DECRETO-LEY NUM. 225

Condona multas e intereses penales deudores contribuciones fiscales y municipales


    Núm. 225.- Santiago, 18 de Julio de 1932.- Considerando

    1.o Que es necesario adoptar medidas para facilitar la cobranza de las contribuciones atrasadas;
    2.o Que para este fin, es conveniente permitir el pago fraccionado de las contribuciones que a la fecha del presente decreto-ley se encuentren en mora, y rebajar los intereses penales y las sanciones correspondientes;
    3.o Que las continuas disposiciones sobre prórroga de los plazos y facilidades extraordinarias han determinado en los contribuyentes la pérdida de su conciencia tributaria;
    4.o Que para poner fin a esta situación y restablecer la conciencia tributaria en los contribuyentes, es propósito inquebrantable del Gobierno no conceder nuevas prórrogas de los plazos legales;
    5.o Que es de justicia, en vista de la crisis actual, dar mayores facilidades para el pago de las contribuciones futuras, permitiendo su cancelación en cuatro cuotas en vez de dos, como se hace actualmente. He acordado y dicto el siguiente,

    Decreto-ley:

    Artículo 1.o Condónanse las multas y los intereses penales en que han incurrido hasta la fecha del presente decreto-ley, los deudores morosos de las diversas contribuciones fiscales y municipales, correspondientes al primer semestre de 1932 y períodos anteriores.
    El total de cada una de estas contribuciones atrasadas, de cargo a un mismo deudor, podrá ser pagado en doce cuotas mensuales a contar desde el 1.o de Agosto próximo, debiendo efectuarse el pago de cada cuota dentro del mes correspondiente. La mora en el pago de una de estas cuotas mensuales hará exigible definitivamente el total de la suma que aún se adeude, y privará al moroso de la condonación de los intereses y multas acordada en el inciso 1.o.
    Producida esta mora, se proseguirá en contra del deudor el mismo procedimiento judicial que ya existiere iniciado para el cobro de estas contribuciones o se iniciará una nueva acción y en ambos casos se hará efectivo el pago de los intereses y multas.

    Art. 2.o Autorízase al Presidente de la República, para que anualmente pueda decretar la eliminación de los boletines de contribuciones que se  estimen incobrables, ya sea por mala confección de los roles o por haberse comprobado duplicidad o inexistencia de las propiedades o deudores respectivos.
    Para proceder a esta eliminación, la Tesorería General de la República formará las listas correspondientes que serán informadas por la Dirección de Impuestos Internos y la Contraloría General.

    Art. 3.o El pago de las contribuciones sobre bienes raíces a que se refiere el artículo 25 de la ley 4.174, de 5 de Septiembre de 1927 y de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se hará en lo sucesivo fraccionado en cuatro cuotas que se cancelarán, respectivamente, en los meses de Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre. No obstante, las diferencias que resulten de la revisión de las declaraciones de renta que debe practicar la Dirección de Impuestos Internos, entre los meses de Mayo y Noviembre de cada año, serán cobradas junto con la última cuota del año, mediante un rol complementario que deberá expedir dicha oficina con la debida anticipación.
    Las revisiones que no alcancen a hacerse en el período comprendido entre Mayo y Noviembre, se harán dentro del plazo de prescripción que establece la ley, y los saldos que de ellas resulten se cobrarán en un solo acto, de acuerdo con las normas establecidas en la misma ley.

    El cobro judicial de las contribuciones a que se refiere este artículo sólo se podrá iniciar cuando se adeuden dos o más cuotas.

    Art. 4.o El contribuyente podrá cancelar dentro del plazo señalado para la primera cuota, la contribución correspondiente a todo el año, con un descuento del 5 por ciento del valor de la contribución.

    Art. 5.o Reemplázase el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, por el siguiente:

    "Expirado el plazo respectivo para el pago de los diversos impuestos y patentes, el Tesorero General de la República hará publicar avisos repetidos por tres veces en días diferentes, aunque no sean hábiles, llamando la atención a los contribuyentes que no hubieren efectuado el pago, respecto de la mora en que hayan incurrido, sin perjuicio que pueda autorizar una vez al año la publicación de la nómina de los deudores morosos correspondientes a determinadas Comunas.
    "La publicación de los avisos a que se refiere el inciso anterior no será antecedente necesario para la iniciación de los procedimientos judiciales que correspondan".


    Art. 6.o El procedimiento judicial para el cobro a los deudores morosos de las contribuciones sobre bienes raíces será el siguiente:

    Producida la mora en el pago de dos cuotas, el Tesorero respectivo presentará al Juzgado que corresponda, una nómina de los deudores morosos, con indicación del nombre del deudor, propiedad afecta a la contribución, número del rol, cantidad adeudada y demás indicaciones pertinentes.

    El Juez ordenará el requerimiento judicial de los deudores indicados en la nómina para que efectúen el pago dentro del término de quince días contados desde la fecha de la respectiva notificación, que será personal; pero si el deudor no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del ministro de fe, que practique la notificación, se hará ésta por cédula sin necesidad de los trámites previos a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

    Si, requerido el deudor, no efectuare el pago dentro del plazo indicado en el inciso anterior, a petición del demandante, se ordenará el remate de la propiedad afecta al pago de la contribución, señalándose día y hora para la subasta y fijándose como mínimum los dos tercios del avalúo vigente.
    El remate se anunciará por medio de avisos, publicados por lo menos cuatro veces en días distintos, en un diario o periódico del departamento en que se hallare ubicado el inmueble y en que se sigue el juicio. Se fijará, además, cartel durante veinte días en el oficio del secretario de la causa.

    Cuando haya de procederse a un nuevo remate por falta de postores, se reducirá a la mitad el número de avisos y el plazo del cartel. El mínimum en estos casos será la mitad del avalúo vigente.

    En todo lo demás se procederá con arreglo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, respecto de los juicios ejecutivos y en el decreto con fuerza de ley número 148, de 6 de Mayo de 1931, en lo que no fuere contrario a lo que aquí se establece.

    Art. 7.o En el escrito en que se solicite el requerimiento judicial de los deudores morosos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se hará la designación de un depositario que tendrá el carácter de definitivo y la respectiva propiedad se considerará embargada desde el momento del requerimiento, si el pago no se efectúa; pero, la inscripción del embargo en el Conservador de Bienes Raíces o la entrega material al depositario de la propiedad embargada se ordenará sólo a petición expresa del demandante.

    En casos calificados podrá embargarse otros bienes del deudor para garantir o hacer efectivas sobre ellos las deudas de contribuciones.

    Art. 8.o Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de contribuciones y el Fisco y que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán en forma incidental y en todo caso los recursos de apelación que interponga el deudor sólo se concederán en el efecto devolutivo.

    Art. 9.o Las Tesorerías podrán suspender el pago a los acreedores del Fisco o las Municipalidades, que se encontraren en mora en el pago de algún impuesto o patente, a menos que circunstancias muy calificadas lo aconsejen, y que se garantice debidamente el pago.

    Art. 10. Las Cajas de Previsión cancelarán oportunamente las contribuciones de los inmuebles adquiridos por su intermedio o hipotecados a ellas, quedando facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos consejos directivos o deducirlo de los haberes de sus imponentes en casos calificados.

    Art. 11. Agrégase a continuación del artículo 22 del decreto con fuerza de ley número 148, antes citado, el siguiente inciso:

    "Estos mismos receptores podrán actuar también en los juicios que se deriven o relacionen con el cobro de contribuciones".

    Art. 12. Desde la vigencia de este decreto-ley, la cancelación oportuna de cada cuota del impuesto en la forma que determina el artículo 1.o, surtirá los mismos efectos que su cancelación total, en cuanto a las prohibiciones o impedimentos que establecen las leyes, para el otorgamiento de determinados actos jurídicos.

    Art. 13. Para cubrir los gastos relacionados con el cobro y fiscalización de los impuestos fiscales y municipales de cualquier naturaleza, se deducirá el 1 por ciento de las sumas que ingresen a Tesorería por concepto de tales impuestos.
    Estas cantidades ingresarán a una cuenta de depósitos sobre la cual podrán girar la Tesorería General de la República, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos hasta el equivalente del 50%, 30% y 20%, respectivamente, para la cancelación de dichos gastos, debiendo rendirse cuenta a la Contraloría General.
    Suprímese el descuento que se hace en virtud del artículo 33 del decreto con fuerza de ley N.o 148, de 6 de Mayo de 1931.

    Artículos transitorios


    Artículo 1.o El cobro por cuotas a que se refiere el artículo 3.o y el descuento establecido en el artículo 4.o del presente decreto-ley, regirán desde el año 1933.

    Art. 2.o La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.-
    CARLOS DAVILA.- Enrique Zañartu.