ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS ALREDEDORES, UBICADO EN LA REGIÓN DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRÁ CON SALAR DE MARICUNGA S.P.A.
    Núm. 64.- Santiago, 26 de octubre de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, y sus modificaciones posteriores; en el decreto ley Nº 2.886, de 1979, que deja sujeta a las normas generales del Código de Minería la constitución de pertenencia minera sobre carbonato de calcio, fosfato y sales potásicas, reserva el litio en favor del estado e interpreta y modifica las leyes que se señalan; en la Ley Nº 18.248, que establece el Código de Minería; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; en el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en uso de las facultades que me confiere la ley, y
    Considerando:
    1. Que, de acuerdo al inciso sexto del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, en cualquier terreno que se encuentren.
    2. Que, de acuerdo al inciso séptimo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el párrafo precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación.
    3. Que, asimismo, la Constitución Política dispone, en el inciso décimo del artículo 19 Nº 24, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
    4. Que, el decreto ley Nº 2.886, de 1979, en su artículo 5º, dispuso que el litio quedaba reservado al Estado por exigirlo el interés nacional, salvo las excepciones que la misma ley señala.
    5. Que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3º de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y al artículo 7º del Código de Minería, no son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.
    6. Que, asimismo, el artículo 8º del Código de Minería, establece que la exploración o explotación de las sustancias que, conforme a los preceptos citados en el literal anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
    7. Que, conforme al artículo 5º letra i) del decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, le corresponde al Ministro de Minería suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del artículo 19 número 24 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales".
    8. Que, por su parte, el artículo 1º, numeral VII, punto 4, del decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República, señala, entre otras, que la "Fijación de los requisitos y condiciones especiales de los contratos de operación para la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión", deben ser aprobados mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Minería, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    9. Que, en enero de 2016, S.E. la Presidenta de la República anunció la Política del Litio y Gobernanza de los Salares, la que, recogiendo las recomendaciones del informe preparado por la Comisión Nacional del Litio, entre otras materias, encargó a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (en adelante también "Codelco") el desarrollo de un modelo de negocios para el aprovechamiento sostenible de los salares de Maricunga y Pedernales, en asociación con el sector privado.
    10. Que, la mencionada Política del Litio y Gobernanza de Salares fue fruto del trabajo realizado por la Comisión Nacional del Litio, creada mediante decreto supremo Nº 60, de 2014, del Ministerio de Minería, comisión técnica integrada por expertos, cuyo objeto consistió en generar una Política Nacional del Litio que incorpora el desarrollo sustentable de esta industria, considerando los ejes social, económico y ambiental.
    11. Que, según consta del Informe Final de la Comisión Nacional del Litio entregado a la Presidenta de la República, una de las principales propuestas que los comisionados consideraron necesaria, casi unánimemente, fue precisamente la creación de una empresa pública o sociedad estatal, o bien de una filial de las actuales empresas mineras del Estado existentes, dedicada a asumir las labores productivas relacionadas con la explotación de los salares, preferentemente, en asociación con terceros (páginas 20 y 34, informe final de la Comisión Nacional del Litio).
    12. Que, teniendo como base las recomendaciones y propuestas realizadas por la Comisión Nacional del Litio en su Informe Final, a través de la Política del Litio y Gobernanza de Salares se instruyó a esta Cartera de Estado para que, en conjunto con Codelco, analizaran la factibilidad de constituir a la brevedad una filial, gerencia u otro modelo de negocio, que tenga por finalidad el aprovechamiento de los salares de Maricunga y Pedernales y que, además de su función productiva, establezca alianzas público privadas, entendiéndose por tal el acuerdo entre un órgano de la administración del Estado con el sector privado, promoviendo la atracción de inversiones.
    13. Que, en cumplimiento del mandato contenido en la Política del Litio, Codelco definió y aprobó un modelo de negocios que contempla la creación de una sociedad (filial) para conformar una asociación público-privada con una o más empresas de reconocida experiencia en la industria del litio, de forma que permita acelerar el desarrollo, evaluación e implementación de un proyecto de litio y otros minerales no metálicos en los salares de Maricunga y Pedernales.
    14. Que, con fecha 17 de enero de 2017, Codelco presentó al Ministerio de Minería una solicitud de contrato especial de operación de litio para su filial, en aquel momento en proceso de constitución y hoy plenamente constituida, para explorar y explotar las sustancias de litio que se encuentran ubicadas dentro del área geográfica que indican en su presentación. El área comprende el salar de Maricunga y sus alrededores, no quedando comprendidas dentro de dicha solicitud la totalidad de las pertenencias mineras constituidas de propiedad de Codelco u otros terceros, ubicadas dentro del área geográfica solicitada y cuyas manifestaciones hayan quedado inscritas antes del 1 de enero de 1979.
    15. Que, en efecto, según consta de carta PE-179/2017, de 10 de agosto de 2017, Codelco complementó la solicitud de contrato especial de operación referida en el literal anterior, en el sentido de identificar a su filial "Salar de Maricunga S.p.A." como aquella a cuyo nombre debe tenerse por formulada a solicitud de contrato especial de operación de litio, cuya constitución consta de escritura pública otorgada con fecha 26 de abril de 2017, ante notario público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio Nº 2.791-17.
    16. Que, Salar de Maricunga S.p.A. es una filial de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, empresa pública minera, industrial y comercial, creada por el decreto ley Nº 1.350, de 1976, principal productora de cobre del mundo y motor de desarrollo del país, que cuenta con una experiencia única y primordial en el desarrollo de proyectos mineros. Además de su larga trayectoria y prestigio nacional e internacional en el ámbito minero, Codelco ha sido clave para el desarrollo de nuestro país.
    17. Que, según consta de actas de sesión Nº 3, de 14 de junio de 2016, y acta de sesión Nº 9, de 7 de junio de 2017, ambas del Consejo del Comité de Minería No Metálica, fueron presentados a dicho consejo asesor, el proyecto de litio de Codelco y el proyecto de contrato especial de operación, respectivamente, a lo cual el mencionado Consejo asesor se manifestó favorablemente.
    18. Que, de conformidad al acuerdo Nº 2.224/2017, del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (en adelante también "CCHEN"), adoptado en sesión ordinaria Nº 06/17, de 27 de marzo de 2017, se otorgó a Codelco una cuota de extracción de litio en el salar de Maricunga y sus alrededores, permitiendo que dicha empresa del Estado pudiera ceder esta autorización a otra sociedad que ella constituya con el fin de explorar y explotar los recursos minerales de litio que se encuentren en el polígono solicitado.
    19. Que, de conformidad a lo establecido en el inciso décimo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, el Presidente de la República detenta una potestad constitucional, que le otorga facultades discrecionales para decidir la mejor forma de proceder a la suscripción de un contrato especial de operación sobre sustancias no concesibles, en vista de lo cual puede incluso determinar el mecanismo de selección del contratista, entre los cuales se encuentran el trato directo, la licitación privada o la licitación pública.
    En efecto, dicha situación ha sido ratificada por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 68.476/2012, en materia de contratos especiales de operación petrolera, que en lo pertinente señala lo siguiente: "Como puede apreciarse, dentro del marco jurídico especial previsto en la Constitución Política que rige la exploración y explotación de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como es el caso de los hidrocarburos-, es facultad privativa del Presidente de la República decidir sobre los aspectos contractuales esenciales de los referidos Ceops, entre los cuales se encuentra la posibilidad de designar al contratista o resolver la modalidad o mecanismo a través del cual éste será determinado, ya sea recurriendo a la licitación pública o privada, según las circunstancias del caso concreto. De este modo, el procedimiento utilizado por la aludida autoridad para la determinación de sus contrapartes en los contratos especiales de operación suscritos sobre los mencionados bloques, se ha ajustado a derecho".
    20. Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, a los antecedentes acompañados y atendidas las facultades constitucionales y legales conferidas, esta Cartera de Estado estima que es conveniente para el Estado de Chile suscribir un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, con la filial de Codelco, Salar de Maricunga S.p.A.
    Decreto:

    Artículo único: Apruébense los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir el contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, en adelante "el contrato", que el Estado de Chile suscriba con el contratista, respecto del salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Región de Atacama, cuyo tenor es el siguiente:
 
    Artículo 1. Las partes del contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Minería, en adelante, indistintamente, el Ministerio, por una parte y por la otra la sociedad "Salar de Maricunga S.p.A.", en adelante el "contratista".

    Artículo 2. El objeto del contrato será autorizar al contratista para realizar, llevar a cabo y desarrollar en forma exclusiva, toda clase de actividades y labores de exploración, sobre las sustancias de litio ubicadas en el área del contrato, definida en el artículo 3º del presente decreto, como operaciones de explotación y beneficio sobre las sustancias de litio ubicadas en el área que se defina como consecuencia de las labores desarrolladas por éste en la fase de exploración y prospección, a cambio de una retribución y sujeto a un pago específico, con excepción de aquellas zonas cubiertas por concesiones mineras constituidas conforme al Código de Minería de 1932. La exploración y las operaciones de explotación y beneficio deberán ser ejecutadas por el contratista conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato y en el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Asimismo, el contratista deberá comercializar la totalidad del volumen de productos de litio producidos, en los términos y condiciones que contempla el acuerdo Nº 2224/2017 del consejo directivo de la Cchen y de conformidad a lo establecido en el artículo 8º del presente acto administrativo.
    El contratista asumirá todos los costos y riesgos inherentes a la exploración, explotación y beneficio de litio, debiendo aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para el proyecto minero.
    La futura suscripción y aprobación del contrato es sin perjuicio de la obligación del contratista de dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente, debiendo obtener todas las autorizaciones, concesiones y permisos necesarios para ejecutar las labores de exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, tales como los permisos ambientales, sectoriales y otros que sean aplicables.

    Artículo 3. El área geográfica asociada al contrato, es la autorizada en acuerdo Nº 2224/2017, que comprende al salar de Maricunga y sus alrededores, que se encuentra ubicada al noreste de la provincia de Copiapó, en la Región de Atacama, Chile.
    El área geográfica aludida se definió a través de un polígono compuesto por cuatro vértices, cuyos límites están definidos en coordenadas UTM, referidos al elipsoide Internacional de 1924, datum de referencia PSAD-56, Huso 19 S, cuyas coordenadas son las siguientes:

    VÉRTICE    COORDENADA NORTE      COORDENADA ESTE
      V1          7033075,254            487784,27
      V2          7033075,254            498284,313
      V3          7003625,211            498284,313
      V4          7003625,257            481984,286

    El área geográfica descrita sólo comprende aquellas pertenencias mineras constituidas con posterioridad al 1º de enero de 1979, toda vez que, desde ese día, el litio existente en ellas quedó reservado al Estado, por exigirlo el interés nacional, siendo por tanto excluido de aquellos minerales susceptibles de ser objeto de concesiones mineras, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del decreto ley Nº 2.886, de 1979, en relación al artículo tercero inciso cuarto de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
    Artículo 4. La vigencia del contrato se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2057, a menos que, con anterioridad al vencimiento del plazo referido, opere alguna de las causales de término anticipado establecidas en el mismo.

    Artículo 5. El contrato estará compuesto de las siguientes fases: fase de exploración y prospección; fase de construcción y explotación; y fase de cierre de faenas.
    La fase de exploración y prospección tendrá un plazo máximo de ocho (8) años y seis (6) meses contados desde la total tramitación del acto administrativo que aprueba el contrato. La fase de construcción y explotación se iniciará a partir del término de la fase de exploración y prospección, la que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2057.
    Durante cada una de estas fases, el contratista realizará todas las operaciones que estime pertinentes, conducentes y/o necesarias para la puesta en marcha y el desarrollo del proyecto minero conforme a los términos establecidos en el futuro contrato, en las leyes, reglamentos y demás normativa vigente en Chile al momento de su suscripción.
    A. Fase de Exploración y Prospección: Dentro de esta fase el contratista deberá realizar las actividades propias de la exploración y prospección tendientes a la identificación de recursos y reservas de litio. El cumplimiento de las actividades de exploración y prospección será verificado a través de informes periódicos y otros medios específicos que pueda establecer el Contrato Especial de Operación de Litio.
    El Ministerio podrá, a su costo y sin entorpecer indebidamente las actividades que se desarrollen, solicitar una auditoría de los informes presentados por el contratista durante la fase de exploración y prospección.
    B. Fase de Construcción y Explotación: Esta fase contempla las etapas de construcción y la etapa de explotación y beneficio.
    B.1. Etapa de Construcción: En esta etapa el contratista deberá proceder a la construcción y/o instalación de las facilidades necesarias para la explotación de litio. El contratista deberá informar periódicamente sobre el avance de las actividades, en los términos especificados en el contrato.
    B.2. Etapa de Explotación y Beneficio: Durante esta etapa el contratista extraerá las sustancias de litio y procederá a su beneficio con apego a los términos que se establezcan en el contrato.
    C. Fase de Cierre de Faena. Será obligación del contratista dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 20.551, y su Reglamento establecido por decreto supremo Nº 41, de 2012, del Ministerio de Minería, y demás normativa vigente aplicable en la materia.
    Artículo 6. La ejecución del contrato será supervisada por dos administradores de contrato.
    Cada parte designará a su respectivo administrador de contrato y comunicará a la otra el nombre de su representante en forma previa al periodo de inicio de trabajos de exploración. Esta designación deberá ser efectuada por escrito y comunicada a la otra parte.
    Los administradores de contrato designados se reunirán al menos trimestralmente, para evaluar la marcha del contrato, así como las actividades y/o dificultades durante su ejecución.
    El administrador de contrato designado por el Ministerio de Minería deberá ser un funcionario público y deberá informar de la marcha del contrato, incluyendo todas las actividades, dificultades y aspectos que resulten relevantes durante su ejecución, al Ministro de Minería.

    Artículo 7. El contratista deberá entregar anualmente un reporte al Ministerio de Minería en el cual dará cuenta de las acciones de protección, resguardo, cuidado y monitoreo permanente de las operaciones en el área de explotación. Dicho reporte deberá contener, además, cualquier información relevante relacionada con la situación de los terrenos superficiales, eventuales efectos negativos a los recursos y cualquier otro riesgo o circunstancia significativa que fuese detectada. Asimismo, deberán contener como mínimo la información que el contratista prepare y presente a los demás organismos del Estado que tienen competencia sobre el proyecto minero.

    Artículo 8. El contratista comercializará la totalidad del volumen de productos de litio producidos. Sin perjuicio de lo anterior, el contratista no podrá comercializar salmuera bruta, salmuera concentrada y/o salmuera refinada o en cualquier grado de concentración, o sales de carnalita de litio, ya sea de forma directa o indirecta a través de terceros, y que se hayan generado a partir de las sustancias de litio extraídas en el área de explotación, salvo que cuente con la autorización expresa del Ministerio de Minería.
    Se exceptuará de la autorización del Ministerio la venta de cualquiera de los productos anteriormente individualizados a una empresa relacionada que procese los mismos en plantas que no forman parte del proyecto minero, y que se ubiquen dentro del territorio chileno, con el fin de generar productos de litio comercializables. Se entenderá como empresa relacionada aquella persona natural o entidad que controla, es controlada por, o se encuentra bajo el control común de otra entidad. Asimismo, se entiende como "control" para estos efectos: (i) la propiedad de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de una entidad; o (ii) la posesión del poder suficiente para influir decisivamente en la administración de la entidad, ya sea a través de una relación contractual u otra cualquiera. Se comprende en esta definición a las personas que: (a) reciben productos del Contratista en pago de créditos que hubiesen otorgado a este último o a precios preferentes; o (b) refiere el artículo cien de la Ley Nº 18.045, Ley de Mercado de Valores. Con todo, los productos de litio de la empresa relacionada igualmente estarán afectos al pago específico.
    El contratista no podrá comercializar litio con aquellos Estados que le den un uso inadecuado, conforme a lo establecido en los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile. Asimismo, el contratista no podrá vender o enajenar las sustancias de litio contenidas en las sales de descarte que se generen producto del proceso de explotación, salvo autorización previa y fundada del Ministerio.
    El contratista deberá comunicar trimestralmente por escrito al administrador del contrato designado por el Ministerio el volumen total de litio vendido, los precios de venta y demás condiciones comerciales que inciden en la fijación de dichos precios. Esta comunicación deberá efectuarse dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo trimestre informado.
    El contratista recibirá la totalidad de los pagos generados por el concepto de comercialización de los productos de litio, incluyendo el impuesto al valor agregado ("IVA") para las ventas que ocurran dentro de Chile.

    Artículo 9. El contratista tendrá derecho a mezclar salmueras y/o sustancias de litio extraídas en el área geográfica de explotación del proyecto, con las salmueras y/o sustancias de litio que extraiga fuera de esa área (en adelante "tratamiento conjunto").
    Ante tal evento, de forma previa a la mezcla, el contratista deberá adoptar y aplicar prácticas y procedimientos razonables de pesaje, determinación de concentraciones y muestreo para distinguir la cantidad de litio contenida en las salmueras y/o sustancias de litio provenientes del área geográfica de explotación del proyecto, respecto de aquellas contenidas en salmueras provenientes desde fuera de dicha área.
    La proporción entre el litio contenido en salmueras del área de explotación del proyecto y la suma del mismo con el litio contenido en salmueras provenientes de fuera de área de explotación del proyecto corresponderá, según se especifique en el contrato respectivo, al factor de ajuste para tratamiento conjunto, el que servirá para estimar la cantidad de productos de litio provenientes desde el área geográfica de explotación del proyecto, y de base para el cálculo del pago específico y pago I+D anual a efectuar. El mismo procedimiento se aplicará para el caso de que se procese salmuera proveniente del proyecto minero por una empresa relacionada. Se entenderá como empresa relacionada lo establecido en el artículo 8º de este decreto supremo.

    Artículo 10. El contratista recibirá por parte del Estado de Chile una retribución determinada sobre el valor de las ventas trimestrales de los productos de litio comercializados que se asocien a la explotación y beneficio de las sustancias de litio obtenidas desde el área geográfica de explotación del proyecto, descontado el impuesto al valor agregado (IVA), conforme a la siguiente fórmula:
    Retribución = (ventas trimestrales - IVA) - (pago específico) - (pago I+D anual).
    El cálculo de la retribución deberá ser realizado trimestralmente por el contratista, quien tendrá derecho a retenerla. El Ministerio de Minería, con el apoyo de la Comisión Chilena del Cobre, anualmente realizará una auditoría técnica y financiera a objeto de verificar el correcto cálculo de la retribución conforme a lo establecido en el artículo 17º del presente decreto supremo.
    Artículo 11. El contratista deberá transferir al Estado de Chile el pago específico en pesos chilenos, mediante depósito en una cuenta especial creada para tal efecto en la Tesorería General de la República. La conversión a pesos chilenos deberá realizarse de acuerdo al valor del dólar observado, informado y publicado por el Banco Central de Chile del día del pago.
    El pago específico estará compuesto por un pago trimestral, asociado a las ventas de productos de litio; y por un pago anual asociado a la utilidad operacional, entendiéndose ésta por todos los ingresos anuales del contratista provenientes de las ventas de productos de litio, menos el impuesto al valor agregado, y menos los costos y gastos operacionales necesarios para producir esos ingresos.
    El contratista deberá transferir al Estado de Chile, dentro de los primeros veinte (20) días siguientes al término del trimestre para el cual se realice el cálculo el monto del pago trimestral, el cual se determinará en función a las ventas trimestrales de productos de litio, descontado el impuesto al valor agregado, conforme a la siguiente fórmula:
    Pago trimestral = Tasa fija x (ventas trimestrales - IVA) x (factor de ajuste) x (factor de ajuste para tratamiento conjunto, si corresponde).
    La tasa fija se ha definido como un 3%.
    Se entenderá por factor de ajuste al porcentaje que representa el litio extraído desde las pertenencias constituidas con posterioridad al año 1979 sobre el total del litio extraído, considerando que el pago no corresponde hacerlo sobre las pertenecías constituidas con anterioridad a 1979.
    Cuando el contratista, mezcle salmueras y/o sustancias de litio extraídas en el área de explotación del Proyecto, con las salmueras y/o sustancias de litio que extraiga fuera del área de explotación del proyecto deberá aplicar el factor de ajuste de tratamiento conjunto, establecido en el artículo 9 del presente decreto supremo.
    El pago anual deberá ser transferido por el contratista al Estado de Chile, a más tardar el 30 de abril del año siguiente de cada período de explotación y beneficio, y se determinará en función del margen operacional anual del negocio generado por los productos de litio obtenidos por el contratista, conforme a la siguiente fórmula:
    Pago anual = (utilidad operacional anual para pago específico) x (tasa efectiva) x (factor de ajuste) x (factor de ajuste para tratamiento conjunto, si corresponde).
    La tasa efectiva es variable de acuerdo a una escala progresiva y ascendente, dependiendo lo que resulte de aplicar los siguientes tramos definidos para el margen operacional anual del respectivo ejercicio, este último expresado sin decimales y redondeado al valor más próximo: si el margen operacional anual es igual o inferior a 20%, la tasa es de 0,0%; sobre la parte que excede al 20% y no sobrepasa al 35%, 3,0%; sobre la parte que excede al 35% y no sobrepasa al 40%, 5,0%; sobre la parte que excede al 40% y no sobrepasa al 45%, 8,0%; sobre la parte que excede al 45% y no sobrepasa al 50%, 13,0%; sobre la parte que excede al 50% y no sobrepasa al 55%, 15,5%; sobre la parte que excede al 55% y no sobrepasa al 60%, 18,0%; sobre la parte que excede al 60% y no sobrepasa el 65%, 21,0%; sobre la parte que excede al 65% y no sobrepasa el 70%, 24,0%; sobre la parte que excede al 70% y no sobrepasa el 75%, 27,5%; sobre la parte que excede al 75% y no sobrepasa el 80%, 31,0%; y sobre la parte que excede al 80%, 34,5%.
    Se entenderá por factor de ajuste al porcentaje que representa el litio extraído desde las pertenencias constituidas con posterioridad al 1º de enero del año 1979 sobre el total del litio extraído, considerando que el pago no corresponde hacerlo sobre las pertenecías constituidas con anterioridad a 1979.
    Cuando el contratista, mezcle salmueras y/o sustancias de litio extraídas en el área de explotación del Proyecto, con las salmueras y/o sustancias de litio que extraiga fuera del área de explotación del proyecto deberá aplicar el factor de ajuste de tratamiento conjunto, establecido en el artículo 9 del presente decreto supremo.
    La mora en el pago por parte del contratista, esto es, el no pago dentro plazo establecido como fecha de pago, implicará la aplicación de la tasa diaria de interés máximo convencional para operaciones en pesos no reajustables sobre el pago efectivo del período.

    Artículo 12. El contratista deberá ofrecer, durante toda la vigencia del contrato, y previa aprobación del Ministerio de Minería para cada caso, los productos de litio obtenidos desde el área de explotación del proyecto durante la etapa de explotación y beneficio a los productores especializados, ya sean públicos o privados, de productos de mayor valor agregado que utilicen litio como insumo, incluyendo, entre otros, la producción de cátodos de litio y componentes de baterías de litio, y que desarrollen o vayan a desarrollar sus labores de producción en Chile, al precio más bajo de paridad de mercado de exportación en Chile, equivalente al menor de los precios FOB puerto chileno a los que haya vendido el contratista a sus clientes fuera de Chile dentro de los últimos seis meses.
    Bajo ninguna circunstancia, el Ministerio permitirá que los productos de litio que se adquieran bajo esta venta preferente puedan ser destinados a los productores especializados o sus filiales para su comercialización en Chile o el extranjero, sin incorporarle valor agregado.
    Para hacer efectiva esta obligación, el Ministerio deberá indicar al contratista, por escrito, la o las empresas que califiquen como productores especializados con una anticipación de al menos un año antes de la fecha del inicio de estas ventas.
    En caso en que en un año determinado el Ministerio no hubiese informado la existencia de empresas que califiquen como productores especializados o dichas empresas no adquieran total o parcialmente el porcentaje de productos de litio afecto a la obligación de precio más favorable, el contratista podrá vender dicha producción a terceros libremente.
    Artículo 13. El contratista deberá realizar un pago anual por Investigación, Innovación y Desarrollo ("pago I+D anual") correspondiente a la cantidad que resulte de multiplicar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de las ventas de los productos de litio realizadas durante el año calendario anterior, descontado el impuesto al valor agregado, multiplicado por el factor de ajuste y por el factor de ajuste para el tratamiento conjunto, si este último corresponde. Dicho pago se hará mediante transferencia en pesos chilenos al Estado de Chile, mediante depósito en la Tesorería General de la República. La conversión a pesos chilenos deberá realizarse de acuerdo al valor del dólar observado, informado y publicado por el Banco Central de Chile del día del pago. Este pago se realizará en la misma oportunidad que el pago anual del pago específico, según se indica en el artículo 11 letra b).
    Pago I+D Anual = 2,5% x (ventas anuales - IVA) x (factor de ajuste) x (factor de ajuste para tratamiento conjunto, si corresponde).
    Se entenderá por factor de ajuste al porcentaje que representa el litio extraído desde las pertenencias constituidas con posterioridad al 1º de enero del año 1979 sobre el total del litio extraído, considerando que el pago no corresponde hacerlo sobre las pertenecías constituidas con anterioridad a 1979.
    Cuando el contratista, mezcle salmueras y/o sustancias de litio extraídas en el área de explotación del Proyecto, con las salmueras y/o sustancias de litio que extraiga fuera del área de explotación del proyecto deberá aplicar el factor de ajuste de tratamiento conjunto, establecido en el artículo 9 del presente decreto supremo.
    El Ministerio de Minería dispondrá de estos recursos según lo establezca la ley de presupuestos del año respectivo, y en su utilización propenderá a promover la investigación, innovación y desarrollo tecnológico ("I+D") en productos de litio y sus múltiples usos.
    Para estos efectos el Ministerio de Minería deberá solicitar la incorporación de dichos recursos en el programa presupuestario que corresponda.
    Artículo 14. Durante la vigencia del contrato el contratista no podrá vender, ceder, transferir, traspasar o disponer de todo o una parte de sus derechos estipulados en el contrato, durante cualquiera de las etapas contempladas en el mismo, salvo autorización escrita, previa y fundada del Ministro de Minería y previa aceptación en todo caso por parte del cesionario de las obligaciones comprendidas bajo este contrato.
    Dentro de la comunicación pertinente, el Ministro de Minería deberá aceptar o rechazar por escrito y con causa justificada, la venta, cesión, transferencia o traspaso que le ha sido comunicado. Para que la cesión sea aceptada por el Ministro de Minería, deberá cumplir a los menos las siguientes condiciones: a) Las obligaciones del cedente deben estar cumplidas al menos hasta la fecha de la solicitud de aprobación; b) El instrumento de la cesión deberá al menos contener estipulaciones que establezcan que el cesionario se hace responsable, desde la fecha de la cesión, de todas y cada una de las obligaciones del cedente, y c) El cesionario debe tener una capacidad técnica y económica que le permita cumplir con las obligaciones del contrato.
    El Ministro de Minería deberá pronunciarse acerca de la cesión dentro del plazo de noventa días a la fecha de la recepción de la solicitud de aprobación respectiva.
    No obstante, el contratista podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo del objeto del contrato.
    Asimismo, el contratista no podrá ejecutar cualquier acción que impida la normal operación de un nuevo proyecto productivo de litio en el área de explotación una vez terminado el contrato.
    Artículo 15. Todas las relaciones entre las partes derivadas del contrato quedarán sujetas a lo que en él se especifique y a la ley chilena. En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato, el contratista estará sujeto a todas las reglas legales pertinentes vigentes en el país.
    Artículo 16. En caso que se produzca un desacuerdo entre las partes respecto de cualquier materia, éstas se reunirán, en la forma que señale el contrato, para discutir el problema y harán todos los esfuerzos posibles para solucionarlo amigablemente.
    Transcurrido un plazo de treinta (30) días contados desde la notificación del desacuerdo, sin que se haya solucionado amigablemente éste, el Ministerio propondrá una terna de expertos calificados, reconocidos y prestigiosos, ya sean personas naturales o jurídicas, de los cuales el contratista deberá elegir uno, para que estudie detalladamente el asunto y proponga a las partes la solución más adecuada a su juicio. El experto designado no será considerado ni actuará como árbitro y sus costos y gastos serán de cargo de ambas partes en igual proporción.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá someter la materia en disputa a la resolución de los tribunales ordinarios de Justicia de Chile, prorrogando la competencia ante los tribunales de la comuna de Santiago.
    Artículo 17. El Ministerio de Minería, con el apoyo de la Comisión Chilena del Cobre, anualmente realizará una auditoría técnica y financiera a objeto de verificar el correcto cálculo del pago específico y la retribución ocurridos dentro del año anterior. Asimismo, será tarea de la auditoría comprobar que los precios de venta usados por el contratista para el cálculo del pago específico corresponden a precios de mercado, en la medida que éstos sirvan de referencia para el cálculo del pago específico anual o trimestral. Para tal efecto, el Ministerio de Minería propondrá una terna de expertos independientes, de la cual el contratista deberá elegir a uno dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha de la propuesta. Dicho experto deberá entregar un informe de auditoría con las diferencias encontradas en el cálculo del pago al Estado, el que será vinculante y no reclamable para las partes.
    Todos los ajustes a la retribución o pago específico, valorizados a los precios brutos de venta efectivos que se deriven del resultado de esta revisión, se expresarán en pesos chilenos.
    El Estado de Chile tendrá derecho a usar todos los datos geológicos, geofísicos y similares proporcionados por el contratista. Con todo, y mientras el contrato esté vigente, esta información no podrá ser transmitida a terceros sin la autorización del contratista, cuya denegación deberá ser fundada.
    Artículo 18. El contrato terminará anticipadamente cuando ocurra cualquiera de las causales que a continuación se indican:
    1. Durante o al término de cualquier período contemplado en la fase de exploración y prospección, en el evento que el contratista decida no continuar con el siguiente período, de conformidad a lo previsto en el contrato.
    2. Abandono de las faenas por el contratista, el que se entenderá producido en caso que el contratista suspenda la ejecución de las operaciones por un plazo superior a tres años de conformidad a lo previsto en el contrato.
    3. Si el contratista fuera declarado en liquidación forzosa por resolución ejecutoriada.
    4. Disolución o término de la personalidad jurídica del contratista.
    5. Por incumplimiento reiterado del contratista de las obligaciones contenidas en el contrato.
    6. Por mutuo acuerdo entre las partes, situación que deberá constar por escrito.
    7. Por la revocación definitiva y sin ulterior recurso de la resolución de calificación ambiental del proyecto minero.
    8. Por el término definitivo e inapelable o la pérdida de la vigencia de la autorización entregada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear a Codelco y/o su cesionario, de la cuota de extracción de litio desde el salar de Maricunga.
    9. Por la pérdida por parte de Codelco de su calidad de controlador en la sociedad Salar de Maricunga S.p.A., en los términos descritos en los artículos 97 y siguientes de la Ley Nº18.045, de Mercado de Valores.
    10. Por el incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el presente acto administrativo.
    Si el contratista, durante la vigencia del contrato, incurre en cualquiera de las causales de término referidas en este artículo sin causa justificada y excluyendo casos de fuerza mayor, el Ministerio notificará por carta certificada al contratista el incumplimiento de que se trate y, si el contratista no lo ha subsanado o iniciado las acciones necesarias para subsanarlo dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de notificación del incumplimiento, el Ministerio solicitará el término anticipado del contrato.
    Sin perjuicio de lo anterior, se producirá el término del contrato de pleno derecho si el contratista no entra en producción en el plazo de cinco años contados desde el término de la fase de exploración y prospección.

    Artículo 19. El contratista deberá asegurar que Codelco, en todo momento, mantendrá la calidad de controlador sobre la sociedad Salar de Maricunga S.p.A.
    Para estos efectos, el contratista deberá informar al Ministerio de Minería acerca de cualquier modificación o cambio que se efectué en la estructura de propiedad y/o administración de dicha sociedad, como si se tratase de un hecho esencial como los descritos en la ley Nº 18.045.

    Artículo 20. Previo a la suscripción de la escritura pública que contenga el contrato, se deberá contar con el informe favorable del consejo de la Comisión Chilena del Cobre.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Erich Schnake Walker, Subsecretario de Minería.