CREA CONSEJO NACIONAL CAMPESINO


    Santiago, 21 de Diciembre de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 481.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 199° y 200° de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967; el D.F.L. N° 294, de 5 de Abril de 1960; el decreto supremo N° 412, de 4 de Noviembre de este año, expedido por este Ministerio y publicado en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1970, y las facultades que se me confieren en los artículos 60° y 72° N° 2 de la Constitución Política del Estado, y

    Considerando:

    Que es propósito del Gobierno cumplir estrictamente con lo prometido al pueblo, en cuanto a comenzar a construir en Chile una sociedad más justa y más solidaria, en cuyo desarrollo el pueblo participe efectivamente.

    Que este proceso de creación de una nueva sociedad se funda básicamente en la puesta en marcha de una acción de Gobierno en que participe activamente el pueblo organizado.

    Que el Gobierno inició un proceso de profunda reforma agraria en el cual deben participar los campesinos que son los actores y sujetos del proceso.

    Que el Gobierno en materia de reforma agraria debe ser concebido como un proceso simultáneo y complementario con las transformaciones generales que se desea promover en la estructura social, política y económica del país.

    Que los campesinos se encuentran organizados en sindicatos, cooperativas, asentamientos y comités de pequeños agricultores de nivel comunal, provincial y nacional.

    Que la participación campesina en el proceso de reforma agraria debe tener una expresión orgánica que canalice en todos los niveles las aspiraciones, intereses e inquietudes de los campesinos.

    Que el programa de Gobierno propuso la creación de Consejos Campesinos que permitan una efectiva participación del campesinado en la adopción de todas las medidas para la acción de la reforma agraria y del desarrollo agropecuario.

    Que estos Consejos deben ser elegidos democráticamente por los organismos de base y constituyen en sí mismos un instrumento de unidad de acción para todos los campesinos y de participación de éstos en las tareas de Gobierno.

    Que es de urgente necesidad iniciar la constitución de estos Consejos, en sus niveles comunal, provincial y nacional,

    Decreto:

    Artículo I.- Créase el C.N.C. (Consejo Nacional Campesino), que estará encargado de transmitir la opinión de los campesinos al Supremo Gobierno, en todos los asuntos del Agro, especialmente en aquellas materias que dicen relación con:

    a) Los Planes Nacionales de desarrollo rural, producción agropecuaria y Reforma Agraria.

    b) Las políticas generales en materia de precios, créditos, comercialización, tributación y otras en relación con el desarrollo, la producción y la Reforma Agraria.

    c) Los programas y presupuestos de los organismos públicos, semifiscales y de administración autónoma del sector agrícola.

    d) Las políticas generales en materia social y económica del sector laboral campesino.

    Para tales efectos, todos los planes, programas, presupuestos y políticas serán examinadas e informadas por el Consejo Nacional Campesino, antes de la aprobación del Ministro de Agricultura y/o del Presidente de la República según corresponda.

    En materias relacionadas directamente con los campesinos y que no competan al Ministerio de Agricultura, el C.N.C. podrá solicitar la información que estime conveniente y trasmitir a través del Ministro de Agricultura su criterio a la autoridad competente.


    Artículo II.- Además de estas funciones, el C.N.C. tiene la facultad de hacer sugerencias, proposiciones y denuncias al Ministro de Agricultura, con el objeto de asegurar una adecuada coordinación entre la acción del Gobierno y las aspiraciones del campesinado.

    Mensualmente el Ministro de Agricultura informará de las medidas adoptadas sobre la materia.


    Artículo III.- El C.N.C. estará integrado de la siguiente manera:

    a) 2 representantes designados por la Confederación Nacional "El Triunfo Campesino de Chile".

    b) 2 representantes designados por la Confederación Nacional Campesina "Ranquil".

    c) 2 representantes designados por la Confederación Nacional "Libertad".

    d) 2 representantes designados por la Confederación Nacional de Asentamientos "Eduardo Frei".

    e) 2 representantes designados por la Confederación Nacional de Cooperativas Campesinas.

    f) 2 representantes de los pequeños agricultores.

    Los representantes deben ser miembros afiliados de su respectiva organización.

    Para estos efectos se entenderá por pequeño agricultor lo definido en la ley N° 16.640; art. 1, letra i) siempre, que los predios sean trabajados en forma personal o ayudados por miembros de la familia del pequeño agricultor.


    Artículo IV.- Los representantes durarán dos años en sus funciones, no recibirán remuneración alguna y actuarán por mandato de la respectiva organización, la cual podrá revocarlos y cambiar de representantes cuando lo estime conveniente.

    El Ministro de Agricultura junto con las organizaciones participantes proporcionará al C.N.C. los medios indispensables para su funcionamiento.


    Artículo V.- Antes de emitir opiniones sobre los planes, programas, políticas generales de desarrollo, producción y Reforma Agraria, el C.N.C. deberá consultar a los Consejos Provinciales.

    El plazo para contestar a la consulta será de 30 días. Después de este lapso el C.N.C. tomará la decisión con las respuestas que hayan llegado.


    Artículo VI.- Para un mejor funcionamiento, los miembros del Consejo podrán formar comités especializados. Estos comités podrán hacerse asesorar por las personas que el Consejo estime conveniente. Estas personas deberán contar con la aprobación de los dos tercios de los miembros del Consejo.

    A requerimiento del Consejo, el Supremo Gobierno proveerá las dignaciones de las personas cuando se trate de funcionarios del sector público agrícola solicitados por aquél.


    Artículo VII.- El  C.N.C. tendrá un presidente y un secretario elegido de entre los Consejeros. La presidencia será rotativa para cada una de las organizaciones componentes del C.N.C.; el presidente durará un año en sus funciones y el reglamento establecerá los sistemas de remoción.

    El secretario durará un año en sus funciones, será designado por los dos tercios del Consejo y removido por igual mayoría.


    Artículo VIII.- El Presidente será encargado de presidir las sesiones del Consejo. El secretario se encargará de las actas, correspondencia, custodia de la documentación del Consejo. Además, podrá delegar funciones en cualquier miembro del Consejo.


    Artículo IX.- El plazo para que se constituya el C.N.C. es de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

    En caso de que las entidades correspondientes no hagan las designaciones en conformidad al Art. III, de sus representantes en este período, el Ministro de Agricultura deberá convocar a la primera reunión del Consejo con los representantes designados y constituir el Consejo Nacional Campesino con las organizaciones que hayan designado representantes.


    Artículo X.- El C.N.C. se reunirá ordinariamente cada mes con el Ministro de Agricultura y extraordinariamente cuantas veces sea necesario convocado por el presidente del Consejo y/o a solicitud de cualquiera de las organizaciones campesinas representadas en el Consejo.

    El Ministro de Agricultura podrá asistir a todas las reuniones del C.N.C.


    Artículo XI.- Dentro de los primeros 30 días después de constituido el C.N.C. en sesión ordinaria, dictará las normas internas de funcionamiento que estime necesarias para su mejor actuación.


    Artículo XII.- Para la renovación del Consejo, los consejeros permanecerán en sus funciones aún después de expirado su período mientras su respectiva organización no les designe reemplazante. No obstante, transcurridos 45 días después de expirado el mandato del consejero, sin que su organización les haya designado reemplazante se entenderá automáticamente prorrogado su mandato por otro período.

    Las nuevas designaciones serán enviadas al presidente y al secretario del C.N.C.


    Artículo XIII.- En cada provincia existirá un Concejo Provincial Campesino, integrado por dos representantes de las Federaciones Campesinas Provinciales jurídicamente existentes.

    El Ministro de Agricultura nombrará su representante ante cada Consejo Provincial Campesino.

    Los Consejos Campesinos Provinciales serán vehículos de información del C.N.C. Además tendrán atribuciones en materias relacionadas directamente con su respectiva jurisdicción.


    Artículo XIV.- A nivel comunal se constituirán Consejos Comunales Campesinos, encargados de informar y representar ante el Consejo Provincial, los acuerdos del Consejo Comunal. Además tendrán atribuciones específicas en materias relacionadas directamente con su respectiva jurisdicción. A estos Consejos Comunales deberán integrarse todas las organizaciones campesinas existentes y que estén representadas en el Consejo Provincial Campesino.

    El Ministro de Agricultura nombrará su representante ante cada Consejo Comunal Campesino.

    Cada organización estudiará en forma separada los asuntos que sean del caso y por intermedio de sus representantes harán llegar sus conclusiones a los Consejos Campesinos Comunales.


    Artículo XV.- El C.N.C. señalará en su reglamento interno, indicado en el artículo XI, las normas para la constitución y funcionamiento de los Consejos Provinciales y Comunales que se creen en virtud de este decreto.

    De la constitución de estos Consejos se informará al Ministro de Agricultura, así como de todos los cambios que se produzcan en su composición.


    Artículo XVI.- El C.N.C. convocará ordinariamente cada semestre y extraordinariamente cuando lo estime conveniente a una asamblea Nacional Campesina con el objeto de analizar planes, programas, presupuestos, como asimismo el resultado de la acción del Gobierno en materia agraria o cualquier otra relacionada con los problemas campesinos.


    Artículo XVII.- La Asamblea Nacional Campesina estará integrada por los miembros del C.N.C. y por un representante de cada organismo provincial que forme parte de los Consejos Provinciales Campesinos.

    Artículo transitorio.- Mientras los pequeños agricultores no tengan Organización Nacional reconocida por ley de cargos del Art. III, letra f), no serán llenados.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Jaques Chonchol Ch., Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Montenegro A., Subsecretario de Agricultura.


CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Departamento Jurídico

Cursa con alcance el decreto N° 481, de 1970, del Ministerio de Agricultura

    N° 90.632.- Santiago, 31 de Diciembre de 1970.

    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe que crea el Consejo Nacional Campesino, pero cumple con hacer presente que entiende que la disposición que se consigna en el inciso 2° del artículo 4°, se refiere a los medios materiales indispensables para el funcionamiento del Consejo que se crea, como son los locales en que funcionará, los muebles de escritorio, útiles, etc., pero no a medios económicos que implícitamente involucrarían la realización de actos de administración de los mismos, hecho que pugnaría con las facultades que al respecto les son propias a las autoridades de la Administración Activa.

    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

    Al Señor
    Ministro de Agricultura
    Presente.