecen en esta normativa y en la que regula la actividad de operación de estos sistemas.
    2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en adelante, las "Tarjetas": cualquier instrumento o dispositivo físico, electrónico o informático que cuente con un sistema de identificación único del respectivo medio de pago y cuyo soporte contenga la información y condiciones de seguridad acordes con tal carácter que permita a su Titular o Usuario disponer de un crédito o, en su caso, de recursos depositados en una cuenta, según la naturaleza de la Tarjeta respectiva y conforme a la definición específica contenida en los mencionados sub Capítulos. Ello, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago, en adelante, indistintamente las "transacciones", en los establecimientos comerciales, de servicios u otras instituciones que se encuentren afiliados al respectivo sistema en virtud de convenios celebrados al efecto (las "entidades afiliadas") que importen aceptar el citado instrumento como medio de pago.
    Una misma Tarjeta podrá contener uno o más medios de pago emitidos por el mismo Emisor respecto de un mismo Titular o Usuario.
    Las Tarjetas podrán ser utilizadas como medios de pago en la red de entidades afiliadas al correspondiente sistema, y también podrán emplearse para realizar giros en cajeros automáticos o transferencias electrónicas de fondos, con sujeción a lo previsto en los citados sub Capítulos.
    3. Empresa Emisora de Tarjetas, en lo sucesivo "Empresa(s) Emisora(s)" o "Emisor(es)", es la persona jurídica establecida en el país que emite y pone en circulación una o más Tarjetas, debiendo cumplir con la regulación específica aplicable a la emisión de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, establecida en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, respectivamente.
    Los Emisores deberán disponer de resguardos operacionales y de seguridad adecuados en función de las Tarjetas que emitan, conforme a los estándares y mejores prácticas internacionales sobre medios de pago. Como mínimo, deberán contar con una tecnología de seguridad que permita proteger apropiadamente la información contenida en las Tarjetas, implementar mecanismos robustos de autentificación y prevención de fraudes, así como facilitar la verificación oportuna de la disponibilidad de cupos y saldos de éstas, y su bloqueo, según corresponda.
    De igual modo, los Emisores deberán establecer planes y procedimientos para asegurar la continuidad del servicio, en términos que permitan solucionar oportuna y eficazmente las contingencias operativas que puedan afectarlos, contemplando, entre otras medidas, aquellas que propendan a una alta disponibilidad de sus sistemas (up time).
    4. Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante "Empresa Operadora" u "Operador", es la persona jurídica definida y regulada en el Capítulo III.J.2 de este Compendio.
    5. Los Emisores podrán operar por sí mismos, en su calidad de tales, las Tarjetas de su propia emisión, o bien, contratar la operación total o parcial de las mismas con una o más Empresas Operadoras, las que deberán sujetarse a las normas del Capítulo III.J.2.
    Asimismo, los Emisores podrán emitir los medios de pago a que se refiere esta normativa bajo una marca propia; o bien, bajo una marca local o internacional de Tarjetas cuyo respectivo propietario, representante o licenciante ("Titular de la Marca") autorice su uso a otros Emisores y Operadores establecidos en Chile, sujeto a que los actos ejecutados por cualquier Operador que mantenga directamente un vínculo contractual respecto de dicha marca, resulten vinculantes para todos los Emisores de la Tarjeta respectiva, según los términos aplicables a la emisión de ésta, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas especialmente al efecto en el Capítulo III.J.2 de este Compendio.
    Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por "Titular de la Marca" a la persona jurídica que tiene la propiedad, representación o licencia de una marca de medios de pago, quien a su vez puede otorgar licencias para el uso de la misma por uno o más sistemas de Tarjetas que adhieran a dicha marca, sujeto a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. En tanto no realice actividades de Emisión u Operación conforme a las normas de la Sección III.J del presente Compendio, se entenderá que el Titular de la Marca no está sometido a esta regulación.
    6. La afiliación de entidades a un sistema de Tarjetas con el objeto de que éstas sean aceptadas como instrumento de pago, como asimismo el pago por las transacciones que realicen los Titulares de las Tarjetas en las entidades afiliadas, serán de responsabilidad de la Empresa Emisora. Sin perjuicio de lo anterior, los Operadores podrán afiliar entidades y responsabilizarse del pago a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III.J.2.
    Del mismo modo, los Emisores podrán encargar las gestiones de afiliación a otro tipo de empresas que actúen en su nombre y representación conforme a lo previsto en el numeral 7 siguiente. En todo caso, se entenderá que el Emisor puede convenir con la respectiva entidad afiliada la aceptación de Tarjetas de la misma marca de otros Emisores, sin que ese hecho implique que actúe como Operador de dichos Emisores.
    7. Los Emisores u Operadores que contraten con terceros la afiliación y, en general, la prestación de los demás servicios que no constituyan operación conforme al Capítulo III.J.2, asumirán frente a las entidades afiliadas y/o los Titulares o Usuarios de Tarjetas con quienes se encuentren vinculados contractualmente, la responsabilidad por la prestación efectiva de tales servicios y el resguardo de la seguridad operacional de las actividades encomendadas a dichos terceros, con independencia de la responsabilidad que los Emisores u Operadores puedan perseguir a su vez respecto de estos últimos.
    Lo anterior es sin perjuicio que los Emisores y Operadores podrán también efectuar directamente los servicios indicados.
    8. La responsabilidad de pago a las entidades afiliadas en virtud de las transacciones efectuadas mediante la utilización de las Tarjetas, en los plazos convenidos y por el monto de las ventas o servicios correspondientes, recaerá sobre el Emisor. Lo indicado, salvo que dicha responsabilidad sea asumida en forma directa por un Operador, circunstancia que deberá constar expresamente en el respectivo contrato que se celebre entre éste y el Emisor o, en su caso, en los sendos contratos que uno y otro suscriban con el Titular de la Marca de la Tarjeta, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 de este Compendio; y que deberá ser asimismo consignada en el contrato que vincule a ese Operador con las entidades afiliadas.
    9. Toda emisión de Tarjetas, aceptadas como instrumento de pago en una o más entidades afiliadas no vinculadas a la propiedad de la Empresa Emisora de dicho instrumento, deberá regirse por las normas del presente Capítulo y de los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, según corresponda. Este tipo de transacciones se denominarán para estos efectos como "Pagos No Relacionados al Emisor" o "PNR".
    Por su parte, esta reglamentación no se aplicará respecto de las Tarjetas emitidas por entidades no bancarias que sean utilizables solo y exclusivamente en entidades afiliadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial del que forme parte la Empresa Emisora, según dicho concepto se define en el artículo 96 de la Ley N° 18.045. Este tipo de transacciones se denominarán para estos efectos como "Pagos Relacionados al Emisor" o "PR".
    Con todo, aquellas Tarjetas que permitan realizar tanto PNR como PR, quedarán sujetas a la regulación contenida en este Capítulo y los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, según corresponda.
    10. Los Emisores deberán establecer políticas de gestión y control especialmente, en materia de riesgos de liquidez, operacionales, tecnológicos y de fraude, las que deberán ser aprobadas por el directorio de la Empresa Emisora; así como la estructura organizacional y los procedimientos internos conducentes a su adecuada implementación y cumplimiento. En el caso de los emisores de Tarjetas de Crédito regulados en el Capítulo III.J.1.1 se deberá considerar además la adopción de políticas de gestión y control de riesgo de crédito, en los mismos términos indicados.
    Independientemente de si los Emisores emiten uno o más tipos de Tarjetas, deberán contar con un documento único de Políticas de Gestión y Control de Riesgos, distinguiendo las políticas y controles específicos aplicables a cada especie de medios de pago que emitan, el cual deberá mantenerse permanentemente actualizado.
    Entre otros contenidos mínimos, dichas políticas y procedimientos deberán incluir las medidas necesarias para resguardar la continuidad operacional, indicando las infraestructuras y sistemas tecnológicos que se contempla utilizar al efecto, como también, las medidas de ciberseguridad y otra índole adoptadas para prevenir y mitigar los riesgos de fraude, y, en general, los demás aspectos que pueda instruir la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la "Superintendencia", para los fines antedichos, considerando las mejores prácticas en la materia. Asimismo, los Emisores deberán evaluar e informar sobre la gestión y control de dichos riesgos, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia, la que podrá, a su vez, mediante norma de carácter general requerir que se difundan aspectos generales de dicha política siempre que estime que ello resulta necesario para la evaluación financiera de tales entidades.
    11. Las entidades afiliadas a estos sistemas deberán contar con dispositivos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que operen con captura en línea de las transacciones, permitiendo que los montos de dinero asociados a éstas sean inmediatamente cargados en la línea de crédito o en la cuenta del Titular o Usuario de la Tarjeta respectiva, según corresponda, que efectúa un pago con dicho medio. Estos montos de dinero deberán ser posteriormente acreditados en la cuenta correspondiente de la entidad afiliada beneficiaria de ese pago, sólo si la respectiva transacción ha sido autorizada en el sistema, y siempre que la Tarjeta empleada haya tenido un saldo disponible o cupo de crédito suficiente al momento de la autorización. Las operaciones antedichas se efectuarán en los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos, sujeto a lo previsto en las disposiciones pertinentes de esta normativa.
    No obstante lo anterior, tratándose de las Tarjetas de Crédito y de las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, se podrán utilizar dispositivos de captura que no operen en línea, siempre que se implemente un sistema de conciliación diaria de los cargos y acreditaciones que correspondan a las transacciones efectuadas bajo esta modalidad. La operación fuera de línea también podrá contemplarse como mecanismo de contingencia o continuidad operacional, respecto de sistemas de Tarjetas que operen en línea. En todo caso, la política de gestión de riesgos del Emisor respectivo deberá establecer los resguardos y medidas específicamente aplicables para mitigar los riesgos asociados a la operación fuera de línea.
    Tratándose de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, las transacciones fuera de línea necesariamente requerirán que dichas Tarjetas cuenten con un mecanismo interno que permita verificar que el Titular o Usuario dispone de un saldo de fondos suficiente para autorizar y efectuar la transacción correspondiente, sin perjuicio de su posterior conciliación dentro del día para fines de control y registro por el sistema.
    12. Los Emisores de Tarjetas deberán observar las instrucciones y recomendaciones generales impartidas por la Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero, en el marco de sus respectivas competencias legales, en relación con la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, considerando para este efecto los procedimientos de debida diligencia y conocimiento del cliente que resulten aplicables conforme a las recomendaciones y estándares internacionales correspondientes.
    En especial, el directorio de la Empresa Emisora, deberá adoptar, bajo su expresa responsabilidad, los resguardos y procedimientos apropiados para este efecto, junto con aprobar las políticas concernientes al ofrecimiento de Tarjetas, con referencia expresa a las limitaciones o restricciones de comercialización y uso a que estarán afectos estos instrumentos de pago, en su caso, ya sea respecto de los montos máximos de líneas de crédito, depósitos, giros o transferencias de fondos que puedan efectuarse, según corresponda, o de otras operaciones o funcionalidades aplicables. Además, deberán considerar las diversas modalidades que se puedan utilizar para fines de la contratación de estos medios de pago.
II. DE LOS CONTRATOS DE LOS EMISORES CON LOS TITULARES DE TARJETAS
    1. Los contratos que se celebren entre el Emisor y los Titulares referentes a la utilización de la Tarjeta como medio de pago deberán contemplar, en carácter de contenidos mínimos, los siguientes: el plazo o condiciones de vigencia del contrato; la fecha de emisión de estados de cuenta; las modalidades y condiciones aplicables al cobro de comisiones -y, en el caso de las Tarjetas de Crédito, al cobro de comisiones e intereses, precisando la fecha de vencimiento de la obligación de pago para el Titular-; el costo de mantención de la Tarjeta, si procediere; las medidas de autentificación y seguridad relacionadas con el uso de la Tarjeta; los resguardos para precaver el uso indebido de la Tarjeta; y los procedimientos y obligaciones en caso de robo, hurto, pérdida, adulteración o falsificación de la misma; la resolución de controversias; como asimismo, los requisitos y condiciones aplicables respecto del término del contrato, incluidas las causales de terminación anticipada que se pudieren acordar. El Emisor deberá dejar constancia asimismo de los impuestos que, en su caso, graven las transacciones que se efectúen con la respectiva Tarjeta.
    2. Los referidos contratos podrán ser suscritos presencialmente por las partes, o bien, por medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto de conformidad con la legislación aplicable, para que los Titulares puedan aceptar las condiciones de contratación propuestas.
    3. A fin de informar a los Titulares de Tarjetas acerca de las entidades autorizadas para emitir los medios de pago a que se refiere esta normativa, los Emisores deberán incluir en los contratos que celebren con los Titulares o Usuarios, en las cartolas y estados de cuenta que emitan, y en sus respectivos sitios web, la siguiente leyenda: "Infórmese sobre las entidades autorizadas para emitir Tarjetas de Pago en el país, quienes se encuentran inscritas en los Registros de Emisores de Tarjetas que lleva la SBIF, en www.sbif.cl.".
    4. Lo dispuesto en esta sección es sin perjuicio de los demás requisitos y obligaciones que emanen del ordenamiento jurídico general, incluyendo la legislación sobre protección de los derechos de los consumidores, aplicables al otorgamiento de los contratos que los Emisores celebren con los Titulares, en su condición de contratos de adhesión, especialmente en cuanto al contenido mínimo que proceda incorporar en ellos. Así como en materia de deberes de información y restantes exigencias legales o reglamentarias que corresponda observar a los proveedores de servicios financieros.
III. DE LOS CONTRATOS DE AFILIACIÓN DE ENTIDADES AFILIADAS; Y ENTRE EL EMISOR Y EL OPERADOR
    1. Corresponderá a la Superintendencia establecer los requisitos y condiciones mínimos aplicables a los contratos que se celebren entre el Emisor y las entidades afiliadas; y entre el Emisor y el Operador de las respectivas Tarjetas, en su caso. Tales contratos deberán incluir los resguardos necesarios para cautelar la integridad, seguridad y certeza de los pagos que se efectúen por medio de dichos instrumentos.
    2. Los contratos que los Emisores u Operadores convengan con las entidades afiliadas podrán ser suscritos presencialmente, o bien, por medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto de conformidad con la legislación aplicable para que las entidades afiliadas puedan aceptar las condiciones de contratación propuestas.
    En tales contratos deberá contemplarse la correspondiente modalidad de pago a las entidades afiliadas, la que podrá consistir en que los pagos a éstas se efectúen al contado, o bien, dentro del plazo máximo de 15 días corridos contado desde la fecha de la operación respectiva o, en su caso, el plazo inferior a ese lapso que las partes pudieren convenir al efecto. Si el pago de la operación se pactare en cuotas, el plazo se contará desde la fecha en que se haga exigible la obligación de pago de la cuota respectiva convenida con la entidad afiliada.
    3. En los casos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 5 del Título I de este Capítulo, los Emisores deberán informar a la Superintendencia acerca de los contratos que suscriban con los Titulares de Marcas de Tarjetas que impongan al Emisor la obligación de cumplir los actos que, por cuenta de éste, ejecute cualquier Operador que mantenga un vínculo contractual directo respecto de la misma Marca de Tarjetas, conforme a lo previsto en el Capítulo III.J.2. Asimismo, deberán acompañar todos los antecedentes que dicho Organismo les pueda requerir para acreditar que tales contratos contemplan los resguardos apropiados para el debido funcionamiento del sistema de Tarjetas respectivo.
    4. En cuanto al procedimiento de autentificación que se establezca para aceptar la Tarjeta respectiva al momento de efectuarse las transacciones, así como verificar la identidad del Titular o Usuario, en su caso, el Emisor u Operador deberá asumir la responsabilidad que corresponda, de conformidad con los términos y condiciones aplicables según el ordenamiento legal y el contrato que hubiere celebrado con la entidad afiliada, debiendo constar los mismos en dicha convención, en forma clara y precisa.
    En el evento que las partes no hubieran precisado cuál es el título o documento que autoriza a la entidad afiliada para exigir al Emisor u Operador los pagos correspondientes, se entenderá que tiene tal carácter el comprobante o registro transaccional que dé cuenta de la autorización otorgada a la transacción efectuada mediante el uso de la Tarjeta respectiva, que quede en poder o a disposición de la entidad afiliada. Lo indicado es sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba que pueda hacerse valer por las partes.
    5. Los Contratos deberán contener las normas que las partes determinen, tendientes a precaver el uso indebido de las Tarjetas, ya sea porque no se encuentran vigentes o por otras causas.
    6. El Emisor u Operador, en su caso, no podrá eximirse de la obligación de pago a una entidad afiliada por las ventas que ésta realice, una vez que la transacción ha sido autorizada. Lo señalado, es sin perjuicio de su derecho para ejercer las acciones que procedan en contra de quienes resulten responsables por los perjuicios que sufra en casos de fraude u otras situaciones dolosas o negligentes que correspondan según el ordenamiento jurídico general.
    7. Las Tarjetas se emitirán a nombre del Titular; serán intransferibles y deberán incorporar, a lo menos, la siguiente información:
    a) Identificación del Emisor;
    b) Numeración codificada de la Tarjeta;
    c) En el caso que el Titular sea una persona jurídica, además de la razón social de ésta, el nombre de la persona natural autorizada para su uso, en adelante, el "Usuario";
    d) En caso que el Titular sea una persona natural y autorice el uso de su Tarjeta por terceros, bastará que las Tarjetas que se emitan al efecto estén asociadas al nombre del Usuario.
    Lo dispuesto en este numeral -con excepción de lo indicado en las letras a) y b) precedentes-, no se aplicará a las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos Innominadas a que se refiere el sub Capítulo III.J.1.3.
    8. El Emisor facilitará los medios para que los Titulares o Usuarios puedan notificar, durante las 24 horas del día, la pérdida, robo, hurto, adulteración o falsificación de sus Tarjetas. Una vez recibida la notificación, el Emisor deberá, incluso en el supuesto de que el Titular o Usuario haya obrado con culpa o dolo, procurar por todos los medios a su alcance impedir la ulterior utilización de la Tarjeta respectiva.
IV. DEL REGISTRO DE EMISORES DE TARJETAS
    1. La Superintendencia llevará un único Registro de Emisores de Tarjetas, para lo cual las empresas reguladas en esta normativa deberán observar las instrucciones específicas establecidas en este Capítulo y en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, según se trate de la emisión de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, o Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, respectivamente.
    2. Los Emisores deberán comunicar previamente a la Superintendencia su decisión de emitir las Tarjetas reguladas en esta normativa, en los términos y oportunidad que determine dicho Organismo.
    3. La inscripción en el Registro de Emisores deberá dejar constancia de el o los medios de pago que el correspondiente Emisor tiene previsto emitir.
V. RÉGIMEN DE NORMALIZACIÓN Y SANCIONES
    En caso que los Emisores infrinjan las normas dictadas por el Banco o incurran en las demás situaciones a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, regirá lo dispuesto en dicho precepto legal.
VI. FISCALIZACIÓN
    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (LOC), la Superintendencia supervigilará el cumplimiento de estas normas, dictadas por el Banco en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 35 N° 7 de ese mismo cuerpo legal, en relación con la Ley N° 20.950.
    Con este objeto dicho organismo supervisor, en el ejercicio de sus atribuciones legales establecidas en los artículos pertinentes de la Ley General de Bancos, dictará las instrucciones necesarias para poner en ejecución las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3, y fiscalizará su cumplimiento con las facultades que le otorga dicha legislación respecto de las instituciones fiscalizadas, en todos aquellos aspectos relacionados con la actividad de emisión de Tarjetas regulada por esta normativa.
    Tales facultades comprenden la de exigir a los Emisores de Tarjetas que proporcionen todos los antecedentes e informaciones generales o especiales que la Superintendencia les requiera para fines de su fiscalización, y el ejercicio de las demás atribuciones de inspección que esas normas legales expresamente le confieren. Asimismo, conforme al citado artículo 82 de la LOC, el Banco Central de Chile se encuentra facultado para requerir a dicho organismo fiscalizador los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización éste realice de las políticas o acuerdos del Banco Central.
    CAPÍTULO III.J.1.1
    EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO
    Se entiende por Tarjeta de Crédito a aquella Tarjeta, definida según los términos del Capítulo III.J.1, que permite a su Titular o Usuario disponer de un crédito otorgado por su Emisor para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema.
I. EMPRESAS AUTORIZADAS PARA EMITIR TARJETAS DE CRÉDITO
    Además de las empresas bancarias establecidas en el país, y de las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, podrán emitir Tarjetas de Crédito las sociedades anónimas especiales constituidas en el país de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo, teniendo presente lo previsto en el artículo 2° de la Ley General de Bancos y el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
    Todos los Emisores, cualquiera sea su naturaleza, deberán comunicar a la Superintendencia, en la forma y oportunidad que ésta instruya, las decisiones que adopten en materia de emisión y operación de Tarjetas de Crédito, considerando, al menos, la modalidad de operación que se decida utilizar de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, la o las marcas de Tarjetas comprendidas en dichas actividades, los mecanismos para el suficiente resguardo del funcionamiento del sistema de pagos contemplados en los contratos con dichas entidades, y si su utilización tiene cobertura nacional o internacional, según corresponda.
    A.- Empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito.
    A.1) Para efectos del presente Capítulo, la expresión "empresas bancarias" a que se refiere esta normativa comprende, asimismo, a las sociedades filiales de prestación de servicios financieros de que trata el artículo 70 letra b) de la Ley General de Bancos, como también, a las sociedades de apoyo al giro que tengan el carácter de filial de un banco a que se refiere el artículo 74 letra b) del mismo texto legal, en los términos que autorice la Superintendencia en conformidad a sus atribuciones legales. En todo caso, estas filiales y sociedades de apoyo al giro bancario deberán inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Superintendencia, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que dicho organismo determine; y cumplir las demás exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación precitada, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia en virtud de sus atribuciones legales.
    A.2) Por su parte, la expresión "cooperativas de ahorro y crédito" incluye, para los efectos indicados, a las sociedades de apoyo al giro que revistan el carácter de filial de una cooperativa de ahorro y crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia y que cuente con un patrimonio pagado igual o superior al equivalente a 400.000 Unidades de Fomento, de conformidad con lo previsto en la letra p) del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas contenida en el D.F.L. N° 5 de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo previsto en el artículo 74 letra b) de la Ley General de Bancos. En todo caso, estas sociedades de apoyo al giro deberán inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Superintendencia, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que dicho organismo determine y cumplir, con las demás exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación precitada, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia en virtud de sus atribuciones legales.
    B.- Emisores No Bancarios
    Quedan asimismo sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, todas aquellas empresas constituidas en el país, diversas de las indicadas en la letra A.- precedente, que emitan Tarjetas de Crédito ("Emisores No Bancarios") y que, por concepto de la utilización del referido medio de pago, asuman en cualquier forma la responsabilidad de efectuar pagos de manera habitual a las entidades afiliadas no relacionadas. En todo caso, la fiscalización también se extenderá a la utilización de dicho medio de pago en entidades relacionadas.
    Los Emisores No Bancarios deberán cumplir con lo dispuesto en los siguientes literales:
    i. Inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Superintendencia, para lo cual deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de giro exclusivo, de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, según lo exige el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
    La autorización de existencia como sociedad anónima especial, y la inscripción en el Registro antedicho, deberán ser solicitadas a la Superintendencia acompañando los antecedentes y cumpliendo los demás requisitos que la misma requiera para comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas necesarias al efecto.
    En el evento que la Superintendencia determine que la institución ha dado cumplimiento a la normativa descrita y otorgue a ésta la autorización de existencia respectiva, sujeto al cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables a la constitución de las sociedades anónimas especiales, procederá a comprobar que dicha entidad se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Verificado esto último, la Superintendencia dictará una resolución que así lo establezca y practicará la correspondiente inscripción en el referido Registro, momento a partir del cual se entenderá que el Emisor respectivo ha sido autorizado para ejercer el giro mencionado.
    La Superintendencia podrá pedir la opinión del Banco Central de Chile en relación con el otorgamiento de las autorizaciones de existencia y las inscripciones que se le soliciten para los fines indicados.
    ii. Contemplar en sus estatutos como objeto social exclusivo la emisión de Tarjetas de Crédito conforme al presente Capítulo, y las actividades complementarias a dicho giro específico que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, la que podrá, para estos efectos, consultar previamente al Banco Central de Chile. En ningún caso las actividades complementarias podrán extenderse a negocios absolutamente desvinculados o ajenos al citado giro.
    El referido objeto social podrá comprender, asimismo, la emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en forma indistinta o conjunta, con sujeción a las normas contenidas en el Sub Capítulo III.J.1.3 de este Compendio.
    iii. Mantener en todo momento un capital pagado y reservas al menos equivalente al monto superior entre:
    (a) 25.000 Unidades de Fomento, y
    (b) la suma de los siguientes factores: el 1% del valor promedio anual del monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas, durante Aviso S/N, BANCO CENTRAL
N° 1
D.O. 01.07.2017
los últimos tres años o la cantidad inferior de años que resulte aplicable; y el 4,5% del valor de la cartera total de créditos originados o renovados por el uso de las Tarjetas que se encuentren vigentes.
    iii.1 En consecuencia, el requerimiento mínimo de capital pagado y reservas para cada Emisor se determina a través del siguiente algoritmo:
    Capital = MAX [25.000 UF; (0,01PNR + 0,045 C)]
    Donde:
    - PNR: Monto total de pagos anuales efectuados a entidades no relacionadas, considerando el promedio de los últimos tres años o la cantidad inferior de años contados desde el inicio de actividades del Emisor, en su caso.
    - C: créditos vigentes por concepto del monto total de pagos efectuados con la Tarjeta, avances en efectivo y refinanciamientos.
    iii.2 Si el giro del Emisor comprendiera también la emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, al requerimiento de capital pagado y reservas antes señalado, se le adicionará el monto por concepto de capital y reservas exigible en su calidad de Emisor de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos según lo dispuesto en el Capítulo III.J.1.3.
    iv. El cumplimiento de los requerimientos de capital señalados en el numeral iii precedente, se verificará ante la Superintendencia en la forma, términos y con la periodicidad que ésta indique, la que deberá ser al menos trimestral, considerando la información contenida en los estados financieros más recientes presentados por el Emisor a la Superintendencia.
    Los Emisores deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo los aumentos de capital que correspondan, en su caso, para que su capital pagado y reservas cumplan el requerimiento mínimo establecido en la presente normativa.
    En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.
    v. Constituir una reserva de liquidez (RL) por un monto no inferior al valor que resulte mayor entre el 30% del requerimiento mínimo de capital pagado y reservas ("Capital Mínimo (Cm)") requerido de acuerdo al numeral iii) anterior y el resultante del producto entre el plazo promedio y el monto promedio de pagos, de acuerdo a las siguientes definiciones:
    - Plazo promedio (Plazop): número promedio de días hábiles bancarios convenido o aplicado para efectos del pago por el Emisor respecto de entidades afiliadas no relacionadas, desde el día de la transacción.
    - Monto promedio (Montop): monto promedio diario de pagos efectuados por el Emisor a entidades afiliadas no relacionadas, durante el trimestre anterior.
    - La estimación de Plazop y Montop se efectuarán para el trimestre anterior al mes en el cual se está determinando RL
    - Capital Mínimo (Cm): capital mínimo requerido de acuerdo al algoritmo definido en el numeral iii) anterior.
    En consecuencia, RL se determinará a través del siguiente algoritmo:
    Max [0,3*Cm; Plazop*Montop]
    Esta reserva de liquidez deberá mantenerse por el Emisor, ya sea, en dinero efectivo depositado en una cuenta corriente bancaria en Chile; invertida en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días efectuados en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país, documentados mediante los pagarés o certificados correspondientes; o invertida en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
    Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Emisor y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la "Empresa de Depósito"); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
    Asimismo, mientras sean computados para los efectos de que trata este literal, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda, u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Superintendencia en la forma y ocasión que ésta determine.
    vi. Establecer políticas de gestión y control de riesgos, de acuerdo al numeral 10 de la sección I. del Capítulo III.J.1.
    vii. Proporcionar a la Superintendencia información sobre sí mismos o sus actividades, en el momento que ocurra o llegue a su conocimiento cualquier hecho que revista el carácter de esencial conforme a los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, además de informar los cambios que se produzcan en la participación en la propiedad del Emisor respecto de aquellos accionistas que tengan o lleguen a tener a lo menos un 10% en la misma, así como de los altos ejecutivos de la sociedad. Dicha información deberá proporcionarse a la Superintendencia, en la oportunidad y sujeta a los requisitos y condiciones que la misma establezca.
    viii. Proporcionar la información que se les requiera conforme a lo dispuesto en el Título II siguiente.
    ix. Continuar observando las disposiciones contenidas en esta normativa aun si el Emisor respectivo deja de encontrarse, en cualquier momento, en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo en su carácter de Emisor no Bancario sujeto a dichas disposiciones; salvo que obtenga autorización expresa de la Superintendencia que lo exima o limite la aplicación de dichas exigencias.
    x. Dar aviso inmediato a la Superintendencia, en caso que el Emisor cese en el pago de una obligación contraída con alguna entidad afiliada o al Operador, o que infrinja las normas establecidas en el presente Capítulo, debiendo proceder en este último caso a presentar el plan de normalización a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, dentro del plazo que fije dicho Organismo.
Conceptos aplicables para fines de lo dispuesto en la letra B:
    Monto total de pagos: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Usuarios de las Tarjetas emitidas por el Emisor en los doce meses previos. Para efectos de esta normativa también se incluirán los avances en efectivo.
    Monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Usuarios de las Tarjetas emitidas por el Emisor a personas distintas de aquellas referidas en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, en los doce meses previos. Para efectos de esta normativa también se incluirán los avances en efectivo.
    En caso que cualquier entidad o entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según dicho concepto se define en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, emita más de una Tarjeta, todas éstas se considerarán como una sola para los efectos de la aplicación de esta normativa.
II. INFORMACIÓN MÍNIMA
    Los Emisores a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar información a la Superintendencia respecto del monto total de pagos, la que deberá estar referida, como mínimo, a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los términos que dicho Organismo fiscalizador determine. Esta información se deberá entregar de forma desagregada distinguiendo los diversos tipos de Tarjetas que emitan, en su caso.
    La Superintendencia publicará en su sitio web, en los términos y con la periodicidad que determine, en carácter de información mínima respecto de los Emisores regidos por el presente Capítulo, antecedentes referidos a las siguientes materias:
    Información mínima requerida para Emisores regidos por la Letra A del Título I:
    1. Número de tarjetas emitidas, distinguiendo aquellas que se encuentren vigentes.
    2. Monto y número total de pagos mensuales, distribuidos de acuerdo al número de días convenido o aplicado para efectos de su pago a las entidades afiliadas.
    3. Marcas contratadas.
    Información mínima requerida para Emisores regidos por la Letra B del Título I:
    1. Número de tarjetas emitidas, distinguiendo aquellas que se encuentren vigentes.
    2. Monto y número total de pagos mensuales, distribuidos de acuerdo al número de días convenido o aplicado para efectos de su pago a entidades afiliadas, distinguiendo la proporción de estos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas.
    3. En lo concerniente a las carteras de crédito asociadas a las respectivas Tarjetas de Crédito, la información que se determine por la Superintendencia sobre el perfil de riesgo de los créditos contenidos en dicha cartera.
    4. Niveles de capital y reserva de liquidez mantenidos conforme a la Letra B del Título I de este Capítulo, referidos a la fecha que determine la Superintendencia.
    5. Marcas contratadas.
    Por otra parte, para fines de la fiscalización de que trata el artículo 2° de la Ley General de Bancos respecto de los Emisores No Bancarios, la Superintendencia establecerá mediante norma de carácter general la forma, periodicidad y contenido de la información que deberán proporcionar o remitir los Emisores a ese Organismo sobre los créditos que otorguen a los Titulares de las Tarjetas de Crédito que emitan.
III. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMISORES DE TARJETAS
    1. Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren las letras A.1) y A.2), respectivamente, del Título I anterior, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas con el solo mérito de la autorización para funcionar como tales que le otorgue la Superintendencia o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
    2. Las Empresas Emisoras que estén comprendidas en la letra B del Título II, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas conforme a lo previsto en el literal i) de esa misma disposición.
    3. En caso que algún Emisor de aquellos indicados en la letra B del Título I determine poner término en forma voluntaria a las actividades de emisión de Tarjetas de Crédito o a su giro, deberá comunicarlo previamente a la Superintendencia y acreditar ante dicho Organismo, con la documentación que el mismo le requiera, que se encuentra debidamente resguardado el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de dichas actividades o giro, según corresponda.
NORMAS TRANSITORIAS
    1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.950, los Emisores a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para realizar las operaciones indicadas en dicha disposición y que, como tales, figuren inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito regulado por el anterior Capítulo III.J.1 de este Compendio, sustituido por el Acuerdo de Consejo N° 2074-02-170629, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo y la Ley de Sociedades Anónimas, a más tardar el 29 de octubre de 2017, observando las instrucciones de carácter general que la Superintendencia dicte al efecto. Dichos Emisores se considerarán inscritos en el nuevo Registro de Emisores de que trata el Título IV del Capítulo III.J.1., con el solo mérito de la resolución de autorización de existencia que dicte la Superintendencia.
    Lo anterior, salvo tratándose de Emisores previamente autorizados e inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, que correspondan a sociedades de apoyo al giro bancario, en cuyo caso pasarán a quedar automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Emisores, a partir del momento en que la Superintendencia establezca este último, en atención al régimen jurídico especial aplicable a la constitución de tales entidades.
    2. Los Emisores referidos en el primer párrafo del numeral anterior deberán ajustarse a las nuevas exigencias contempladas en los numerales iii) y v), del literal B, del Título I de este Capítulo, dentro del plazo de un año contado desde la publicación del citado Acuerdo N° 2074-02-170629, debiendo dar cumplimiento a los correspondientes requisitos previstos en esta materia por la reglamentación que se sustituye por dicho Acuerdo, en tanto la referida adecuación no tenga lugar. En todo caso, en tanto no transcurra el lapso indicado de un año, el requisito de capital pagado y reservas mínimo, corresponderá a la suma mayor que resulte entre 25.000 Unidades de Fomento y el resultante de la respectiva reglamentación que se sustituye y a que se ha hecho referencia.
    CAPÍTULO III.J.1.2
    EMISIÓN DE TARJETAS DE DÉBITO
I. DEFINICIÓN
    Se entiende por Tarjeta de Débito a aquella tarjeta, definida según los términos del Capítulo III.J.1, que identifica al Titular de una cuenta corriente bancaria o de una cuenta de ahorro a la vista de que trata el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras, o de una cuenta a la vista de que trata el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras, con el Emisor de la Tarjeta de Débito, en lo sucesivo "la(s) cuenta(s)", y que permite al Titular o Usuario su utilización como instrumento de pago en las entidades afiliadas que cuenten con dispositivos electrónicos que operen con captura en línea de las transacciones y en que los montos correspondientes sean debitados inmediatamente en la cuenta del Titular y posteriormente acreditados en la cuenta del beneficiario, sólo si dichas transacciones son autorizadas y existen fondos suficientes.
    El Emisor proporcionará al Titular de la Tarjeta de Débito, a través de la cartola de cuenta corriente, o del estado de la cuenta de ahorro a la vista o de la cuenta a la vista, según sea el caso, el detalle de las transacciones realizadas en el período con indicación del beneficiario del pago.
II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR TARJETAS DE DÉBITO
    Sólo podrán emitir Tarjetas de Débito las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, establecidas en Chile, las cuales deberán observar en el desarrollo de dicha actividad las normas previstas en este Capítulo. Las cooperativas de ahorro y crédito a que se hace referencia sólo podrán emitir Tarjetas de Débito asociadas a las cuentas a la vista reguladas por el Capítulo III.B.1.1 de este Compendio que los clientes de las mismas mantengan.
III. REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS EMISORAS DE TARJETAS DE DÉBITO
    Ser empresa bancaria o cooperativa de ahorro y crédito fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establecida en Chile.
    Las entidades indicadas deberán comunicar a la Superintendencia las decisiones que adopten en materia de emisión y operación de Tarjetas de Débito, considerando, al menos, la modalidad de operación que se decida utilizar de acuerdo a la señalado en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, la o las marcas de Tarjetas comprendidas en dichas actividades, los mecanismos apropiados para el suficiente resguardo del funcionamiento del sistema de pagos contemplados en los contratos con dichas entidades, y si su utilización tiene cobertura nacional o internacional, según corresponda.
IV. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMISORES DE TARJETAS DE DÉBITO
    Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere este Capítulo, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas de Débito con el solo mérito de la autorización para funcionar como tales que le otorgue la Superintendencia o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
    CAPÍTULO III.J.1.3
    EMISIÓN DE TARJETAS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDOS
I. DEFINICIÓN
    1. Se entiende por Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos a aquella Tarjeta, definida según los términos del Capítulo III.J.1, que permita a su Titular o Portador disponer de recursos depositados en una Cuenta de Provisión de Fondos, en adelante "CPF", abierta por el Emisor de este medio de pago, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema.
    2. Empresa Emisora de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en lo sucesivo, "Empresa Emisora" o "Emisor", es la persona jurídica establecida en el país, que emite y pone en circulación una determinada Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos contra la apertura de dicho medio de pago, para lo cual deberá habilitar la respectiva CPF, en la cual se provisionen fondos para ser utilizados en la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema. Dicha provisión de fondos estará vinculada, si correspondiere, en forma nominativa con la identidad del Titular de la Tarjeta. El Emisor responderá en todo momento por los recursos captados cuyo saldo se registre en la citada Cuenta.
    3. Las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos podrán emitirse en forma nominativa asociada a la identidad de un Titular específico ("Tarjeta(s) Nominativa(s)") o al portador ("Tarjeta(s) Innominada(s)"), con sujeción a los requisitos y límites establecidos en el presente Capítulo.
    Las CPF, tendrán por objeto exclusivo la recepción de fondos destinados a provisionar las respectivas Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, para su utilización como medio de pago y demás fines que permite la ley. Las CPF se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo, sin que les resulte aplicable lo previsto en los Capítulos III.B.1.1 y III.E.2 de este Compendio, sobre Cuentas a la Vista y Cuentas de Ahorro a la Vista.
    Se deberán determinar, al menos diariamente, los saldos de fondos provisionados en la CPF respectiva y permitir la realización de consultas de dichos saldos por parte del Titular o Portador, según corresponda. El Emisor no dará curso a una transacción cuando el saldo disponible en la CPF resulte insuficiente para su realización.
    El Emisor tiene la obligación de restituir los fondos disponibles que permanezcan acreditados en relación con una Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos, en caso que su Titular o Portador ejerza el derecho legal a requerir la devolución o reembolso de los fondos provisionados, de conformidad con este Capítulo y las condiciones aplicables a la apertura de dicho medio de pago.
    4. El saldo o disponibilidad efectiva para realizar pagos de una Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos corresponderá al monto neto de los abonos y cargos registrados en la CPF abierta en el Emisor respecto de dicho instrumento. Para estos efectos, el Emisor deberá velar porque los saldos de estas Cuentas nunca sean negativos. En caso que el saldo disponible fuere inferior al monto de la respectiva transacción, ésta no podrá realizarse con cargo a la CPF. Si en los hechos se efectuare una transacción sin que exista saldo disponible suficiente, sea por error, defraudación o cualquier otra causa, el Emisor deberá responder del pago que se adeude a las entidades afiliadas con cargo a su patrimonio. Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad que el Emisor pueda reclamar respecto de los Titulares o terceros.
II. REQUISITOS PARA EMISORES DE TARJETAS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDOS
    Podrán emitir Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos las empresas bancarias establecidas en Chile y las cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior a las UF 400.000 y estén sometidas a la fiscalización de la SBIF, las cuales se entenderán autorizadas de pleno derecho para estos efectos, sin perjuicio de observar en el ejercicio de dicha actividad las normas previstas en este Capítulo.
    Asimismo, podrán emitir Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos las empresas no bancarias a que se refiere la Ley N° 20.950 (en adelante, los "Emisores No Bancarios"), sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa legislación especial y las normas del presente Capítulo.
    Todos los Emisores de Pago con Provisión de Fondos, cualquiera que sea su naturaleza, deberán comunicar a la Superintendencia, en la forma y oportunidad que esta instruya, las decisiones que adopten en materia de emisión y operación de Tarjetas, considerando, al menos, la modalidad de operación que se decida utilizar de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, la o las marcas de Tarjetas comprendidas en dichas actividades, los mecanismos para el suficiente resguardo del funcionamiento del sistema de pagos contemplados en los contratos con dichas entidades, y si su utilización tiene cobertura nacional o internacional, según corresponda.
    A.- Empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito
    A.1) Para efectos de este Capítulo, la expresión "empresas bancarias" comprende exclusivamente a los bancos establecidos o autorizados para operar en el país.
    A.2) Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en la letra o) y el penúltimo inciso del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas, las cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento y estén sometidas a la fiscalización de la Superintendencia, se encuentran directamente autorizadas para emitir, para sus socios o terceros, las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos a que se refiere el presente Capítulo.
    En tanto, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 Unidades de Fomento podrán emitir u operar Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, a través de una sociedad filial constituida al efecto conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.950 y observando lo previsto en la letra B. siguiente para los Emisores No Bancarios.
    B.- Emisores No Bancarios
    Los Emisores No Bancarios de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, incluyendo las sociedades a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.833, el artículo 86 inciso final de la Ley General de Cooperativas, y el artículo 2° de la Ley N° 18.772, deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
    i. Inscribirse previamente en el Registro de Emisores de Tarjetas a cargo de la Superintendencia, para lo cual deberán antes constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de giro exclusivo, de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, según lo exige el artículo 3° de la Ley N° 20.950.
    La autorización de existencia como sociedad anónima especial, y la inscripción en el Registro antedicho, deberán ser solicitadas a la Superintendencia acompañando los antecedentes y observando los demás requisitos que la misma requiera para comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas necesarias al efecto.
    En el evento que la Superintendencia determine que la institución ha dado cumplimiento a la normativa descrita y otorgue a ésta la autorización de existencia respectiva, sujeto al cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables a la constitución de las sociedades anónimas especiales, procederá a comprobar que dicha entidad se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Verificado esto último, la Superintendencia dictará una resolución que así lo establezca y practicará la correspondiente inscripción en el referido Registro, momento a partir del cual se entenderá que el Emisor respectivo ha sido autorizado para ejercer el giro mencionado.
    La Superintendencia podrá pedir la opinión del Banco Central de Chile en relación con el otorgamiento de las autorizaciones de existencia e inscripciones que se le soliciten para los fines indicados.
    ii. Contemplar en sus estatutos como objeto social exclusivo la emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos conforme al presente Capítulo y las actividades complementarias a dicho giro específico que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, la que podrá, para estos efectos, consultar previamente al Banco Central de Chile. En ningún caso las actividades complementarias podrán extenderse a negocios absolutamente desvinculados o ajenos al citado giro.
    El referido objeto social podrá comprender, asimismo, la emisión de Tarjetas de Crédito, en forma indistinta o conjunta, con sujeción a las normas contenidas en el Sub Capítulo III.J.1.1 de este Compendio.
    iii. Mantener en todo momento un capital pagado y reservas al menos equivalente al monto superior entre:
    (a) 25.000 Unidades de Fomento y
    (b) la suma de los siguientes factores: 1% del valor promedio anual del monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas, durante Aviso S/N, BANCO CENTRAL
N° 2
D.O. 01.07.2017
los últimos tres años o la cantidad inferior de años que resulte aplicable; el 8% de los recursos provisionados en sus sistemas que se encuentren invertidos en instrumentos financieros de largo plazo, autorizados conforme al presente Capítulo; y el 3% de los recursos provisionados en sus sistemas que se encuentren invertidos en instrumentos de corto plazo, autorizados asimismo de acuerdo al presente Capítulo.
    iii.1) En consecuencia, el requerimiento mínimo de capital pagado y reservas para cada Emisor se determinará a través del siguiente algoritmo:
    Capital = MAX [25.000 UF; (0,01PNR + (0,08 RPILP + 0,03 RPICP)]
    Donde:
    - PNR: Monto total de pagos anuales efectuados a entidades no relacionadas, considerando el promedio de los últimos tres años o la cantidad inferior de años contados desde el inicio de actividades del Emisor, en su caso.
    - RPILP: recursos provisionados que se mantengan invertidos por el Emisor en instrumentos financieros autorizados de largo plazo, esto es, aquellos que hayan sido emitidos por un plazo superior a un año.
    - RPICP: recursos provisionados que se mantengan invertidos por el Emisor en instrumentos financieros autorizados de corto plazo, esto es, aquellos que hayan sido emitidos por un plazo de hasta un año.
    iii.2) Si el giro del Emisor comprendiera también la emisión de Tarjetas de Crédito, al requerimiento de capital pagado y reservas antes señalado se le adicionará el monto de capital y reservas exigible en su calidad de Emisor de Tarjetas de Crédito según lo dispuesto en el Capítulo III.J.1.1.
    iv. El cumplimiento de los requerimientos de capital señalados en el numeral iii precedente, se verificará ante la Superintendencia en la forma, términos y con la periodicidad que ésta indique, la que deberá ser al menos trimestral, considerando la información contenida en los estados financieros más recientes presentados por el Emisor a la Superintendencia.
    Los Emisores deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo los aumentos de capital que correspondan, en su caso, para que su capital pagado y reservas cumplan el requerimiento mínimo establecido en la presente normativa.
    En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.
    v. Constituir una reserva de liquidez (RL) por un monto no inferior al valor que resulte mayor entre el 30% del requerimiento mínimo de capital pagado y reservas requerido de acuerdo al numeral iii) anterior y los activos líquidos mantenidos de acuerdo al numeral 7 del Título IV de este Capítulo, descontando los pagos efectuados y fondos restituidos. Esta reserva se calculará mensualmente respecto al trimestre anterior.
    Esta reserva de liquidez deberá mantenerse por el Emisor, ya sea, en dinero efectivo depositado en una cuenta corriente bancaria en Chile; invertida en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días efectuados en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país, documentados mediante los pagarés o certificados correspondientes; o invertida en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
    Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Emisor y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la "Empresa de Depósito"); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
    Asimismo, mientras sean computados para los efectos de que trata este literal, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda, u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Superintendencia en la forma y ocasión que ésta determine.
    vi. Establecer políticas de gestión y control de riesgos, de acuerdo al numeral 10 de la sección I. del Capítulo IIIJ.1.
    vii. Llevar en todo momento el registro, mantención y contabilización en forma segregada de los fondos provisionados por los Titulares respecto de las restantes operaciones realizadas por el Emisor, ya sea con recursos propios o de terceros. Dichos fondos segregados deberán ser mantenidos en caja o invertidos en los instrumentos indicados en el Anexo N°2 de este Capítulo.
    viii. Proporcionar a la Superintendencia información sobre sí mismos o sus actividades, en el momento que ocurra o llegue a su conocimiento cualquier hecho que revista el carácter de esencial conforme a los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, además de informar los cambios que se produzcan en la participación en la propiedad del Emisor respecto de aquellos accionistas que tengan o lleguen a tener a lo menos un 10 % en la misma, así como de los altos ejecutivos de la sociedad. Dicha información deberá proporcionarse a la Superintendencia, en la oportunidad y sujeta a los requisitos y condiciones que la misma establezca.
    ix. Proporcionar información a la Superintendencia respecto del monto total de pagos y del monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas, referida, como mínimo, a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los términos que dicho Organismo fiscalizador determine, sin perjuicio de los demás antecedentes que pueda requerirle la Superintendencia para fines exclusivos de supervisión, de conformidad con sus facultades legales.
    x. Continuar observando las disposiciones contenidas en esta normativa aún si el Emisor respectivo deja de encontrarse, en cualquier momento, en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo en su carácter de Emisor no Bancario sujeto a dichas disposiciones; salvo que obtenga autorización expresa de la Superintendencia que lo exima o limite la aplicación de dichas exigencias.
    xi. Dar aviso inmediato a la Superintendencia, en caso que el Emisor cese en el pago de una obligación contraída con alguna entidad afiliada o al Operador o que infrinja alguna de las normas establecidas en el presente Capítulo, debiendo proceder en este último caso a presentar el plan de normalización a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, dentro del plazo que fije dicho Organismo.
Conceptos aplicables para fines de lo dispuesto en la letra B:
    Monto total de pagos: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Portadores, según corresponda, de las Tarjetas emitidas por el Emisor en los doce meses previos. Para efectos de esta normativa también se incluirán los giros de dinero y, en su caso, las transferencias electrónicas de fondos.
    Monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas: la suma consolidada de pagos realizados por concepto de la adquisición de bienes, contratación de servicios y extinción de otras obligaciones de pago, efectuadas o contraídas por los Titulares o Portadores, según corresponda, de las Tarjetas emitidas por el Emisor a personas distintas de aquellas referidas en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, en los doce meses previos.
    En caso que cualquier entidad o entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, según dicho concepto se define en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, emita más de una Tarjeta, todas éstas se considerarán como una sola para los efectos de la aplicación de esta normativa.
III. NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE LOS EMISORES CON LOS TITULARES DE TARJETAS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDOS
    Sin perjuicio de observar los requisitos señalados en el Título II del Capítulo III.J.1, los contratos entre los Emisores y los Titulares de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos estarán sujetos a las siguientes normas especiales:
    1. Los referidos contratos deberán dejar constancia que los fondos provisionados por el Titular de la Tarjeta solamente podrán ser destinados por el Emisor a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de la misma como medio de pago, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos. Asimismo, deberán dejar constancia del derecho del Titular o Portador de la Tarjeta a exigir en cualquier momento la restitución total o parcial de los fondos provisionados en la CPF, sin reajustes ni intereses conforme lo establece el artículo 6° de la Ley N° 20.950 y el numeral 6 del Título IV siguiente, ya sea en dinero efectivo o que, para fines del término del correspondiente contrato de apertura de la Tarjeta, se abone el saldo disponible en una cuenta corriente bancaria nacional, en una Cuenta a la Vista, o en otra CPF. En todo caso, deberá informarse en el citado contrato el régimen legal de caducidad que resulte aplicable a los depósitos que se efectúen en las CPF, en su caso, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del mencionado Título IV.
    En todo caso, la restitución de fondos indicada, podrá tener lugar mediante su retiro por caja, el uso de cajeros automáticos o a través de las corresponsalías que resulten aplicables, conforme a lo previsto en el Título IV siguiente.
    2. Mediante los contratos que se celebren entre el Emisor y una persona jurídica, ya sea de derecho público o derecho privado, o persona natural que tenga la calidad de empresario individual, podrá acordarse la entrega de una o más Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos emitidas a nombre y en beneficio de personas naturales que serán debidamente individualizadas en una nómina entregada por dicho contratante al correspondiente Emisor ("Tarjetas por Nómina").
    La persona natural identificada de este modo, se considerará en el carácter de Titular de la Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos que se le entregue y, en consecuencia, estará autorizada para hacer uso de dicho instrumento de pago en la referida condición sobre los fondos registrados en la CPF respectiva y que constituyan recursos disponibles en relación con esa Tarjeta, lo cual deberá constar en los contratos respectivos que se celebren.
    La persona que contrate con el Emisor bajo esta modalidad, deberá acreditar que cuenta con la autorización o encargo expreso de las personas naturales beneficiarias, para que las respectivas Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos sean emitidas a su nombre en la condición de Titulares. Por su parte, tratándose del pago de beneficios, asignaciones, subsidios u otras prestaciones en dinero que otorgue el Estado o sus organismos, bastará con que se acompañe al Emisor una copia autorizada del decreto o resolución que ordene el pago o la transferencia de fondos correspondiente, incluyendo la nómina de los respectivos beneficiarios. Este requisito no será aplicable a las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos no recargables, siempre que respecto del Titular se disponga de un mecanismo de recepción y utilización del medio de pago que permita la aceptación de lo acordado, así como de los términos y condiciones aplicables a la apertura de estos instrumentos, compatible con lo dispuesto en el numeral 3 siguiente.
    Las Tarjetas que se emitan según lo dispuesto en el presente numeral no estarán afectas al límite de saldo máximo establecido en el párrafo segundo del número 5 del Título IV de este Capítulo, en la medida que la autorización previa antes referida o, en su caso, la aceptación al momento de recibir la Tarjeta, sea otorgada conforme a alguna de las modalidades establecidas en dicho número.
IV. CONDICIONES Y LÍMITES APLICABLES A LAS TARJETAS
    1. Las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, como asimismo los contratos que las regulen, no podrán considerar modalidades de crédito o sobregiros asociados a las mismas, cualquiera que sea su forma de emisión.
    2. Según se estipule en el contrato de apertura de la Tarjeta, podrán efectuarse abonos a las CPF mediante cualquiera de las siguientes modalidades: (i) la entrega o depósito de dinero en efectivo; (ii) el endoso de cheques, vales vista u otros documentos en que conste una obligación pagadera en dinero, cuyos fondos quedarán disponibles una vez que sean efectivamente pagados y el Emisor los acredite en la CPF correspondiente; (iii) la instrucción de transferencias electrónicas de fondos desde Cuentas Corrientes Bancarias, Cuentas de Ahorro a la Vista de que trata el Capítulo III.E.2 de este Compendio, Cuentas a la Vista a que se refiere el Capítulo III.B.1.1 del mismo; o bien, (iv) abonos con cargo a Tarjetas de Crédito de que trata el sub Capítulo III.J.1.1, o con cargo a otras Tarjetas a que se refiere este Capítulo abiertas por el mismo Emisor. En esta última situación, el abono en ningún caso podrá ser realizado sin la aceptación expresa del Titular, la que deberá ser otorgada para cada abono que se efectúe, mediante los mecanismos que se contemplen en el Contrato entre Emisor y Titular.
    Los abonos señalados podrán efectuarse, según corresponda, ya sea por caja, a través de cajeros automáticos, mediante sistemas de transferencias electrónicas de fondos habilitados o empleando, en su caso, las corresponsalías de que dispusieren los respectivos Emisores, conforme dichas modalidades se contemplen en el contrato de apertura de la Tarjeta respectiva.
    3. Las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos sólo podrán ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al sistema.
    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el respectivo contrato de apertura de la Tarjeta, y siempre que se trate de Tarjetas Nominativas, éstas podrán emplearse también para realizar giros, ya sea, por caja, mediante cajeros automáticos, o a través de las corresponsalías de que dispusieren los respectivos Emisores. De igual modo, podrán emplearse para la realización de transferencias electrónicas de fondos a otras CPF que correspondan asimismo a Tarjetas Nominativas; o bien, a Cuentas Corrientes Bancarias, Cuentas de Ahorro a la Vista de que trata el Capítulo III.E.2 de este Compendio y Cuentas a la Vista a que se refiere el Capítulo III.B.1.1 antes citado. Todo ello sujeto a los convenios que se celebren al efecto con las instituciones financieras que operan esas respectivas Cuentas.
    Además, lo dispuesto en este numeral estará sujeto a la observancia de las políticas, procedimientos y sistemas de resguardo que el directorio de la Empresa Emisora adopte al respecto, incluyendo las limitaciones o restricciones que fueren aplicables, en los términos contemplados en el numeral 12 del Título I del Capítulo III.J.1.
    4. Los Emisores deberán informar permanentemente al Titular o Portador, según corresponda, a través de medios electrónicos o físicos de fácil acceso (por ejemplo, la obtención de recibos en puntos de venta o sitios web seguros), el saldo disponible en la CPF y las comisiones que procedan por concepto de la apertura y utilización de la Tarjeta u otros servicios que puedan prestarse asociados a dicho medio de pago, incluyendo costos o comisiones correspondientes a la realización de giros o transferencias electrónicas de fondos o a determinadas modalidades de abono, en su caso, todas las cuales podrán ser cobradas directamente con cargo a la CPF en la forma convenida con el Titular de la Tarjeta. El saldo disponible de la CPF deberá ser entendido como el saldo resultante entre los cargos y abonos efectuados a la Tarjeta, el que determina la disponibilidad para realizar pagos por parte del Titular o Portador, en su caso.
    5. En el caso de que se emitan Tarjetas Innominadas o al Portador, éstas no deberán superar los límites de saldos máximos acumulables señalados en el Anexo N°1 de este Capítulo. Estas Tarjetas Innominadas no requerirán de la identificación de un Titular, sin perjuicio de la individualización de ésta con respecto a una determinada CPF. Asimismo, estas Tarjetas podrán ser o no recargables, sujeto siempre a que no excedan los límites que establece el citado Anexo.
    Respecto de las Tarjetas Innominadas, las normas especiales sobre contenido mínimo de los contratos que deban celebrarse con el Titular, previstas en el numeral 1 del Título III de las presentes normas, podrán cumplirse mediante la publicación de los términos y condiciones aplicables a dichas Tarjetas en el sitio web del Emisor; sin perjuicio de tener presente lo previsto en el numeral 4 del Título II del Capítulo III.J.1.
    Los Emisores podrán asociar un conjunto de Tarjetas Innominadas a una misma CPF que permita un procesamiento integrado de la totalidad de las transacciones asociadas. La utilización de esta modalidad de funcionamiento no eximirá a los Emisores de la responsabilidad de entregar a los tarjetahabientes la información señalada en el numeral 4 precedente respecto de cada Tarjeta. Para estos efectos, se deberá asegurar que el tarjetahabiente respectivo pueda acceder a esta información a través de un código o número de Tarjeta único.
    No obstante, para el caso de la emisión de Tarjetas Innominadas se requerirá que el Emisor provea al mercado y a los interesados plena información de las condiciones y demás características de uso, como de los derechos y responsabilidades involucradas, incluyendo los términos y condiciones aplicables para que los portadores de Tarjetas Innominadas exijan la restitución o abono, total o parcial, del saldo disponible de las mismas, plazo de vigencia de las Tarjetas y reglas de caducidad aplicables.
    6. Las Tarjetas Nominativas asociadas a la identidad del Titular de la CPF podrán ser adquiridas de manera presencial, suscribiendo y documentando por escrito el contrato de apertura respectivo entre el Titular y el Emisor.
    Asimismo, podrán ser adquiridas de manera remota, a través de un contrato de apertura de la CPF celebrado por medios tecnológicos u otra forma de comunicación a distancia, siempre que se cumplan las exigencias que el ordenamiento jurídico general impone a la contratación no presencial.
    En todo caso, aquellas Tarjetas Nominativas cuya apertura sea contratada en forma remota por medios tecnológicos, no podrán acumular saldos en las CPF respectivas que superen el límite señalado en el numeral 4 del Anexo 1 de este Capítulo, salvo que posteriormente el Titular ratifique por escrito el contrato de apertura, momento a partir del cual la Tarjeta dejará de estar sujeta a dicho límite.
    Tampoco regirá el límite antes referido, en caso que el Emisor, al momento de celebrar el contrato de apertura en forma remota, sea capaz, según su propia determinación, de verificar en forma fidedigna la identidad del Titular, mediante procedimientos de autentificación seguros, sea que ellos constituyan o no el uso de firma electrónica avanzada.
    Corresponderá al Emisor determinar los medios de contratación a distancia y los procedimientos de autentificación que habilita para tales efectos, asumiendo la responsabilidad de comprobar la identidad del Titular contratante, conforme a las exigencias de conocimiento del cliente y diligencia debida que impone la normativa legal y reglamentaria vigente para fines de la prevención del lavado de activos y el financiamiento al terrorismo.
    En todo caso, el límite a que se refiere el citado numeral 4 del Anexo 1, no se aplicará respecto de las Tarjetas por Nómina que se emitan de conformidad con el numeral 2 del Título III de este Capítulo.
    7. Los recursos que se mantengan en las CPF, abiertas en las Empresas Emisoras, serán en moneda nacional y no devengarán reajustes ni intereses. Además, en el caso de las empresas bancarias, las referidas cuentas serán consideradas Cuentas a la Vista para efectos del cálculo de encaje y reserva técnica, en caso que corresponda.
    8. Según lo dispuesto en la Ley N° 20.950, los fondos recibidos por los Emisores No Bancarios de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, por concepto de la provisión de fondos, deben ser mantenidos en caja o invertidos en instrumentos financieros autorizados al efecto por el Banco Central de Chile, los que se especifican en el Anexo N° 2 de este Capítulo. En todo caso, de acuerdo a la misma ley, dichos fondos no podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por entidades relacionadas con el Emisor, en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, salvo lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley N° 18.772.
    9. Los Emisores deberán informar a la Superintendencia las transacciones y operaciones, ingreso y retiro de dinero del sistema, como también los saldos globales asociados a las distintas transacciones efectuadas con las Tarjetas, y, en general, cualquier tipo de antecedente que pueda requerir la Superintendencia de acuerdo a sus facultades legales para tales efectos.
    10. Las Tarjetas Nominativas podrán ser utilizadas fuera del territorio nacional, con excepción de aquellas contratadas por medios remotos que queden sujetas al límite indicado en el numeral 4 del Anexo 1 de este Capítulo, de acuerdo al numeral 6 anterior.
    Por su parte, las Tarjetas Innominadas emitidas según lo señalado en el numeral 5, no podrán ser en caso alguno utilizadas en comercios establecidos fuera del territorio nacional ni en sitios electrónicos en los que las transacciones se realicen a través de entidades no establecidas en el país.
    11. Los fondos mantenidos en las CPF estarán sujetos al sistema de caducidad de depósitos, captaciones y acreencias previsto en el artículo 8° de la Ley N° 20.950 y el artículo 156 de la Ley General de Bancos, según se trate de Tarjetas Nominativas o Innominadas, conforme lo pueda determinar la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones legales.
    12. La utilización de las Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos emitidas en el extranjero para su uso en el territorio nacional, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo III.J.2 de este Compendio.
    13. Los límites de monto contemplados en el Anexo N° 1 de este Capítulo serán actualizados dentro del mes de enero de cada año, según la variación del Índice de Precios al Consumidor acumulada en el año calendario inmediatamente previo, mediante Circular emitida por el Gerente General del Banco Central de Chile.
    En todo caso, las sumas resultantes de la aplicación de lo anterior, podrán ser aproximadas al múltiplo de 1.000 más cercano.
V. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMISORES DE TARJETAS
    1. Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren las letras A.1) y A.2), respectivamente, del Título II anterior, que comuniquen a la Superintendencia su decisión de emitir Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas con el solo mérito de la autorización para funcionar como tales que le otorgue la Superintendencia o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
    2. Las Empresas Emisoras que estén comprendidas en la letra B del Título II, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas conforme a lo previsto en el literal i) de esa misma disposición.
    3. En caso que algún Emisor de aquellos indicados en la letra B del Título II determine poner término en forma voluntaria a las actividades de emisión de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos o a su giro, deberá comunicarlo previamente a la Superintendencia y acreditar ante dicho Organismo, con la documentación que el mismo le requiera, que se encuentra debidamente resguardado el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de dichas actividades o giro, según corresponda.
    ANEXO N° 1
    LÍMITES APLICABLES A SALDOS ACUMULABLES EN TARJETAS DE PAGO CON PROVISIÓN DE FONDOS
    1. Tarjetas Innominadas recargables Aviso S/N, BANCO CENTRAL
N° 3
D.O. 01.07.2017
(Título IV. N° 5): $20.000 (veinte mil pesos en moneda corriente nacional).
    2. Tarjetas Innominadas no recargables (Título IV. N° 5): $ 100.000 (cien mil pesos en moneda corriente nacional).
    3. Tarjetas Nominativas adquiridas de manera presencial, suscribiendo y documentando por escrito el contrato de apertura: (Título IV, N° 6): Sin límite de saldo máximo.
    4. Tarjetas Nominativas cuya apertura sea contratada en forma remota por medios tecnológicos (Título IV, N° 6): $500.000 (quinientos mil pesos en moneda corriente nacional).
    5. Tarjetas Nominativas cuya apertura sea contratada en forma remota por medios tecnológicos en que el Emisor sea capaz, según su propia determinación, de verificar en forma fidedigna la identidad del Titular, mediante procedimientos de autentificación seguros, sea que ellos constituyan o no el uso de firma electrónica avanzada: (Título IV, N° 6): Sin límite de saldo máximo.
    ANEXO N° 2
    INSTRUMENTOS FINANCIEROS AUTORIZADOS PARA LA INVERSIÓN DE FONDOS RECIBIDOS POR EMISORES NO BANCARIOS
    1. Al menos el 50% de los fondos recibidos por los emisores no bancarios deberán mantenerse en dinero efectivo depositado en una o más cuentas corrientes bancarias en Chile abiertas a nombre del Emisor respectivo, o bien, invertidos en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días tomados por el Emisor en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país.
    El saldo podrá ser invertido en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
    Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Emisor y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la "Empresa de Depósito"); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
    2. Mientras sean computados para los efectos de que trata este Anexo, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Superintendencia en la forma y ocasión que ésta determine.
    3. En el caso de los Emisores no bancarios que se constituyan de conformidad con la Ley N° 18.772, se observará también lo dispuesto en su artículo 2 bis.
    CAPÍTULO III.J.2
    OPERACIÓN DE TARJETAS DE PAGO
I. DISPOSICIONES GENERALES
    1. Se sujetará a las normas del presente Capítulo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, cuya utilización importe que los Emisores u Operadores, en su caso, asuman la responsabilidad de efectuar pagos en dinero a las entidades afiliadas al sistema de Tarjetas respectivo, en adelante las "entidades afiliadas", en los términos que se establecen en esta normativa y en la que regula la emisión del medio de pago correspondiente.
    2. Para los efectos de estas disposiciones, se entiende por Tarjeta de Crédito, Tarjeta de Débito y Tarjeta de Pago con Provisión de Fondos, en adelante conjuntamente "Tarjeta(s) de Pago" o "Tarjeta(s)", aquellos instrumentos definidos en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, respectivamente; y por Empresa Emisora de Tarjetas, en adelante "Empresa Emisora" o "Emisor", a las personas jurídicas definidas en esos mismos Capítulos.
    3. Asimismo, para fines de la normativa antes referida, se entiende por Empresa Operadora de Tarjetas, en adelante "Empresa Operadora" u "Operador", a la persona jurídica que realiza la liquidación y/o el pago de las prestaciones que se adeuden a las entidades afiliadas por concepto de la utilización de las Tarjetas, conforme a lo establecido en el Título III de este Capítulo.
    El Operador podrá proveer los servicios antes referidos actuando bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
    i. En virtud de un contrato celebrado con uno o más Emisores de Tarjetas, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones contemplados en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos del mismo, según el tipo de Tarjeta de Pago de que se trate.
    ii. En virtud de un contrato celebrado con una entidad que revista el carácter de "Titular de la Marca" de Tarjetas que corresponda, conforme a lo previsto en el numeral 5 del Título I del Capítulo III.J.1, quien a su vez mantenga un vínculo contractual directo con los Emisores de las Tarjetas emitidas bajo dicha marca y que imponga a éstos últimos la obligación de cumplir los actos que el Operador ejecute por cuenta de los mismos, según los términos y condiciones aplicables a la emisión de esas Tarjetas. Por lo tanto, para prestar servicios bajo esta modalidad, el Operador y el o los Emisores deberán haber adherido previamente a una red o sistema de Tarjetas asociado al Titular de la Marca.
    Los Operadores deberán cerciorarse que el Titular de la Marca respectiva corresponda a una sociedad establecida en Chile o en el exterior, que emita valores de oferta pública, que se encuentre sujeta a la fiscalización de un supervisor de valores perteneciente a la International Organization of Securities Commission (IOSCO), que cuente con al menos una clasificación de riesgo igual o superior a BBB o su equivalente, y que provea el licenciamiento de su marca y los servicios asociados a su uso en Chile, bajo condiciones generales, objetivas y no discriminatorias.
    Las clasificaciones de riesgo podrán ser otorgadas por Entidades Clasificadoras de Riesgo a que se refiere el Título XIV de la Ley N° 18.045; sociedades evaluadoras inscritas en el registro previsto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos; o entidades clasificadoras de riesgo extranjeras internacionalmente reconocidas.
    Los requisitos anteriores no serán aplicables en caso que el Titular de la Marca sea un Emisor u Operador inscrito en los Registros de Emisores o de Operadores, según corresponda, que lleva la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la "Superintendencia".
    Asimismo, será condición para acceder a esta modalidad de operación, que los contratos que se suscriban con el Titular de la Marca por los Emisores y Operadores adheridos, incluyan los resguardos suficientes para cautelar el funcionamiento del respectivo sistema de pagos, la prevención de fraudes y el lavado de activos; así como disponer de mecanismos de solución de disputas; conforme a las mejores prácticas internacionales en estas materias.
    Será responsabilidad del Operador que opte por esta modalidad verificar que el Titular de la Marca respectiva cumple con los requisitos y condiciones antedichos, para lo cual deberá presentar ante la Superintendencia una declaración jurada que acredite haber efectuado esa verificación.
    4. Para mayor certeza, no quedarán sujetas a las normas contenidas en este Capítulo las empresas denominadas para estos efectos como "Proveedores de Servicios para Procesamiento de Pagos" (PSP), que presten a Emisores y/u Operadores los servicios indicados a continuación.
    Se incluyen entre los servicios que pueden ser prestados por empresas PSP que no revistan el carácter de Operadores, aquellos que consistan en una o más de las siguientes actividades:
    i. La autorización y registro de las transacciones que efectúen los Titulares o Usuarios de la o las Tarjetas;
    ii. Las gestiones de afiliación de entidades al sistema, sin que las mismas comprendan la provisión de servicios normados como parte de la operación de Tarjetas;
    iii. La provisión de terminales de punto de venta o de canales o aplicaciones de carácter electrónico o informático que permitan la autorización, captura, agregación y comunicación de operaciones de pago, para que posteriormente sean procesadas por un Operador para fines de su liquidación y/o pago; y
    iv. Otras actividades relacionadas con la operación de Tarjetas, siempre que no involucren la liquidación y/o el pago de las prestaciones que se adeuden a las entidades afiliadas, por concepto de la utilización de dichos instrumentos.
    Los Emisores u Operadores que contraten con terceros la provisión de los servicios a que se refiere el presente numeral, asumirán frente a las entidades afiliadas y/o los Titulares o Usuarios de Tarjetas con quienes se encuentren vinculados contractualmente, la responsabilidad por la prestación efectiva de tales servicios y el resguardo de la seguridad operacional de las actividades encomendadas a dichos terceros, con independencia de la responsabilidad que los Emisores u Operadores puedan perseguir a su vez respecto de éstos últimos.
    Sin perjuicio de asumir la responsabilidad antes señalada, el servicio de autorización y registro a que se refiere el literal i) anterior necesariamente revestirá el carácter de esencial o crítico, por lo que los Emisores u Operadores que encomienden a empresas PSP la prestación de dichos servicios deberán exigir y verificar que éstas cumplan los requisitos y condiciones técnicas necesarias para resguardar, al menos, la seguridad de la información, la autenticidad de las transacciones y la prevención de fraudes; como asimismo, deberán contar con planes de contingencia para garantizar la continuidad operacional ante fallas o incumplimientos de tales empresas.
    Lo anterior es sin perjuicio que los Operadores podrán también efectuar directamente los servicios antes indicados.
    5. Excepcionalmente, las empresas PSP podrán prestar servicios que incluyan la liquidación y/o el pago de las sumas que correspondan a las entidades afiliadas por concepto de transacciones efectuadas con las Tarjetas a que se refiere la presente normativa, sin quedar por ello sujetas a los requisitos y obligaciones que ésta impone a los Operadores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    i. Que el PSP actúe por cuenta de un Emisor u Operador contratante de tales servicios, el cual deberá asumir la responsabilidad de pago correspondiente frente a las entidades afiliadas; y
    ii. Que la liquidación y/o pagos efectuados por dicho PSP sólo comprendan operaciones cuya suma anual sea inferior al 0,5% del monto total de los pagos anuales efectuados por cada Emisor u Operador que contrate sus servicios, en relación con las mencionadas Tarjetas.
    En caso que un PSP exceda el límite antedicho por más de dos trimestres consecutivos deberá constituirse como un Operador conforme a la regulación establecida en este Capítulo.
    Para efectos de esta normativa, se considerará como un solo PSP a todas aquellas personas o entidades que presten los servicios a que se refiere el presente numeral, pertenecientes a un mismo grupo empresarial conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley N° 18.045.
    6. Los Emisores u Operadores que contraten la provisión de los servicios a que se refieren los numerales 4 y 5 anteriores deberán informar a la Superintendencia, al menos trimestralmente, una lista de los PSP que contraten, detallando las características de los servicios que estas proveen y los pagos efectuados, en la forma y condiciones que dicho Organismo determine.
    7. Corresponderá a la Superintendencia establecer los requisitos y condiciones mínimos aplicables a los contratos que se celebren entre el Operador y las entidades afiliadas; y entre el Emisor y el Operador de las respectiva Tarjetas, en su caso. Tales contratos deberán incluir los resguardos necesarios para cautelar la integridad, seguridad y certeza de los pagos que se efectúen por medio de dichos instrumentos.
    8. Los contratos con los Titulares de las Marcas a que adhieran los Emisores y Operadores de Tarjetas, deberán incluir las estipulaciones necesarias para otorgar un carácter vinculante a los actos que los Operadores ejecuten por cuenta de los Emisores, tratándose de la modalidad a que se refiere el literal ii) del numeral 3 anterior; y contemplar los resguardos apropiados para el debido funcionamiento del sistema de Tarjetas respectivo.
    9. Los Operadores de Tarjetas deberán observar las instrucciones y recomendaciones generales impartidas por la Superintendencia y la Unidad de Análisis Financiero, en el marco de sus respectivas competencias legales, en relación con la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, considerando para este efecto los procedimientos de debida diligencia y conocimiento del cliente que resulten aplicables conforme a las recomendaciones y estándares internacionales correspondientes.
    En especial, el directorio de la Empresa Operadora, deberá adoptar, bajo su expresa responsabilidad, los resguardos y procedimientos apropiados para este efecto, junto con aprobar las políticas concernientes al ofrecimiento de los servicios propios de su giro, con referencia expresa a las limitaciones o restricciones que sean aplicables, en su caso.
II. DE LA RESPONSABILIDAD DE PAGO ANTE ENTIDADES AFILIADAS
    1. Los Operadores que realicen la actividad de operación bajo la modalidad establecida en el literal i) del numeral 3 del Título I anterior -esto es, en virtud de un contrato con uno más Emisores-, podrán o no asumir directamente la responsabilidad de pago ante las entidades afiliadas, circunstancia que deberá quedar consignada tanto en el contrato que celebren con el o los Emisores respectivos, como en las condiciones convenidas con las entidades afiliadas.
    2. Por su parte, en el caso de Operadores que realicen la actividad de operación bajo la modalidad establecida en el literal ii) del numeral 3 del Título I anterior -esto es, sin mediar un vínculo contractual directo entre éstos y el o los Emisores-, la responsabilidad de pago frente a las entidades afiliadas recaerá necesariamente en el Operador.
    3. El Operador que asuma la responsabilidad de pago ante las entidades afiliadas tendrá derecho a solicitar el reembolso o restitución correspondiente al Emisor de la Tarjeta respectiva por concepto de los pagos que realice, de conformidad a las disposiciones legales y contractuales que rijan en la especie. Sin perjuicio de lo indicado, el Operador que sin asumir directamente dicha responsabilidad de pago, realice pagos a nombre o por cuenta del Emisor conforme a lo dispuesto en el artículo 1572, inciso primero, del Código Civil, tendrá también derecho a exigir reembolso, en los términos que establecen las disposiciones pertinentes de ese mismo cuerpo legal.
    4. Los contratos que los Operadores convengan con las entidades afiliadas podrán ser suscritos presencialmente, o bien, por medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto de conformidad con la legislación aplicable para que las entidades afiliadas puedan aceptar las condiciones de contratación propuestas.
    5. En los contratos que los Operadores convengan con las entidades afiliadas, deberá contemplarse la correspondiente modalidad de pago, la que podrá consistir en que los pagos a tales entidades se efectúen al contado, o bien, dentro del plazo máximo de 15 días corridos contado desde la fecha de la operación respectiva o, en su caso, el plazo inferior a ese lapso que las partes pudieren convenir al efecto. Si el pago de la operación se pactare en cuotas, el plazo se contará desde la fecha en que se haga exigible la obligación de pago de la cuota respectiva convenida por el Operador con la entidad afiliada.
III. EMPRESAS AUTORIZADAS PARA OPERAR TARJETAS
    1. Sin perjuicio de la operación de Tarjetas que pueden ejercer los Emisores conforme a lo establecido en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, podrán operar Tarjetas las sociedades de apoyo al giro de empresas bancarias o cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 Unidades de Fomento; como asimismo, las sociedades anónimas especiales que cumplan los requisitos establecidos en este Capítulo, teniendo presente lo previsto en el artículo 2° de la Ley General de Bancos y el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
    2. El Operador que ofrezca los servicios propios de su giro a Emisores, a otros Operadores, o a entidades afiliadas no relacionadas, deberá establecer, para la provisión de tales servicios, condiciones y exigencias públicas, generales, objetivas y no discriminatorias de contratación, por lo que una vez aceptadas dichas condiciones y exigencias, el Operador deberá otorgar acceso a los servicios que provea, sin exclusión alguna. Además, y en los mismos términos, deberá disponer de mecanismos que permitan su interconexión con otras redes y entidades relacionadas con la operación de Tarjetas, incluidas en su caso las empresas PSP, en las condiciones técnicas y de seguridad que sean acordes con su carácter de medio de pago conforme a estándares internacionales aplicables en materia de seguridad de medios de pago electrónicos. Lo indicado es sin perjuicio de observar la legislación y reglamentación que resulte aplicable a dicho Operador en caso que se encuentre constituido como sociedad de apoyo al giro bancario, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia de conformidad con sus atribuciones legales.
    En todo caso, lo dispuesto en este numeral no conlleva la obligación del respectivo Operador de divulgar secretos empresariales o industriales protegidos de acuerdo a la legislación que resulte aplicable.
    3. Las Empresas Operadoras deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
    i. Inscribirse previamente en el Registro de Operadores de Tarjetas a cargo de la Superintendencia, para lo cual deberán constituirse como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XIII de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, según lo exige el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.950.
    La autorización de existencia como sociedad anónima especial, y la inscripción en el Registro antedicho, deberán ser solicitadas a la Superintendencia acompañando los antecedentes y cumpliendo los demás requisitos que la misma requiera para comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas necesarias al efecto.
    En el evento que la Superintendencia determine que la institución ha dado cumplimiento a la normativa descrita y otorgue a ésta la autorización de existencia respectiva, sujeto al cumplimiento de las demás formalidades legales aplicables a la constitución de las sociedades anónimas especiales, procederá a comprobar que dicha entidad se encuentra preparada para iniciar sus actividades. Verificado esto último, la Superintendencia dictará una resolución que así lo establezca y practicará la correspondiente inscripción en el referido Registro, momento a partir del cual se entenderá que el Operador respectivo ha sido autorizado para ejercer el giro mencionado.
    La Superintendencia podrá pedir la opinión del Banco Central de Chile en relación con el otorgamiento de las autorizaciones de existencia y las inscripciones que se le soliciten para los fines indicados.
    En todo caso, el requisito de autorización de existencia como sociedad anónima especial no será exigible respecto de las sociedades de apoyo al giro de empresas bancarias o cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 unidades de fomento, las cuales se regirán por las normas legales especialmente aplicables a su constitución como tales.
    ii. Contemplar en sus estatutos como objeto social exclusivo la operación de Tarjetas conforme al presente Capítulo y las actividades complementarias a dicho giro específico que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general, la que podrá, para estos efectos, consultar previamente al Banco Central de Chile. En ningún caso las actividades complementarias podrán extenderse a negocios absolutamente desvinculados o ajenos al citado giro.
    El referido objeto social podrá comprender la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, en forma indistinta o conjunta, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo III.J.1 en relación con los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, respectivamente.
    iii. Mantener en todo momento un capital pagado y reservas al menos equivalente al monto superior entre (a) 25.000 Unidades de Fomento; y (b) la sumatoria del monto promedio diario de los pagos efectuados por el Operador que correspondan a Tarjetas emitidas por los dos Emisores de mayor tamaño para Tarjetas de Crédito, para Tarjetas de Débito, y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, según corresponda, medido según el monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    En consecuencia, el requerimiento mínimo de capital pagado y reservas para cada Operador se determina a través del siguiente algoritmo:
    Capital = max [25.000 UF; (Ec1 + Ec2) + (Ed1+ Ed2) + (Ep1 + Ep2)]
    Donde
    - Ec1: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Crédito con el mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    - Ec2: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Crédito con el segundo mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    - Ed1: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Débito con mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    - Ed2: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Débito con el segundo mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    - Ep1: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos con el mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    - Ep1: monto promedio diario de los pagos efectuados del Emisor de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos con el segundo mayor monto total de pagos correspondiente a los últimos 12 meses.
    Los promedios antes señalados corresponden al cociente que resulta de dividir el total de pagos efectuados durante los últimos 12 meses, para cada Emisor, por el número efectivo de días del período respectivo.
    Para efectos de este cálculo y la determinación de los mayores montos totales de pagos de los distintos Emisores, se deben considerar exclusivamente los pagos efectuados por el respectivo Operador, ya sea en carácter de responsable directo de los mismos ante las entidades afiliadas o, en su caso, actuando a nombre o por cuenta del Emisor conforme a lo previsto en el artículo 1572, inciso primero, del Código Civil.
    El cumplimiento de los requerimientos antedichos se verificará ante la Superintendencia en la forma, términos y con la periodicidad que ésta indique, la que deberá ser al menos trimestral, considerando la información contenida en los estados financieros más recientes presentados por el Operador a la Superintendencia, así como la información desagregada que éste proporcionará periódicamente referida a los pagos efectuados por cada Emisor y para cada tipo de tarjeta, según corresponda.
    Los Operadores deberán adoptar las medidas necesarias, incluyendo los aumentos de capital que correspondan, en su caso, para que su capital pagado y reservas cumplan el requerimiento mínimo establecido en la presente normativa.
    En caso de incumplimiento, regirá lo dispuesto en el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.
    iv. Constituir una reserva de liquidez (RL) por un monto no inferior al valor que resulte mayor entre el 30% del requerimiento mínimo de capital y reservas ("Capital Mínimo (Cm)") requerido de acuerdo al numeral anterior y el resultante del producto entre el plazo promedio y el monto total promedio de pagos efectuados por el Operador a entidades afiliadas, de acuerdo a las siguientes definiciones:
    - Plazo promedio (Plazop): número promedio de días hábiles bancarios convenido o aplicado para efectos del pago por el Operador respecto de entidades afiliadas no relacionadas, desde el día de la transacción y que no exceda de 15 días corridos de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del Título II de este Capítulo.
    - Monto promedio (Montop): monto promedio diario de pagos efectuados por el Operador a entidades afiliadas no relacionadas, durante el trimestre anterior.
    - Capital Mínimo (Cm): capital mínimo requerido de acuerdo al algoritmo definido en el numeral iii. anterior.
    En consecuencia, Rl se determinará a través del siguiente algoritmo:
    Max [0,3*Cm; Plazop*Montop]
    Esta reserva de liquidez deberá mantenerse por el Operador, ya sea, en dinero efectivo depositado en una cuenta corriente bancaria en Chile; invertida en depósitos a plazo fijo con vencimiento no superior a 90 días efectuados en empresas bancarias establecidas o autorizadas para operar en el país, documentados mediante los pagarés o certificados correspondientes; o invertida en instrumentos de deuda emitidos en serie por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República.
    Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior deberán ser de dominio exclusivo del respectivo Operador y encontrarse depositados a su nombre en una cuenta individual de depósito, abierta en calidad de depositante, o de mandante de este último, en una empresa de depósito y custodia de valores constituida de conformidad con la Ley N° 18.876 (la "Empresa de Depósito"); excluyéndose expresamente los valores depositados por el depositante en cuentas abiertas en la Empresa de Depósito para sus mandantes o que sean mantenidos a nombre propio por el depositante en su cuenta individual, pero por cuenta de terceros.
    Asimismo, mientras sean computados para los efectos de que trata este literal, los referidos instrumentos deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, prenda, u otros derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición, lo cual deberá constar en la Empresa de Depósito, debiendo además registrarse dichos valores en estado de libre disponibilidad; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Superintendencia en la forma y ocasión que ésta determine.
    En todo caso, para el cumplimiento de este requisito de reserva de liquidez, la exigencia aplicable al Operador se establecerá de acuerdo al monto promedio de pagos efectuados. Para los efectos indicados, el Operador podrá computar como parte de la reserva de liquidez constituida, las garantías vigentes que le hubieren otorgado los Emisores, con el objeto de caucionar las obligaciones que se originen producto de la referida responsabilidad de pago asumida por el Operador. Tratándose de Operadores que presten sus servicios bajo la modalidad establecida en el literal ii) del numeral 3 del Título I anterior, también se podrán computar para estos efectos las garantías vigentes que, en su caso, les hubiere otorgado el Titular de la Marca, con la finalidad antes señalada.
    Las garantías aludidas podrán consistir en boleta de garantía bancaria; carta de crédito bancaria irrevocable y pagadera a su sola presentación emitida por un banco de la más alta categoría de riesgo; póliza de seguro otorgada por compañías de seguros de primer nivel; u otra caución de al menos igual calidad y liquidez. Mientras sean computadas para los efectos de que trata este literal, las referidas garantías deberán encontrarse libres de gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, derechos reales o medidas que priven, limiten o afecten su libre disposición; circunstancias que deberán ser acreditadas a la Superintendencia en la forma y ocasión que esta determine.
    v. Establecer políticas de gestión y control, especialmente, en materia de riesgos de liquidez, operacionales, tecnológicos y de fraude, las que deberán ser aprobadas por el directorio de la Empresa Operadora; así como la estructura organizacional y los procedimientos internos conducentes a su adecuada implementación y cumplimiento. Independientemente de si los Operadores operan uno o más tipos de tarjetas reguladas en los sub Capítulos III.J.1.1, III.J.I.2 y III.J.1.1.3, deberán desarrollar un documento único de Políticas de Gestión y Control de Riesgo, distinguiendo las políticas y controles específicos aplicables a cada especie de medios de pago que operen. Entre otros contenidos mínimos, dichas políticas y procedimientos deberán incluir las medidas necesarias para resguardar la continuidad operacional, incluyendo las aplicables respecto de los PSP que pudieran haber contratado. Específicamente, se deberán consignar las infraestructuras y sistemas tecnológicos que se contemplan utilizar, como también, las medidas de ciberseguridad y otra índole adoptadas para prevenir y mitigar los riesgos de fraude y, en general, los demás aspectos que pueda instruir la Superintendencia para los fines antedichos, considerando las mejores prácticas en la materia. Asimismo, los Operadores deberán evaluar e informar sobre la gestión y control de dichos riesgos, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia, la que podrá, a su vez, mediante norma de carácter general requerir que se difundan aspectos generales de dicha política siempre que estime que ello resulta necesario para la evaluación financiera de tales entidades.
    vi. Informar a la Superintendencia sobre los requisitos de acceso, interconexión e información así como sobre las tarifas que aplicarán por la prestación de sus servicios a los Emisores o entidades afiliadas, u otros Operadores o entidades relacionadas con la operación de Tarjetas, los que deberán ser establecidos sobre la base de criterios generales, objetivos y no discriminatorios.
    vii. Proporcionar a la Superintendencia información sobre sí mismos o sus actividades, en el momento que ocurra o llegue a su conocimiento cualquier hecho que revista el carácter de esencial conforme a los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, además de informar los cambios que se produzcan en la participación en la propiedad del Operador respecto de aquellos accionistas que tengan o lleguen a tener a lo menos un 10% en la misma, así como de los altos ejecutivos de la sociedad. Dicha información deberá proporcionarse a la Superintendencia, en la oportunidad y sujeta a los requisitos y condiciones que la misma establezca.
    viii. Continuar observando las disposiciones contenidas en esta normativa aun si el Operador respectivo deja de encontrarse, en cualquier momento, en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo en su carácter de Operador; salvo que obtenga autorización expresa de la Superintendencia que lo exima o limite la aplicación de dichas exigencias.
    ix. Dar aviso inmediato a la Superintendencia, en caso que el Operador cese en el pago de una obligación contraída con alguna entidad afiliada o al Emisor, o que infrinja alguna de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, debiendo proceder en este último caso a presentar el plan de normalización a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos.
    Las referencias al monto total de pagos y el monto total de pagos efectuados a entidades afiliadas no relacionadas empleados en este Capítulo se entenderán referidas a los respectivos conceptos que se contemplan en los sub Capítulos III.J.1.1 y III.J.1.3, según corresponda.
    4. La normativa contenida en el presente Título III aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 N° 7 de la Ley Orgánica Constitucional que rige al Banco Central de Chile, es sin perjuicio de la regulación y demás instrucciones que establezca la Superintendencia tratándose del Operador constituido en carácter de sociedad de apoyo al giro bancario autorizada por dicha Superintendencia.
    Por su parte, en el caso de las sociedades de apoyo al giro que a la vez sean filiales de bancos o de cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Superintendencia, y que ésta autorice para operar tarjetas, deberán inscribirse también previamente en el Registro de Operadores de Tarjetas a cargo de dicho organismo, para lo cual deberán acompañar los antecedentes que el mismo determine, y cumplir las exigencias aplicables a esa clase de entidades de acuerdo con la legislación que las rige, especialmente en materia de requisitos patrimoniales, de liquidez y consolidación de estados financieros, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia.
IV. RÉGIMEN DE NORMALIZACIÓN Y SANCIONES
    En caso que los Operadores infrinjan las normas dictadas por el Banco o incurran en las demás situaciones a que se refiere el artículo 26 bis de la Ley General de Bancos, regirá lo dispuesto en dicho precepto legal.
V. TARJETAS EMITIDAS EN EL EXTRANJERO PARA SU USO EN TERRITORIO NACIONAL
    1. Las Tarjetas emitidas en el extranjero que correspondan a una misma marca que también sea emitida en Chile por parte de las entidades referidas en el Capítulo III.J.1 en relación con los Capítulos III.J.1.1, III.J.1.2 y III.J.1.3 de este Compendio, podrán ser aceptadas por las entidades afiliadas, siempre que así se hubiere convenido en el respectivo contrato, en tanto la entidad que sea titular de la propiedad o la licencia de uso de la marca contrate su administración en el país con un Operador nacional, debidamente autorizado. En tal caso, la responsabilidad de pago a la entidad afiliada recaerá sobre el Operador, sin perjuicio del derecho de éste a obtener el reembolso o restitución del emisor externo.
    2. Las Tarjetas emitidas en el extranjero y que no se encontraren en la situación prevista en el numeral precedente, solo podrán ser utilizadas en Chile de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
    i. Que el Emisor extranjero contrate la administración de la Tarjeta en Chile con un Operador nacional sujeto al presente Capítulo, en cuyo caso la responsabilidad de pago a las entidades afiliadas recaerá sobre dicho Operador.
    ii. Que el Emisor extranjero actúe en Chile a través de alguna empresa bancaria o sociedad de apoyo al giro bancario autorizada por la Superintendencia para estos efectos.
    En esta situación, corresponderá a la empresa bancaria o sociedad de apoyo al giro bancario, actuando como mandatario del Emisor extranjero, efectuar los pagos a las entidades afiliadas, la que para estos efectos no tendrá el carácter de Operador. En todo caso, la responsabilidad por el pago recaerá siempre sobre el Emisor extranjero en calidad de mandante.
    En las situaciones descritas en los literales i) y ii) anteriores, y en forma previa a la utilización de las referidas Tarjetas en el país, el Operador deberá proporcionar información al público sobre el emisor y la marca de la respectiva Tarjeta, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia.
VI. FISCALIZACIÓN
    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (LOC), la Superintendencia supervigilará el cumplimiento de estas normas dictadas por el Banco en virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 35 N° 7 de ese mismo cuerpo legal, en relación con la Ley N° 20.950.
    Con este objeto dicho organismo supervisor, en el ejercicio de sus atribuciones legales establecidas en los artículos pertinentes de la Ley General de Bancos, dictará las instrucciones necesarias para poner en ejecución las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y fiscalizará su cumplimiento con las facultades que le otorga dicha legislación respecto de las instituciones fiscalizadas, en todos aquellos aspectos relacionados con la actividad de operación de Tarjetas regulada por esta normativa.
    Tales facultades comprenden la de exigir a los Operadores de Tarjetas que proporcionen todos los antecedentes e informaciones generales o especiales que la Superintendencia les requiera para fines de su fiscalización, y el ejercicio de las demás atribuciones de inspección que esas normas legales expresamente le confieren. Asimismo, conforme al citado artículo 82 de la LOC, el Banco Central de Chile se encuentra facultado para requerir a dicho organismo fiscalizador los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que éste realice de las políticas o acuerdos del Banco Central.
VII. INFORMACIÓN MÍNIMA
    Los Operadores deberán proporcionar información a la Superintendencia respecto del monto total de pagos y del monto total de pagos efectuados a entidades no relacionadas, la que deberá estar referida, como mínimo, a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los términos que dicho Organismo fiscalizador determine. Esta información se deberá entregar de forma desagregada distinguiendo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos.
    La Superintendencia publicará en su sitio web, en los términos y con la periodicidad que determine, en carácter de información mínima respecto de los Operadores, antecedentes referidos a las siguientes materias:
    1. El monto total de pagos mensuales efectuados a entidades afiliadas.
    2. El monto total de pagos mensuales efectuados a entidades afiliadas, distribuidos de acuerdo al número de días hábiles bancarios convenido o aplicado para efectos de su pago, dentro del plazo máximo previsto en el presente Capítulo.
    3. La información individualizada en los numerales 1 y 2 precedentes se publicará distinguiendo la operación de Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito y Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos.
    4. Marcas contratadas.
VIII. DEL REGISTRO DE OPERADORES DE TARJETAS
    1. Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que cuenten con un patrimonio igual o superior a 400.000 unidades de fomento, deberán comunicar previamente a la Superintendencia su decisión de operar Tarjetas, en los términos y oportunidad que determine dicho Organismo, en cuyo caso quedarán inscritas en el Registro de Operadores de Tarjetas con el solo mérito de dicha comunicación y de la autorización para funcionar como tales otorgada por la Superintendencia o, en su caso, por haber quedado sujetas a su fiscalización.
    2. Las Empresas Operadoras de Tarjetas, incluidas las sociedades de apoyo al giro de las instituciones indicadas en el numeral anterior, quedarán inscritas en el Registro de Emisores de Tarjetas conforme a lo previsto en el literal i) del numeral 3 del Título III de este Capítulo.
    3. La inscripción en el Registro de Operadores deberá dejar constancia de el o los medios de pago que el respectivo Operador tiene previsto operar.
    4. En caso que algún Operador determine poner término en forma voluntaria a su giro, deberá comunicarlo previamente a la Superintendencia y acreditar ante dicho Organismo, con la documentación que el mismo le requiera, que se encuentra debidamente resguardado el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de dicho giro, según corresponda.
NORMAS TRANSITORIAS
    1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio de la Ley N° 20.950, los Operadores a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, que actualmente se encuentren autorizados para realizar las operaciones indicadas en dicha disposición, y que, como tales, figuren inscritos en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito, en el Registro de Operadores de Tarjetas de Débito o en el Registro de Operadores de Tarjetas de Pago con Provisión de Fondos, regulados por los anteriores Capítulos III.J.1, III.J.2 y III.J.3, respectivamente, de este Compendio, sustituido por el Acuerdo de Consejo N° 2074-02-170629, deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo y la Ley de Sociedades Anónimas, a más tardar el 29 de octubre de 2017, observando las instrucciones de carácter general que la Superintendencia dicte al efecto, pasando a quedar inscritos en el nuevo Registro de Operadores de que trata el Título IX de este Capítulo, con el solo mérito de la resolución de autorización de existencia que dicte la Superintendencia.
    Lo anterior, salvo tratándose de Operadores previamente autorizados e inscritos en alguno de los anteriores Registros mencionados, que correspondan a sociedades de apoyo al giro bancario, en cuyo caso pasarán a quedar automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Operadores, a partir del momento en que la Superintendencia establezca este último, en atención al régimen jurídico especial aplicable a la constitución de tales entidades.
    2. Los Operadores referidos en el numeral anterior deberán ajustarse a las nuevas exigencias contempladas en los literales iii) y iv), del numeral 3, del Título III de este Capítulo, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del citado Acuerdo N°2074-02-170629, debiendo dar cumplimiento a los correspondientes requisitos previstos en esta materia por la reglamentación que se sustituye por dicho Acuerdo, en tanto la referida adecuación no tenga lugar.
    3. Por su parte, cualquier solicitud de obtención de autorización previa para operar Tarjetas, ingresada al Banco Central de Chile con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, y que no se encontrare resuelta hasta esa fecha, se someterá a esta normativa, debiendo dichas presentaciones ser puestas por los interesados en conocimiento de la Superintendencia, para todos los fines pertinentes.