APRUEBA E IMPLEMENTA ORDENANZA MUNICIPAL DE OFICIALIZACIÓN DEL IDIOMA RAPA NUI
Núm. 1.882/M.- Isla de Pascua, 26 de septiembre de 2017.
I.- Vistos y teniendo presente:
1.- La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, que en su preámbulo afirma la "fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres"; y que en su artículo segundo establece que "todo el mundo tiene todos los derechos y todas las libertades" sin distinción de "raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 (artículo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la misma fecha, en cuyos preámbulos se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condiciones que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y políticos, como de sus derechos económicos, sociales y culturales, uno de los cuales es el derecho al propio idioma.
3.- La Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica.
4.- La Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007, que reafirma y especifica el derecho de los pueblos indígenas al uso y desarrollo de sus lenguas propias.
5.- La Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, de 1996, que señala un horizonte de convivencia y de paz gracias al reconocimiento del derecho de todos los pueblos a gozar de su lengua propia.
6.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 1989, que fija de manera vinculante un marco básico de derechos reconocidos a los pueblos indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho a la educación propia y la cultura, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su artículo 2°, números 1 y 2, letra b), que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad y, al efecto, incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. Asimismo, el artículo 28, número 3, prescribe que deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
7.- El Convenio sobre Diversidad Biológica, que en su artículo 8, letra J, establece la protección de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas.
8.- La disposición contenida en el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, según la cual el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece, así como el inciso final del mismo precepto, que incluye entre los deberes del Estado el de promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
9.- El artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, que declara territorio especial a la Isla de Pascua.
10.- El artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, que contempla el principio de igualdad ante la ley, ordenando, en su inciso segundo, que ninguna autoridad podrá establecer diferencias arbitrarias.
11.- El artículo 118, inciso cuatro, de la Constitución Política de la República, que define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
12.- La ley N° 20.609, que en su artículo 2°, establece dentro de los elementos que configuran discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden, entre otros, en motivos tales como la raza o etnia, el idioma, la ideología u opinión política, o la religión o creencia.
13.- El artículo 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cual dispone que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Por su parte, el artículo 3°, letra c), preceptúa que corresponderá privativamente a estas corporaciones la promoción del desarrollo comunitario. A continuación, el artículo 4°, letras a) y l), de la misma ley, previene que los municipios, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura, y actividades de interés común en el ámbito local y para tales efectos, al tenor de su artículo 5°, letra d), podrán dictar resoluciones obligatorias con carácter general, las cuales, cuando son aplicables a la comunidad, se denominan ordenanzas, conforme al artículo 12, en relación al artículo 65 letra l) del mismo cuerpo legal.
14.- Ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que en su artículo 1°, inciso segundo, dispone que el Estado reconoce al pueblo Rapa Nui como una de las principales etnias indígenas de Chile y valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores, estableciendo en su artículo 7° el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales y el deber estatal de promoverlas. Así como el artículo 28 establece que el reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contempla el uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español, en las áreas de alta densidad indígena, condición que precisamente posee la comuna de Isla de Pascua, la cual forma parte de un territorio que, en aplicación del artículo 26 de ese ordenamiento, ha sido declarado "área de desarrollo indígena", a través del decreto N° 111, de 2004, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación.
15.- La Ley General de Educación, N° 20.370, que contempla el principio de interculturalidad, ordenando en su artículo 3°, letra l), que el sistema debe reconocer y valorar al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia.
16.- La resolución N° 1.600, de 2008, y oficio circular N° 15.700/2012, ambos de la Contraloría General de la República. Dictámenes Nos 45.010/2014 y 90.466/2015.
II.- Considerando:
1.- Que la lengua es un derecho humano fundamental que constituye parte de la identidad colectiva de los pueblos e individual de los sujetos, y que por lo tanto debe poder gozar de todas las condiciones necesarias para su desarrollo en todos los ámbitos y funciones de la vida social. Así también, es un instrumento de comunicación, de transmisión de los saberes, conocimientos, cosmovisión, cultura, arte, ciencias, expresión, emociones, de la memoria de los pueblos y en último término del ejercicio de la autonomía básica del ser humano.
2.- Que el Vānaŋa Rapa Nui es la lengua propia del pueblo Rapa Nui, el cual tiene un territorio claramente delimitado, el cual coincide con la Comuna de Isla de Pascua.
3.- Que resulta del todo necesario proteger la lengua Vãnaŋa Rapa Nui, garantizar su uso público, pero además proteger los derechos lingüísticos de los hablantes, garantizar la no discriminación por hablar una lengua originaria.
4.- Asimismo, también existe la necesidad de garantizar la educación en lengua indígena para los niños que tienen por lengua materna una lengua originaria.
5.- Que las lenguas indígenas de Chile, incluida la lengua Rapa Nui, se encuentran en riesgo de desaparecer como consecuencia de la falta de protección y reconocimiento de las mismas por parte de las políticas del Estado chileno.
6.- Que la desaparición del Vãnaŋa Rapa Nui sería una grave pérdida para la humanidad, así como para el Estado de Chile y el pueblo Rapa Nui.
7.- Que el idioma oficial en Chile es el español, también denominado castellano, por lo que para una debida protección y respeto del idioma originario en Isla de Pascua se requiere oficializar, también, el idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui), todo ello, sin que implique un desconocimiento del primero.
8.- Los Cabildos organizados por la Municipalidad de Isla de Pascua, con fecha 13 de diciembre de 2016, en los cuales la comunidad expresó su voluntad de regular determinadas materias imprescindibles para la protección de la cultura Rapa Nui y para una mejor organización de la sociedad, entre las cuales se fijó como materia prioritaria la dictación de una Ordenanza Municipal que oficializara el idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui) y que se establecieran formas de promoción y protección del idioma.
9.- La sesión de Concejo Municipal, de fecha 15 de marzo del año 2017, en la cual el Concejo acordó darle prioridad a la confección de la Ordenanza Municipal de Oficialización del Idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui).
10.- Proyecto de "Ordenanza de Oficialización del Idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui)".
11.- El Acuerdo N° 43/2017, del Honorable Concejo Municipal de Isla de Pascua, adoptado por cinco votos a favor y uno en contra de sus miembros presentes en Sesión Ordinaria N° 43/2017, de fecha miércoles 13 de septiembre de 2017, y que reza: "Acuerdo N° 43/2017: El Honorable Concejo Municipal de Isla de Pascua por cinco votos a favor y uno en contra de sus miembros presentes en esta sesión Acuerda aprobar el proyecto de "Ordenanza de Oficialización del Idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui)", según texto sometido a su consideración y que formará parte integrante del acta de la presente sesión.".
II.- Decreto:
1.- Apruébese e impleméntese la siguiente Ordenanza Municipal de Oficialización del Idioma Rapa Nui, cuyo tenor literal es el siguiente:
"ORDENANZA DE OFICIALIZACIÓN DEL IDIOMA RAPA NUI (VÃNAŊA RAPA NUI)"
Artículo único: Se declara el idioma Rapa Nui (Vãnaŋa Rapa Nui), como lengua oficial en la comuna de Isla de Pascua.
2.- Establézcase, que la ordenanza referida en el numeral 1 precedente comenzará a regir una vez que se hayan efectuado todas las publicaciones y dictado todos los instrumentos a que haya lugar.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Pedro Pablo Edmunds Paoa, Alcalde.- Constansa Dintrans Sanhueza, Secretaria Municipal.