MODIFICA DECRETOS Nos 20, DE 2013, REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL MAÍZ, Y 122, DE 2014, REGLAMENTO ESPECIAL PARA LA UVA VINÍFERA, AMBOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 17.- Santiago, 10 de mayo de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto N° 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento Especial para el Maíz, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el decreto N° 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que por decreto N° 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento Especial para el Maíz, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios.
    Que se ha estimado necesario disponer la modificación del decreto N° 20, de 2013, de este Ministerio que aprueba el Reglamento precedentemente citado, en orden a readecuar algunas de sus disposiciones.
    Que por decreto N° 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, respecto del cual se ha estimado necesario modificar el concepto de "primera transacción", en orden a precisar su sentido y alcance.
    Decreto:
    1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto N° 20, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento Especial para el Maíz, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
    a) Modifícase el artículo 2°, en sentido de sustituir el numeral 11 por el siguiente:
    "11) Primera transacción: Aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, la entrega en depósito, servicios de guarda o almacenaje y/o acondicionamiento de maíz.".
    b) Incorpórase el siguiente nuevo artículo 3° bis:
    "Artículo 3° bis: De las transacciones.
    En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará como información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen, o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.".
    c) Modifícase el artículo 4°, en el sentido de sustituir el numeral 5 por el siguiente:
    "5. Condición de entrega: Venta, depósito, guarda o acondicionamiento. En caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será guarda.".
    d) Incorpórase el siguiente nuevo artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis: Recepción del producto y determinación de la masa.
    Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la cubicación y/o pesaje.
    El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial.
    Para determinar la cantidad, masa o volumen del maíz recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.".
    e) Sustitúyase el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°: Toma de muestra del producto.
    En caso que el precio se determine según las características del maíz, la toma de muestra del producto debe ser realizada en el recinto de la agroindustria o intermediario, de manera separada o simultánea con la determinación de la cantidad, masa o volumen del maíz, en forma previa a la descarga.
    Para la toma de muestras se utilizarán los siguientes procedimientos:
    1) Maíz a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén a una distancia mínima de 50 centímetros de las paredes del camión o vagón, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote. Dichas muestras tendrán un peso similar entre ellas, debiendo este ser menor o igual a 1 kilo para cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 8 kilos.
    Figura 1
    a)  Unidad de hasta de 25 toneladas


          X          X
                X 
          X          X
    b)  Unidad de más de 25 toneladas


          X      X      X
              X      X 
          X      X      X

    c)  Dos unidades

          X            X        X
              X              X
          X            X        X

    2) Maíz a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.
    Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con el objeto de asegurar una muestra homogénea y representativa del lote.
    Alternativamente, durante la descarga desde barcos, se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.
    Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos que dependan de la velocidad del flujo.
    Para ambos casos, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor a 60 kilos.
    Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de maíz de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.
    3) Maíz envasado en otros medios o formatos. Las muestras primarias de los lotes de maíz envasado se extraerán de acuerdo a lo establecido en la norma NCh531, Granos Alimenticios. Extracción de muestras aprobada como norma oficial por decreto N° 25, del 24/02/1986, del Ministerio de Agricultura (Diario Oficial N° 32.420, del 12/03/1986) o la norma que la reemplace.
    Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente Tabla 1.
    Tabla 1 - Número de envases a muestrear en lotes de granos envasados.
.
    *) El número que resulte se aproximará al número entero inmediatamente superior.
    Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.
    En cualquier caso, las muestras primarias serán de un peso similar entre ellas menor o igual a 1 kilo cada una.".
    f) Sustitúyase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente:
    "Recibido el producto, tomada la muestra global y obtenidas la muestra y contramuestra, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del maíz una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3° de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original, que indica la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente y del listado de precios de referencia del día de recepción del maíz, emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.".
    g) Sustitúyase artículo 8° bis por el siguiente:
    "Artículo 8° bis: Métodos de análisis.
    El análisis de las características del maíz que los agroindustriales o intermediarios consideran para la determinación del precio, se hará utilizando instrumentos y/o equipos con certificados de calibración emitidos por laboratorios de calibración inscritos en el Registro de Laboratorios, conforme a lo establecido en el decreto N°19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, con vigencia máxima de un año, a menos que exista una recomendación distinta por parte del fabricante. No será necesario contar con el antedicho certificado cuando la garantía del instrumento y/o equipo esté vigente, y siempre que se hayan cumplido las recomendaciones del fabricante o proveedor de dicho instrumento y/o equipo. Los documentos que correspondan deberán estar a disposición del Servicio y del veedor.
    Los análisis de las características del maíz deberán ser realizados de conformidad con las siguientes metodologías o procedimientos:
    1. Impurezas y grano partido.
    a) Deberá pesarse la muestra usando una balanza, con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos y registrar masa.
    b) Deberá colocarse el harnero circular I, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 4,75 milímetros (12/64") de diámetro, con una superficie perforada mínima de 36,4% sobre el harnero circular II, de 33 centímetros de diámetro, de plancha perforada con aberturas circulares de 2,1 milímetros (1/12") de diámetro, con una superficie mínima de 32,6% y ambos sobre la bandeja de fondo o recibidor de 33 centímetros de diámetro de color blanco, capaz de contener ambos harneros y recibir el material que éstos dejan pasar.
    c) Deberá pasarse la muestra a través del conjunto de harneros durante un minuto, efectuando dos oscilaciones por segundo o hasta que la muestra esté limpia.
    d) Deberán separarse a mano las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro y las materias extrañas que quedaron retenidas sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro, colocándolas junto con la fracción que quedó en la bandeja de fondo.
    e) Deberá separarse y guardarse la fracción de grano que quedó retenida sobre el harnero de 4,75 milímetros de diámetro (maíz limpio) para usarlo en la determinación de humedad, granos dañados, granos dañados por calor y granos atacados por hongos.
    f) Deberá separarse la fracción que quedó retenida sobre el harnero de 2,1 milímetros de diámetro (granos partidos), registrar masa y calcular porcentaje de grano partido dividiendo por la masa de la muestra.
    g) Deberá separarse la fracción que quedó en la bandeja de fondo (impurezas), registrar masa y calcular porcentaje de impurezas, dividiendo por la masa de la muestra.
    2. Grano dañado por calor. Se hace mediante un análisis selectivo manual por observación visual del analista, a partir de la muestra para análisis después del tamizado (maíz limpio).
    Deberá pesarse la muestra de maíz limpio y registrarse la masa, sobre una superficie lisa, plato o bandeja, de preferencia de color blanco. Se deberán separar en forma individual los granos dañados por calor, luego se pesan, se registra la masa y se calcula el porcentaje, dividiendo por la masa de la muestra limpia.
    3. Humedad. La determinación de la humedad debe realizarse con la muestra limpia (después de pasar por los harneros y separar las impurezas), mediante un medidor de contenido de humedad basado en el principio de capacitancia eléctrica, con impresión de informe, sellado y calibrado por un laboratorio de calibración.
    Para la obtención de las masas se utilizará una balanza con sensibilidad igual o superior a 0,01 gramos.".
    h) Modificase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
    g.1) Reemplazar el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 9°. Clasificación del estándar del maíz de acuerdo a sus características.
    Los resultados de los análisis de las características del maíz realizados por el agroindustrial o intermediario deberán compararse con el maíz estándar sobre el cual se calcularán los descuentos o bonificaciones, de acuerdo al precio publicado conforme la siguiente tabla:"
    g.2) Reemplazar el inciso final por el siguiente:
    "El maíz estándar es para uso de información referencial de precio; los compradores podrán definir otras condiciones comerciales adicionales a éstas, las cuales deben incorporarse en el listado de referencia.".
    i) Incorpórase en el artículo 12 el siguiente nuevo inciso final:
    "Los laboratorios de ensayo deberán, durante el día en que realicen el análisis de la muestra, conservar y volver a envasar la parte de ella que no esté siendo utilizada para los análisis de las características del maíz, manteniéndola disponible para que el Servicio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueda solicitar la repetición del análisis de dicha muestra para una o más características del maíz.".
    j) Sustitúyase artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18. De los precios de referencia del producto.
    Corresponderá a los agroindustriales o intermediarios mantener en sus establecimientos, a la vista del público desde afuera, un listado de precios de referencia de la unidad estándar de maíz en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia, de acuerdo a los artículos 8° y 9° del presente Reglamento.
    Se deberá incluir en el listado el valor unitario base del producto, puesto en la planta en el lugar de recepción y antes de la descarga, incluyendo todos los costos imputables al vendedor que puedan representar descuentos o bonificaciones a los mismos, en particular, los costos por concepto de obtención, conservación y envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras, y otros tales como secado y examen de la contramuestra en el laboratorio de ensayo arbitrador cuando corresponda.".
    k) Sustitúyase el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19. De la publicación del listado de precios.
    El listado de precios y su vigencia deberán estar publicados en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción de la agroindustria o intermediario, durante todo el período de transacción del grano. El listado deberá tener un tamaño de letra que permita su visibilidad desde una distancia lineal paralela superior a 3 metros.
    El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios de referencia a que alude el artículo 18 de este Reglamento.
    La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, el periodo de vigencia mínima del listado de precios será de 24 horas, y la modificación a dicho listado entrará a regir 24 horas después de informada.
    Si las partes han acordado un precio a través de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con el derecho común.".
    2.- Apruébase la siguiente modificación al decreto N° 122, de 2014, del Ministerio de Agricultura, que aprobó el Reglamento Especial para la Uva Vinífera, en el marco de la ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, en el sentido de sustituir en el artículo 2° su numeral 4 por el siguiente:
    "4) Primera transacción: Aquella transacción de uva vinífera cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta y la entrega de esta a los acopiadores.".
    3.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen vigentes los decretos N° 20, de 2013, y N° 122, de 2014, ambos del Ministerio de Agricultura.
    4.- El presente acto administrativo entrará en vigencia sesenta (60) días corridos después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MARIO FERNÁNDEZ BAEZA, Vicepresidente de la República.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.- Luis Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.