Lei sobre corta de bosques.

    Santiago, julio 13 de 1872.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI.
    ART. 1.°

    Los denuncios de bosques hechos con anterioridad a la presente lei, facultan a los denunciantes que tengan hornos en labor para continuar ejercitando sus derechos, con arreglo a ordenanza, por el término de tres años contados desde la promulgacion de esta lei, pudiendo solo cortar los árboles que se consuman durante ese término.
    Quedan escentos de toda espropiacion forzada los montes anteriormente cortados i aquellos en que no se hubiesen planteado aun los establecimientos para que se solicitaron.
    ART. 2.°

    Se prohibe el corte de los árboles o arbustos en los lugares en que existen o aparecieren vertientes.
    Esta prohibicion rejirá con todos los árboles i arbustos silvestres situados a ménos de cuatrocientos metros arriba i a ménos de doscientos metros a cada lado de los manantiales; pero no rejirá con los árboles i arbustos situados cerca de los manantiales que nacen en terrenos planos regados.
    ART. 3.°

    El Presidente de la República dictará un reglamento que determine las reglas a que ha de someterse la esplotacion de los bosques en cada departamento, pudiendo prohibir el corte de árboles en los cerros hasta una altura que evite la destruccion del terreno vejetal.
    ART. 4.°

    Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su promulgacion.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto como lei de la República.
    FEDERICO ERRAZURIZ
                            Ramon Bárros Luco.