FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Núm. 2.688.- Santiago, 30 de Abril de 1946.- En uso de la atribución que me confiere el artículo 11 de la ley N.o 8.121 y, vistos: el decreto con fuerza de ley N.o 245; las leyes números 5.070, 5.104; 5.183, 5,691, 5.859; 6.425, 6.587, 6.966, la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; y la ley 8.121,
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales:
CAPITULO I
Reglas comunes en todos los ingresos municipales
TITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.o Los ingresos municipales son de tres clases, a saber:
1.o Ingresos ordinarios;
2.o Ingresos extraordinarios, y
3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
Artículo 2.o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad.
Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma.
Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.
Artículo 3.o Los ingresos municipales se percibirán en las Tesorerías Comunales.
CAPITULO II
De los ingresos ordinarios
TITULO I
De las diversas clases de rentas municipales
Artículo 4.o Las rentas municipales se clasifican como sigue:
I. Producto de bienes municipales;
II. Producto de establecimientos y explotaciones municipales;
III. Contribuciones e impuestos municipales;
IV. Derechos por concesiones, permisos o pago de servicios, y
V. Rentas varias.
TITULO II
Del producto de los bienes municipales
Artículo 5.o Son rentas de los bienes municipales:
1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden para excluir del servicio muebles o útiles de la Municipalidad.
Artículo 6.o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte no arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determina este artículo.
No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y lo aprueba la Asamblea Provincial.
Artículo 7.o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellas, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos.
TITULO III
Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales
Artículo 8.o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Artículo 9.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales;
2.o Rentas de arrendamiento de pisos y puestos en los mercados municipales; pago de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos;
3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pagos de los servicios de pesaje, de aseo y frigoríficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos;
4.o Pago del servicio de aseo domiciliario y de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna;
5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas;
6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna;
7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas.
Artículo 10. Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.
Artículo 11. El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales en los mercados y mataderos, y el valor y forma del cobro de los anuncios, del pesaje y del servició de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.
Artículo 12. El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.
Artículo 13. El servicio domiciliario de extracción de basuras sólo podrá cobrarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos.
Artículo 14. Las Municipalidades, autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio de aseo domiciliario las siguientes tasas:
a) Casas de habitación: de uno a seis pesos mensuales;
b) Hoteles, restaurantes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubs sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos industriales o comerciales no especificados: de dos a treinta pesos mensuales;
c) Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo;
d) Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales por grupos hasta de cinco casas o departamentos y hasta dos pesos más por cada casa o departamento en exceso de cinco.
Artículo 15. Las tasas a que se refiere el artículo anterior corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios.
Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres y, en general, para los servicios extraordinarios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares, tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.
Artículo 16. En las comunas a que se refiere el artículo 13, el alcalde formará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local.
Este rol será publicado en la misma forma que el Rol de Patentes.
Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el rol podrán reclamar de ello ante la Municipalidad, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.
Artículo 17. En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario.
Las modificaciones que el alcalde introduzca en el rol deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 16.
Artículo 18. La prestación por servicio de aseo deberá pagarse, trimestralmente, en la Tesorería Comunal respectiva, o a los recaudadores que designe la Municipalidad.
La mora en el pago se sancionará con el interés penal del 1 por ciento mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del secretario municipal, visado por el tesorero comunal, en el que conste el monto de la obligación y el nombre del deudor moroso.
Artículo 19. Tendrán derecho a gratuidad del servicio de aseo domiciliario los establecimientos fiscales y municipales, las escuelas particulares de enseñanza gratuita y las instituciones de beneficencia y caridad.
Artículo 20. Las Municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable se ajustarán en todo a las disposiciones que sobre el particular rijan para la explotación fiscal de dicho servicio y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal.
Artículo 21. Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 9.o de la presente ley, por los plazos y en las condiciones que señale la Ley Orgánica de Municipalidades. (1)
(1) Modificado en lo que se refiere a mataderos por la ley N.o 5.611 de 1935.
Artículo 22. Las tarifas de acceso en determinadas circunstancias a los parques, jardines o recintos cerrados, así como las entradas que las Municipalidades tengan derecho a percibir por los demás servicios o establecimientos legalmente instalados, serán reguladas en las ordenanzas o reglamentos municipales que rijan dichos servicios o establecimientos.
Artículo 23. Las tarifas de los servicios de Asistencia Pública, cementerios, carrozas serán reguladas, asimismo, por ordenanzas o reglamentos municipales, dentro de las escalas que fije el Presidente de la República.
TITULO IV
De las contribuciones o impuestos municipales
Artículo 24. Los ingresos municipales provenientes de contribuciones e impuestos, son los que siguen:
1.o Contribución municipal sobre los bienes raíces;
2.o Contribución sobre valores mobiliarios (2);
3.o Patentes, y
4.o Impuestos de Mataderos.
(2) Esta contribución corresponde a la parte del impuesto a la renta de 2a y 3a categoría establecido en favor de las Municipalidades, por el artículo de la ley 8.121, considerado como artículo 29 de la presente ley
PARRAFO PRIMERO
Contribución municipal sobre los bienes raíces
Artículo 25. Las contribución general sobre los bienes raíces que percibirán las Municipalidades es de un dos por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de cada comuna.
Esta contribución será percibida en la forma prescrita por la ley número 4.174, de 5 de Septiembre de 1927.
Artículo 26. Además de la contribución general sobre los bienes raíces, percibirán las Municipalidades las contribuciones municipales adicionales que existan establecidas o se establezcan sobre dichos bienes por leyes especiales.
Artículo 27. Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos.
Para poder cobrar esta contribución deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.
El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo 114, se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República, al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal.
Los alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios.
Artículo 28. Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1%) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6%), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.
Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto. (1)
(1) Véase el artículo 9.o transitorio de la ley N.o 8.121.
PARRAFO SEGUNDO
Contribución sobre valores mobiliarios
Artículo 29. Las modificaciones transitorias que el artículo 2.o de la ley número 7.750, de 6 de Enero de 1944, introdujo en los artículos 11, 15 y 27 de la ley número 6.457, sobre Impuesto a la Renta, tendrán el carácter de permanentes.
El 25% de la parte del rendimiento de los impuestos sobre la renta de segunda y tercera categorías que se destine a Rentas Generales de la Nación será entregado anualmente por el Fisco a las Municipalidades de la República.
La mitad de dicho 25% será distribuida entre las Municipalidades, en proporción al monto del avalúo territorial de las propiedades urbanas de cada comuna, y la otra mitad lo será en proporción a las sumas que dichas corporaciones recibieron en 1944, de acuerdo con lo que ordena el artículo transitorio de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
PARRAFO TERCERO
Patentes
A.- PATENTES DE MINAS
Artículo 30. Las Municipalidades percibirán el valor de las patentes que estable ce el Código de Minería sobre las pertenencias mineras.
Dichas patentes serán pagadas en la Tesorería de la comuna en que se encuentren ubicadas las pertenencias y su valor será íntegramente a beneficio municipal.
B.- PATENTES DE PERROS
Artículo 31. Establécese una patente, municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades de más de cinco mil habitantes.
El valor de estas patentes será hasta veinte pesos anuales por cada perro.
La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso.
C.- PATENTES DE VEHICULOS
Artículo 32. Los vehículos que transiten por las calles, caminos o vías públicas estarán gravados con un impuesto anual de patentes, a beneficio municipal.
Este impuesto será pagado por los propietarios o conductores de vehículos y su valor se regulará de acuerdo con la tabla establecida en el cuadro anexo N.o 1 de ésta ley.
La primera inscripción en el país de un vehículo motorizado para poder transitar por las vías públicas estará afecta, además, al pago de un impuesto equivalente al 50% de la respectiva patente.
Artículo 33. Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna.
No obstante, el Presidente de la República podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización, a los vehículos motorizados con patentes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios.
La citada contribución especial, que se cobrará por una sola vez al año, será de beneficio de la correspondiente Municipalidad y su monto no podrá exceder de veinte pesos.
Artículo 34. Las patentes de vehículos deberán ser renovadas en el primer trimestre de cada año, pudiendo efectuarse el pago en dos parcialidades, debiendo hacerse el primero en el momento de la renovación y el segundo en los meses de Julio y Agosto.
Los vehículos que salgan al tránsito público antes del 1.o de Julio pagarán el valor total de la patente que corresponda, en conformidad con el cuadro anexo N.o 1; los que salgan al tránsito entre el 1.o de Julio y el 30 de Septiembre, pagarán el 50 por ciento de la patente, y los que salgan al tránsito con posterioridad al 30 de Septiembre, sólo pagarán el 25 por ciento de ese valor.
Artículo 35. Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guardan aquéllos.
Si, después de pagada la patente, un vehículo es trasladado definitivamente a otra comuna, deberá su propietario dar cuenta inmediata de este hecho a la Municipalidad de la nueva comuna, para la anotación tal vehículo en el rol correspondiente. El vehículo no estará, en este caso, obligado a pagar nueva patente.
Artículo 36. Los automóviles particulares y de alquiler de pasajeros, cuyo uso en el país date de más de tres años, pagarán la patente inmediatamente inferior a la que les corresponda en conformidad con el cuadro anexo N.o 1. Igual rebaja se continuará haciendo para dichos vehículos de 3 en 3 años, pero sin que puedan llegar a pagar una patente inferior a la de los vehículos de la última clase de la correspondiente categoría.
Artículo 37. Además de las patentes ordinarias, habrá patentes de prueba, que deberán pagar las casas vendedoras y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las vialidades de los vehículos que ofrezcan en venta.
Artículo 38. Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, por cuenta de la respectiva Municipalidad, la que podrá venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo.
La numeración de las placas será correlativa para todo el país, con indicación, en cada una, de la provincia y comuna a que corresponda.
Artículo 39. Tendrán derecho a patente de gracia los automóviles y carruajes de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, de los Presidente del Senado y de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de los intendentes y gobernadores, de los alcaldes y de los funcionarios municipales que el alcalde determine.
También tendrán derecho a esta franquicia, a título de reciprocidad, los automóviles de las Misiones Diplomáticas extranjeras, a petición que deberá hacer anualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Municipalidad de Santiago.
Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Bomberos, y los demás vehículos fiscales y municipales y de la Beneficencia, destinados a servicios de interés general, tendrán también derecho a patente de gracia, siempre que no se trate de vehículos de pasajeros.
Artículo 40. Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo.
Artículo 41. En caso de extravío de una placa patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma.
Junto con el duplicado, se otorgará al solicitante un certificado en el que se hará constar el número, valor y año de la patente a que corresponda la placa extraviada, el nombre de la persona a quien se otorga, la marca y la característica del vehículo y los demás detalles que procedan.
Artículo 42. Las Municipalidades podrán otorgar permisos especiales para el tránsito de vehículos que, careciendo de patente por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con objeto semejante.
El valor de estos permisos será de cinco pesos diarios y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.
Artículo 43. La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.
Transcurrido este tiempo, deberá pagarse la patente correspondiente en conformidad al inciso segundo del artículo 34.
D.- PATENTES PROFESIONALES, INDUSTRIALES Y COMERCIALES
a) De la contribución
Artículo 44. El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte estará sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 45. Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
Primera Categoría.- Comunas que tengan más de 60.000 habitantes.
Segunda Categoría.- Comunas que tengan más de 40.000 habitantes.
Tercera Categoría.- Comunas que tengan más de 20.000 habitantes.
Cuarta Categoría.- Comunas que tengan hasta 20.000 habitantes.
Artículo 46. El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que les corresponda en conformidad con el artículo precedente.
Artículo 47. Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna.
Artículo 48. Si un contribuyente ejerciere en un mismo local varios giros, industrias o negocios, pagará íntegramente la patente fijada al giro gravado con mayor impuesto, la mitad de las que correspondan al segundo y tercer giros y la cuarta parte de las patentes que correspondan por los giros restantes.
En las comunas con población inferior a 20.000 habitantes no se considerarán como giros, industrias o negocios diversos, los que se encuentren comprendidos en una misma sección del cuadro anexo N.o 2.
Artículo 49. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los negocios de expendio de bebidas alcohólicas estarán, en todo caso, sujetos al pago de la totalidad de la patente que les corresponda en conformidad con la Ley de Alcoholes, aun cuando funcionen varios de ellos en un mismo local o anexos a otros establecimientos gravados con patente.
Artículo 50. Las profesiones, giros, industrias o negocios en general no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, se regirán por sus similares para los efectos de la declaración y clasificación de la patente a que estuvieren sujetos.
Artículo 51. Los establecimientos destinados exclusivamente a la exhibición y venta directa al público de los artículos producidos por una fábrica o industria establecida en el país pagarán la mitad de la patente que, según su clase, les corresponda.
Artículo 52. Para los efectos de las patentes establecidas en el cuadro anexo número 2, párrafos B) y C), se entenderá como Oficina Principal o Casa Matriz de un establecimiento industrial o comercial aquella en donde funciona su Gerencia o Dirección General.
Artículo 53. La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N.o 2 se aplicará en las comunas de primera categoría.
Los contribuyentes de las comunas de segunda, tercera y cuarta Categorías pagarán sus patentes en conformidad a dicho cuadro, rebajadas en un veinte, treinta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Artículo 54. Las patentes señaladas en las letras B) y C) del cuadro anexo N.o 2 se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuando el capital del negocio sea superior a $ 2.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000 y en un 75 por ciento cuando el capital sea superior a $ 10.000.000.
En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 10.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000.
Para los efectos de este artículo, las sucursales de establecimientos industriales o comerciales harán ante la Municipalidad de la comuna respectiva una declaración sobre el monto de su capital.
Artículo 55. Los valores fijados en el cuadro anexo N.o 2 corresponden a la patente de un año, contado desde el primero de Enero.
Artículo 56. Las patentes se pagarán por semestres anticipados, en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año. No obstante, el contribuyente que lo deseare, podrá hacer el pago por anualidades anticipadas.
Si un negocio o industria se estableciere después del 31 de Marzo o del 30 de Septiembre, pagará, por el semestre respectivo, sólo la cuarta parte del valor de la patente que le corresponda en conformidad con el cuadro anexo.
El contribuyente deberá mantener en lugar visible para el público el comprobante de pago de las patentes correspondientes al último semestre.
Artículo 57. Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado.
Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio y del pago, por derecho de transferencia, del 15% del valor de la patente. En este caso, el pago de patente hecho por el antecesor servirá al nuevo dueño por el tiempo que faltare para la expiración del período pagado.
Si un contribuyente cambiare la ubicación de su negocio u oficina, o terminare su giro, deberá dar cuenta inmediata de ello a la Municipalidad.
Artículo 58. Serán responsables del pago de la patente, además de los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato Constituido en forma legal.
Artículo 59. Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
1.o Las industrias establecidas en fundos rústicos, siempre que estén destinadas exclusivamente a la elaboración y venta de los productos del mismo fundo.
2.o Las industrias o comercios destinados exclusivamente al mantenimiento, de establecimientos de instrucción gratuita o de beneficencia.
3.o Los negocios que funcionen en los mercados y mataderos municipales.
4.o Las sociedades o empresas comerciales formadas por profesionales, de los enumerados en el cuadro anexo N.o 2, caso éste en que la patente deberá ser pagada individualmente por cada socio, salvo que la sociedad o empresa estuviere, además, expresamente gravada en el referido cuadro.
Artículo 60. Quedan, además, exentos del impuesto de patente, por el término de dos años, contados desde la fecha de la recepción del título correspondiente, los ingenieros, arquitectos médicos, dentistas, farmacéuticos, matronas, veterinarios y demás profesionales que para el ejercicio de su profesión requieran estar en posesión de un título otorgado por el Estado o por una institución particular legalmente facultada para otorgarlo.
Artículo 61. Los profesionales a que se refiere el cuadro anexo N° 2 pagarán su patente en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Para poder ejercer su profesión en una comuna diversa a la expresada deberán pagar, además, a la Municipalidad respectiva, una patente adicional, equivalente al treinta por ciento de la patente ordinaria que le corresponda pagar en la comuna de asiento de su profesión.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que ejerce su profesión en una comuna la persona que exhiba en ella plancha o aviso profesional o que, en cualquiera otra forma, ofrezca al público sus servicios profesionales o que para el ejercicio de sus funciones fiscales, municipales, semifiscales o de empresas particulares necesite como requisito el título profesional.
Artículo 62. Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas serán clasificadas y otorgadas en la forma general que determina la presente ley, pero con sujeción a la clasificación determinada en la Ley sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Artículo 63. Las patentes de abogados se pagarán con un recargo del 50% en favor de la Municipalidad respectiva y se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio de Abogados.
Artículo 64. El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante, a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que por el giro respectivo se adeudaren.
b) De la clasificación
Artículo 65. La clasificación general de los establecimientos, negocios y giros sujetos a patente se efectuará cada cinco años.
Artículo 66. En los meses de Marzo y Abril del último año de cada quinquenio, todo contribuyente deberá entregar a la Municipalidad una declaración escrita sobre el giro principal y los giros anexos de su industria, comercio o profesión, en conformidad a la nomenclatura del cuadro anexo N.o 2, y con expresión de la clase y monto de la patente que, a su juicio, le correspondiere pagar.
Artículo 67. Los que establecieren una industria o negocio, o iniciaren el ejercicio de una profesión, o modificaren su giro clasificado, transcurridos los meses a que se refiere el artículo anterior, deberán hacer la declaración mencionada en dicho artículo antes de iniciar sus operaciones.
Los contribuyentes establecidos que, en conformidad con lo prevenido en el inciso precedente, debieren hacer una nueva declaración, con motivo de la modificación de su giro clasificado, pagarán, previamente a la declaración, la patente vigente de su negocio o giro, hasta quedar al día en el pago. Sin este requisito no se dará curso a la nueva declaración.
Además de la declaración previa, el contribuyente necesitará, para iniciar un giro industrial o comercial, la correspondiente autorización municipal para ejercerlo en el local que indique su declaración. Esta autorización deberá ser otorgada siempre que el local reúna las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 68. En toda comuna existirá permanentemente una Junta Clasificadora de Patentes, que se compondrá de los siguientes miembros: el alcalde, que la presidirá, un regidor de la Municipalidad y un funcionario municipal, designados por el alcalde, y dos representantes de los contribuyentes de patentes que estuvieren al día en sus pagos, designados por la Municipalidad.
El alcalde podrá delegar sus funciones de presidente de la Junta en un regidor Municipal.
Hará de secretario de la Junta Clasificadora el empleado municipal que designe el Alcalde.
Artículo 69. La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1.o de Agosto del último año de cada quinquenio.
Cuando se tratare de clasificaciones solicitadas fuera de las fechas señaladas para la clasificación general, la resolución de la Junta deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la declaración del contribuyente.
Artículo 70. Los contribuyentes estarán obligados a proporcionar a la Junta Clasificadora o a sus representantes los documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes que sean necesarios para la apreciación exacta de la importancia y clase del giro o negocio por clasificar.
Artículo 71. Los miembros de la Junta Clasificadora de Patentes tendrán derecho, en las comunas de primera categoría, a una remuneración de treinta pesos por cada sesión a que asistan; en las comunas de segunda categoría, dicha remuneración será de veinte pesos, y en las demás comunas, de diez pesos.
Artículo 72. Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva.
Artículo 73. Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán ser publicados por carteles que fijarán durante 15 días en lugares visibles del edificio municipal.
En las comunas de primera y segunda categorías, a que se refiere el artículo 45, la publicación se hará, además, por una vez en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna, o en el Boletín Municipal, si lo hubiere en la misma.
Artículo 74. En todas las ciudades cabeceras de provincias existirá permanentemente una Comisión Provincial de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes de las diversas comunas de la respectiva provincia.
La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el intendente de la provincia, que la presidirá; el alcalde de la comuna cabecera de la provincia; un funcionario municipal, designado por la Asamblea Provincial, y dos comerciantes de la provincia, uno del comercio mayor y otro del comercio menor, designados también por la Asamblea Provincial.
Hará de secretario del tribunal el empleado de la Intendencia que designe el intendente.
Artículo 75. Si un contribuyente no se conformare con la clasificación hecha per la Junta Clasificadora de Patentes, podrá reclamar, dentro de los quince días siguientes a la última de las publicaciones a que alude el artículo 73, ante la Comisión Provincial de Reclamos.
La Comisión Provincial se pronunciará sobre la reclamación como tribunal de única instancia, previa audiencia del Alcalde interesado.
Sus resoluciones deberán dictarse antes del 1.o de Noviembre del año respectivo cuando se tratare de la revisión general de los roles y dentro de los treinta días siguientes a la interposición de la reclamación en los demás casos.
Artículo 76. El contribuyente que lo deseare podrá formular su reclamación ante la Junta Clasificadora, caso en que ésta se pronunciara sobre la misma, y si la desestimare, deberá hacer elevar los antecedentes a la Comisión Provincial, con el informe del alcalde, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación.
Artículo 77. Junto con interponer el recurso, deberá el reclamante acompañar una boleta que acredite el depósito, en la Tesorería Comunal respectiva, de una suma equivalente al diez por ciento del valor anual de la patente de que reclamare. Sin este requisito, la reclamación se tendrá por no interpuesta.
Artículo 78. En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 79. La interposición de la reclamación no suspenderá la obligación de pagar, en las fechas a que alude el artículo 56, la patente que la Junta Clasificadora hubiere asignado al negocio o giro del reclamante.
Artículo 80. Si la Comisión Provincial acogiere la reclamación, el alcalde decretará la devolución al reclamante de la consignación a que alude el artículo 77, como, asimismo, de la diferencia que resultare entre el valor de la patente que ya hubiere sido pagada y el asignado al negocio en la clasificación definitiva.
Artículo 81. Si, después de ejecutoriada la clasificación hecha por la Junta Clasificadora de Patentes o por la Comisión Provincial de Reclamos, un contribuyente modificare su giro, o aumentare o disminuyere considerablemente la importancia del mismo, deberá solicitar de la Junta Clasificadora una nueva clasificación.
Para dar curso a una petición de reducción de patente, se exigirá previamente que el contribuyente acredite estar al día en el pago de la misma.
De las resoluciones que la Junta Clasificadora pronunciare en conformidad con este artículo, podrá reclamarse en la forma que establecen los artículos 75 a 77.
Artículo 82. Toda modificación en la clasificación de un negocio o giro, resuelta en conformidad con lo que establece el artículo anterior, regirá desde el semestre siguiente a la fecha hasta la cual estuviere pagada la patente.
c) Del cobro judicial
Artículo 83. El representante legal de la Municipalidad solicitará del juez civil de turno de mayor cuantía, el despacho de mandamiento de embargo en contra de los deudores morosos de la contribución de patente.
Servirá, para estos efectos, de suficiente título ejecutivo, una nómina de las patentes que no hubieren sido pagadas, certificada por el secretario municipal y unida a la declaración escrita del tesorero comunal de que los contribuyentes indicados en dicha nómina se hallan en mora de pagar el valor de las patentes, cuya clase y monto deberán especificarse en la misma nómina.
Artículo 84. El mandamiento de ejecución y todas las demás actuaciones del juicio que no correspondiere notificar por el estado, se notificarán a los deudores por los receptores especiales que designe el tesorero comunal.
Estas notificaciones se harán en los locales designados como domicilio de los deudores en el rol respectivo y todas ellas, incluso la primera, podrán hacerse por cédula.
Artículo 85. En los juicios a que se refiere este párrafo sólo será admisible la excepción de pago efectivo de la deuda, la que deberá probarse mediante la exhibición del comprobante de pago de la patente: otorgado por la Tesorería Comunal respectiva.
Artículo 86. El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión quedará obligado, además, al pago del interés penal del uno por ciento mensual sobre el valor de lo adeudado.
Si se tratare de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, el interés penal será del dos por ciento, mensual.
d) Sanciones
Artículo 87. El propietario o conductor de un vehículo que fuere sorprendido con patente vencida, circule sin patente o con patente de una comuna diversa de aquella, en que la patente ha debido ser pagada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, incurrirá en una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor de dicha patente y estará obligado, además, a pagar nuevamente la patente en la Tesorería Comunal que corresponda.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las bicicletas.
Artículo 88. El engaño en la manifestación del precio o carga de los vehículos, para los efectos de determinar la patente que corresponde pagar a los mismos, de acuerdo con la clasificación establecida en el cuadro anexo N.o 1, será castigado con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente que correspondiere al vehículo.
Artículo 89. El propietario de un vehículo que llevare una placa patente otorgada a otro vehículo será castigado con multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la patente a que correspondiere la placa y quedará obligado, además, a pagar por su vehículo la patente más alta de la respectiva categoría del cuadro anexo número 1.
Artículo 90. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 44, que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, podrán ser condenados a pagar la patente más alta que correspondiere a la naturaleza del respectivo negocio o giro, durante el tiempo transcurrido sin declaración.
En todo caso, pagarán una multa equivalente al veinticinco por ciento del valor anual de la patente que les fuere asignada.
Artículo 91. El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto a la importancia o al giro de su negocio, o que se negare a proporcionar los antecedentes de que habla el artículo 70, será sancionado con una multa hasta del doble del valor de la patente que fuere asignada al respectivo negocio o giro.
Artículo 92. El contribuyente que ejerciere un giro diverso del clasificado será obligado a pagar la patente más alta que correspondiere al giro o giros no declarados, durante el tiempo transcurrido sin declaración, con intereses penales del dos por ciento del valor anual de dicha patente.
Artículo 93. Dictada la resolución condenatoria, en los casos de los artículos precedentes, el juez enviará copia de ella a la Municipalidad, para los efectos de la clasificación del negocio en la forma que corresponda.
Artículo 94. Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 95. El vendedor viajero que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 193 y 320 del cuadro anexo N.o 2 pagará, además de la patente, una multa hasta de mil pesos a favor de la Municipalidad denunciante.
Efectuado el denuncio, el Juez podrá ordenar, sin más trámite, la inmediata retención de bienes del denunciado, para asegurar el pago de la contribución adeudada y de la multa.
Artículo 96. El administrador del hotel o casa de pensión en que el vendedor viajero alojare responderá solidariamente de las obligaciones que a éste impone la presente ley, cuando el vendedor hubiere ejercido públicamente su negocio en el establecimiento.
Artículo 97. Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores viajeros desprovistos de patente pagarán una multa hasta de $ 500.
Artículo 98. El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N.o 326 del cuadro anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de $ 200.
Artículo 99. Las infracciones a las disposiciones del presente párrafo, no sancionadas especialmente, serán castigadas con una multa hasta de $ 200.
Artículo 100. De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen.
Artículo 101. La mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago facultará al Alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que durare la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.
Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios cuyos propietarios no enteraren oportunamente las multas que le fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
La violación de la clausura decretada por el alcalde será sancionada con una multa hasta de mil pesos cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciéndose el giro.
PARRAFO CUARTO
Del impuesto de mataderos
Artículo 102. Las Municipalidades tendrán derecho a cobrar un impuesto hasta de tres centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios.
La cuantía y la forma del cobro y percepción de este impuesto serán determinadas por las Municipalidades respectivas.
TITULO V
De los derechos municipales por concesiones, permisos o pago de servicios
Artículo 103. Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligados a pagar a las Municipalidades los particulares que obtienen de ellas una concesión o permiso o que reciben un servicio de las mismas.
Artículo 104. Los derechos municipales se clasifican como sigue:
1.o Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento de permisos para edificar e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción.
2.o Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros.
3.o Derecho de remoción de pavimentos.
4.o Derechos por ocupación, temporal o permanente, de paseos, plazas, calles y demás lugares de uso público.
5.o Derechos de estacionamiento de vehículos en puntos determinados de las calles y lugares de uso público.
6.o Derechos por ventas de boletos elaborados por el Municipio para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
7.o Derecho de sello municipal.
8.o Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos municipales.
9.o Derechos por comprobación y marca de pesos y medidas.
10. Derechos por exámenes sanitarios.
11. Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, visible u oída desde la misma, y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa, o de la que haga la autoridad sanitaria.
Están afectos también al pago de dichos derechos los avisos que se coloquen en los interiores y exteriores de aeronaves, naves, ferrocarriles, tranvías, autobuses o cualquier otro vehículo de movilización colectiva. En estos casos el pago de los derechos se hará en la Municipalidad donde tenga su domicilio legal la empresa de transportes.
Para realizar cualquiera propaganda, de carácter comercial deberá solicitarse, previamente el permiso municipal.
En todo caso, será responsable del pago de estos derechos la persona que ordena la propaganda.
12. Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos, y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios.
13. Derechos de guías de libre tránsito para animales.
14. Derechos de inspección y transferencia de vehículos.
15. Derechos de comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor y que ejercen su comercio en varias comunas.
16. Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radios.
17. Derechos varios.
Artículo 105. Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximum que establece el cuadro anexo N.o 3 de esta ley.
Aquellos derechos que no estuvieren comprendidos en dicho cuadro serán regulados libremente por las Municipalidades con aprobación de las Asambleas Provinciales y con sujeción a las leyes especiales que rijan las materias sobre que versaren.
Artículo 106. El derecho de sello municipal será de un peso por cada hoja de las solicitudes o expediente particulares que se tramiten ante las Municipalidades y se pagará en estampillas que para este efecto fabricará la Superintendencia de Casa de Moneda y Especies Valoradas.
Artículo 107. Los derechos que, según el cuadro anexo N.o 3, deberán pagar los comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor para poder ejercer su negocio, en los casos en que no estuvieren gravados con patente municipal, serán pagados por medio de estampillas, que el comerciante deberá adquirir en la respectiva Municipalidad.
Estas estampillas serán inutilizadas por el Tesorero Comunal y adheridas en la libreta que, para el efecto, deberá obtener el comerciante ambulante en alguna de las Municipalidades correspondientes a las comunas donde ejerciere su giro.
Junto con inutilizar las estampillas, el Tesorero anotará, además, las fechas dentro de las cuales el comerciante queda autorizado para ejercer su comercio en la comuna;
El valor de las libretas a que se refiere este artículo no podrá exceder de un peso.
Artículo 108. Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán penadas con una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio del cobro judicial de los derechos adeudados, el que se regirá por las disposiciones de la letra c) del Párrafo III del Título anterior.
TITULO VI
De las rentas varias
Artículo 109. Son rentas varias de las Municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de la misma no especificados especialmente, entre otros los que siguen:
1.o La parte correspondiente a las Municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas;
2.o Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
3.o Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños.
El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad.
Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.
Artículo 110. Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el tesorero comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público.
Esta misma calidad la tendrá el tesorero para todos los remates que deberá efectuar la Municipalidad.
Artículo 111. Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1.o de la ley número 5.055, de 12 de Febrero de 1932.
Artículo 112. Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad.
El dueño o formador de éstas pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal.
Se aplicará a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley número 345, de 30 de Mayo de 1931.
Artículo 113. Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios.
Artículo 114. Las líneas aéreas de conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafo y teléfonos y las postaciones correspondientes, pertenecientes a empresas de servicio público, estarán afectas a un impuesto del uno por ciento anual sobre el avalúo de dichos bienes.
Las líneas subterráneas de los mismos, servicios, como también las de conducción de gas y otros fluidos, y sus anexos, las líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica, de telégrafos y teléfonos, y las postaciones correspondientes, no comprendidas en el inciso anterior, estarán afectas a un impuesto del medio por ciento anual sobre su avalúo. Este último impuesto será aplicable también a las líneas férreas tendidas en calles y caminos.
Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecidos para la contribución sobre los bienes raíces.
El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley número 4.174, de 5 de Septiembre de 1927.
La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las ampliaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.
CAPITULO III
De los ingresos extraordinarios
TITULO I
De las diversas clases de ingresos extraordinarios
Artículo 115. Los ingresos extraordinarios de las Municipalidades se clasifican como sigue:
1.o Producto de la venta de bienes raíces y muebles de propiedad municipal;
2.o Producto de empréstitos municipales, y
3.o Producto de las herencias, legados y donaciones hechos a las Municipalidades.
TITULO II
De la venta de bienes raíces y muebles
Artículo 116. Los bienes raíces de propiedad municipal sólo podrán venderse en pública subasta, con sujeción a las formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior a un ochenta por ciento del mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 117. Los bienes muebles de propiedad municipal deberán, asimismo, venderse en pública subasta, salvo que la Municipalidad autorizare su enajenación en otra forma, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 118. Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes muebles a que se refiere el número 2.o del artículo 5.o de la presente ley, sólo podrán destinarse a la realización de obras, adquisiciones o inversiones extraordinarias y deberán figurar en el Presupuesto Extraordinario de la Corporación.
TITULO III
Del producto de empréstitos municipales
Artículo 119. Las Municipalidades sólo podrán contratar empréstitos en las condiciones y con las formalidades que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 120. El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación. No podrá, sin embargo, invertirse en el pago de deudas de la Corporación, salvo que se tratarse de conversión de las mismas
TITULO IV
De las herencias, legados y donaciones hechos a las Municipalidades
Artículo 121. El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante, en el testamento o el donatario, en el acto constitutivo de la donación.
Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determine la Municipalidad.
CAPITULO IV
De los ingresos municipales que no constituyen rentas
TITULO UNICO
Artículo 122. Los ingresos que corresponda percibir a las Municipalidades con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones serán cobrados y percibidos por ellas en la forma que determinen las leyes que los establezcan.
El alcalde decretará mensualmente la entrega de estos ingresos a las instituciones a que fueren destinados.
TITULO FINAL
De la observancia de esta ley
Artículo 123. Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a la presente ley, aun cuando se contuvieren en leyes especiales.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o El Presidente de la República podrá elevar, cuando lo estime conveniente, por una sola vez y hasta en un quince por ciento de su valor, todas o algunas de las patentes que se establecen en el cuadro anexo número 2.
Artículo 2.o Los impuestos establecidos en los artículos 28 y 29 de la presente ley empezarán a regir desde el 1.o de Enero de 1946.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.-ALFREDO DUHALDE V.-Vicente Merino Bielich.
CUADROS ANEXOS
CUADRO N.o 1
Patentes de vehículos SECCION A
Vehículos motorizados
GRUPO 1.o
Automóviles particulares
N.o Categoría Valor anual
1. Automóviles particulares de precio
de venta en casas importadoras:
a) Hasta $ 30.000.........................$ 300.-
b) De $ 30.001 a $ 40.000................. 450.-
c) De $ 40.001 a $ 60.000................. 700.-
d) De $ 60.001 a $ 80.000................. 1.000.-
e) De $ 80.001 a $ 120.000................ 1.500.-
f) De $ 120.001 a $ 200.000............... 2.000.-
g) Más de $ 200.000....................... 3.000.-
GRUPO 2.o
Automóviles de alquiler con taxímetro
2. Automóviles de precio de venta en
casa importadora:
a) Hasta $ 40.000......................... 300.-
b) De $ 40.000 a 60.000................... 450.-
c) Sobre 60.000........................... 600.-
GRUPO 3.o
Automóviles de alquiler de lujo y sin taxímetro
3. Automóviles de precio de venta en casa importadora:
a) Hasta $ 60.000.........................$ 700.-
b) De $ 60.001 a $ 80.000................. 1.000.-
c) De $ 80.001 a $ 120.000................ 1.500.-
d) De $ 120.001 a $ 200.000............... 2.000.-
e) Sobre $ 200.000........................ 3.000.-
GRUPO 4.o
Autobuses y tranvías
4. Autobuses, única clase....................$ 400.-
5. Microbuses de servicio particular, única
clase..................................... 500.-
6. Microbuses de servicio público, única
clase..................................... 1.000.-
7. Trolleybuses, clase única................. 500.-
8. Tranvías automóviles, clase única......... 300.-
9. Tranvías eléctricos y carros acoplados a
los mismos:
a) Con menos de 30 asientos............... 300.-
b) Con más de 30 asientos................. 500.-
GRUPO 5.O
Camiones y carros de carga
10. Camiones con llantas neumáticas:
a) De menos de 1.000 kilos de carga útil..$ 150.-
b) De 1.501 kilos a 3.000 kilos de carga
útil...................................... 300.-
c) De 3.001 kilos a 4.500 kilos de carga
útil...................................... 450.-
d) De 4.501 kilos a 6.000 kilos de carga
útil...................................... 500.-
e) Sobre 6.000 Kilos de carga útil........ 750.-
11. Camiones con llantas de goma maciza: 25%
de recargo sobre los valores del número
anterior.
12. Camiones con llantas de fierro, 100% de
recargo sobre los valores del número 10.
13. Carros de arrastre acoplados a camiones o
tractores; con llantas neumáticas de goma
maciza, 50% de los valores de la clase
respectiva.
Con llantas de fierro, la correspondiente
al N.o 12.
14. Tractores, en relación con su peso y clase
de llantas: los mismos valores asignados,
respectivamente, en los números 10. 11 y
12.
GRUPO 6.o
Varios
15. Bicicletas con motor acoplado, única .....$ 50.-
16. Carrozas fúnebres, automóviles de precio
de venta:
a) Hasta $ 45.000......................... 400.-
b) De $ 45.001 a $ 75.000................. 800.-
c) Sobre $ 75.000......................... 1.200.-
17. Motocamiones de tres ruedas:
a) De menos de 1.000 Kgs.................. 100.-
b) De 1.001 Kgs. a 1.500.................. 150.-
c) Sobre 1.500 Kgs........................ 200.-
18. Motocicletas:
Motocicletas con side-car para pasajeros.. 150.-
Motocicletas solas........................ 100.-
Motocicletas con side-car de carga........ 100.-
19. Patentes de prueba:
a) Para motocicletas y motocamiones....... 400.-
b) Para automóviles y camiones............ 2.000.-
SECCION B
Vehículos de tracción animal
GRUPO l.o
Particulares o de alquiler para pasajeros
20. Coches con un eje:
a) Con llantas de goma.................... 40.-
b) Con llantas metálicas.................. 60.-
21. Coches con dos ejes:
a) Con llantas de goma.................... 80.-
b) Con llantas metálicas.................. 120.-
GRUPO 2.o
Para carga
22. Vehículos de carga de un eje sin resortes,
para transitar exclusivamente por calles y
caminos no pavimentados y con capacidad de
carga hasta de 500 Kgs.
1.a clase.................................$ 16.-
2.a clase................................. 10.-
a) Vehículos de carga de un eje, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y con
capacidad de carga de 501 Kgs. hasta
2.000 Kgs.:
1.a clase................................. 32.-
2.a clase................................. 24.-
b) Vehículos de carga de un eje, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y con
capacidad de carga de 2.001 Kgs. hasta
3.500 Kgs.:
a) 1.a clase.............................. 50.-
b) 2.a clase.............................. 40.-
23. Vehículos de carga con dos ejes, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y con
capacidad de carga hasta de 800 Kgs. de
carga:
1.a clase.................................$ 40.-
2.a clase................................. 20.-
a) Vehículos de carga de dos ejes, sin
resortes, para transitar exclusivamente
por calles y caminos no pavimentados y con
capacidad de carga de 801 Kgs. hasta
3.500 Kgs.:
1.a clase................................. 60.-
2.a clase................................. 50.-
24. Vehículos de carga de un eje, con resortes,
llantas de goma y capacidad de carga hasta
1.000 Kgs.
1.a clase.................................$ 80.-
2.a clase................................. 120.-
25. Vehículos de carga con un eje, con
resortes, capacidad de carga superior a .
2.000 Kgs
Hasta 2.000 Kgs...........................$ 160.-
26. Vehículos de carga de dos ejes, con
resortes, capacidad de carga superior a
4.000 Kgs.
Hasta 4.0000 Kgs..........................$ 160.-
Hasta 2.0000 Kgs..........................$ 120.-
Hasta 1.0000 Kgs..........................$ 80.-
GRUPO 3.o
Varios
27. Tranvías de tracción animal, única clase..$ 50.-
28. Carrozas fúnebres de tracción animal:
1.a clase................................. 800.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 150.-
SECCION C
Vehículos de propulsión humana
GRUPO UNICO
29 Triciclos de carga, única clase........... 40.-
CUADRO N.o 2
Patentes profesionales, industriales y comerciales
A. Profesionales.
1. Arquitectos, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
2. Conservadores de Bienes Raíces, cuando no
desempeñen las funciones de notarios,
1.a clase................................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
3. Constructores o contratistas de
construcciones:
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
4. Contadores revisores, clase única......... 1.000.-
5. Contadores, 1.a clase..................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
6. Dentistas, 1.a clase...................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
7. Mecánicos dentales 1.a clase.............. 400.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
8. Enfermeras y practicantes, 1.a clase...... 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
9. Ensayadores químicos, 1.a clase........... 400.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
10. Farmacéuticos. 1.a clase.................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
11. Ingenieros. 1.a clase..................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
12. Martilleros públicos, 1.a clase........... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
13. Masajistas, 1.a clase..................... 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
14. Matronas, 1.a clase....................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
15. Médicos cirujanos, 1.a clase.............. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
16. Notarios, 1.a clase....................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
17. Ortopedistas, 1.a clase................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
18. Pedicuros, 1.a clase...................... 400.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
19. Peritos, cuando ejerzan esas funciones
habitualmente y no paguen patente por
alguna profesión, 1.a clase............... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
20. Procuradores y receptores de los Juzgados
de Letras y Tribunales de Justicia,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
21. Profesores de clases particulares,
1.a clase................................. 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
22. Veterinarios, 1.a clase................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
B.- Fábricas y establecimientos industriales.
SECCION PRIMERA
Textiles
23. Carpas y telones, 1.a clase............... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
24. Cordeles y jarcias, 1.a clase............. 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
25. Hilados y tejidos de algodón, 1.a clase... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
26. Pasamanería (cintas, franjas, etc.),
1 .a clase................................ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
27. Sacos. 1.a clase.......................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
28. Tejidos de lana, 1.a clase................ 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
29. Tejidos de paja, canastos, etc.,
1.a clase................................. 400.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
30. Tejidos de seda, 1.a clase................ 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
31. Tejidos elásticos, 1.a clase.............. 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
32. Tules, blondas, encajes, 1.a clase........ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
33. Velas para buques, 1.a clase.............. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
SECCION SEGUNDA
Cueros, pieles y materias duras del Reino Animal.
34. Correas para máquinas, 1.a clase.......... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
35. Cuerdas para instrumentos de música,
1.a clase................................. 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
36. Curtidurías, 1.a clase.................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
37. Maletas, carteras y objetos de cuero en
general, 1.a clase........................ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
38. Objetos de hueso, marfil, cuernos, etc.,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
39. Saladeros de cueros y pieles, 1.a clase... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
SECCION TERCERA
Metalurgia y materiales del Reino Mineral
40. Alfarería, ollas y objetos de tierra
cocida, 1.a clase......................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
41. Amalgamación o refinación de metales,
1.a clase................................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
42. Armerías, 1.a clase....................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
43. Cajas de fierro, de seguridad y contra
incendio, 1 .a clase...................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
44. Caldererías, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
45. Canteras, fábricas de adoquines y faenas
de extracción de arena y ripio,
1.a clase................................. 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
46. Cápsulas metálicas para botellas,
1.a clase................................. 400.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
47. Cemento, clase única...................... 7.000.-
48. Clavos, 1.a clase......................... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
49. Cocinas, 1.a clase........................ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
50. Envases de lata, 1.a clase................ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
51. Esmeriles, 1.a clase...................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
52. Fierro esmaltado, 1.a clase............... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
53. Fundiciones y forjadores artísticos,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
54. Fundiciones de fierro, cobre, hornos de
fundición, etc., 1.a clase................ 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
55. Galvanoplastia, 1.a clase................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
56. Herrerías, 1.a clase...................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
57. Ladrillos, 1.a clase...................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
58. Laminación de metales, 1.a clase......... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
59. Lija, 1.a clase........................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
60. Máquinas y motores de toda especie,
1.a clase................................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
61. Marmolerías, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
62. Municiones de caza, 1.a clase............. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
63. Objetos de cemento, Hhormigón, piedra
artificial, briquetas de carbón, ladrillos
de composición, mosaicos. etc., 1.a clase 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
64. Ornamentación de yeso, 1.a clase.......... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
65. Porcelana y loza, 1.a clase............... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
66. Romanas y balanzas, 1.a clase............. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
67. Tapas corona para botellas, 1.a clase..... 400.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
68. Tejidos de alambre, 1.a clase............ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
69. Vidrios, 1.a clase........................ 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
SECCION CUARTA
Maderas
70. Aserraderos, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
71. Ataúdes, 1.a clase........................ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
72. Cajones, 1.a clase........................ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
73. Carpinterías, 1.a clase................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
74. Celosías y persianas, 1.a clase........... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
75. Hormas para calzados, 1.a clase........... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
76. Marcos para cuadros, 1.a clase............ 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
77. Objetos de bambú o junco, 1.a clase....... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
78. Paquetes, 1.a clase....................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
79. Pasta de madera, celulosa, etc.,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
80. Puertas y ventanas, 1.a clase............. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
81. Tonelerías y tornerías, 1.a clase......... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
SECCION QUINTA
Productos químicos y farmacéuticos
82. Abonos artificiales, 1.a clase............ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
83. Aceites de linaza, 1.a clase.............. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
84. Aguas minerales artificiales, 1.a clase... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
85. Asfalto, betún, brea, etc., 1.a clase..... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
86. Bujías esteáricas, 1.a clase.............. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
87. Dinamita, pólvora y materias explosivas,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
88. Extracto de tanino para curtir, 1.a clase 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
89. Fósforos, 1.a clase....................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
90. Fuegos Artificiales y Cohetes, 1.a clase 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
91. Hielo, 1.a clase.......................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
92. Jabones y glicerinas, 1.a clase........... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
93. Mechas incandescentes, 1.a clase.......... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
94. Perfumes, 1.a clase....................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
95. Pinturas, barnices y tierras de colores,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
96. Productos químicos, farmacéuticos y de
tocador no especialmente clasificados,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
97. Sebo, cola, grasa y aceite animal,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
98. Tintas de escribir y teñir, 1.a clase..... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
99. Velas de sebo, 1.a clase.................. 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
SECION SEXTA
Industria de alimentación
100. Aceite de comer, 1.a clase................$ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
101. Alimentos para aves, 1.a clase............ 500.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
102. Azúcar (Lavanderías), 1.a clase........... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
103. Azúcar (Refinerías), 1.a clase............ 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
104. Cecinas, 1 .a clase....................... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
105. Conservas de carnes, pescados y mariscos,
1.a clase................................. 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
106. Conservas de frutas, legumbres. etc.
1.a clase................................. 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
107. Dulces, confites, chocolates, caramelos,
etc., 1.a clase........................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
108 Féculas, almidón, glucosas, 1.a clase..... 750.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
109. Fideos, 1.a clase......................... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
110. Frigoríficos, 1.a clase................... 1.000.–
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
111. Galletas, 1.a clase....................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
112. Leche conservada, crema, mantequilla y
quesos, 1.a clase......................... 750.-
113. Levaduras. 1.a clase...................... 300.-
Id. 2.a dase.............................. 200.-
114. Malterías, 1.a clase...................... 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
115. Molinos de Trigo, etc., 1.a clase......... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
116. Panaderías, 1.a clase..................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
117. Pasteles, 1.a clase....................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
118. Sal (Refinerías), 1.a clase............... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
119. Vinagres, escabeches, mostazas y otros
condimentos, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
SECCION SEPTIMA
Bebidas, alcoholes y cigarros
120. Bebidas analcohólicas, 1.a clase..........$ 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
121. Cervezas. 1.a clase....................... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.500.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
122. Cigarros y cigarrillos, 1.a clase......... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
123. Destilerías, 1.a clase.................... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
124 Jarabes y sorbetes, 1.a clase............. 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
125. Licores en general, 1.a clase............. 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
SECCION OCTAVA
Menajes
126. Billares, 1.a clase.......................$ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
127. Catres, 1.a clase......................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
128. Colchones, 1 a clase...................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
129. Ebanistería, 1.a clase....................$ 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
120. Espejos y vitreaux, 1.a clase............. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
131. Muebles, 1.a clase........................ 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
132. Sommiers, 1.a clase....................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
133. Tapicería, 1.a clase...................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
SECCION NOVENA
Vestidos y tocados
134. Alpargatas, 1.a clase..................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
135. Botones, paraguas, quitasoles, 1.a clase.. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
136. Calzados, 1.a clase....................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
137. Camisas y ropa blanca, 1.a clase.......... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
138. Corbatas, 1.a clase....................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
139. Corsés y fajas, 1.a clase................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
140. Guantes, 1.a clase........................ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
141. Lavanderías, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
142. Maniquíes, 1.a clase...................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
143. Medias, calcetines y tejidos de punto,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
144. Modistas (talleres), 1.a clase............ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
145. Peleterías, (talleres), 1.a clase......... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
146. Peluquerías, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
147. Sastrerías, 1.a clase..................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
148 Sombreros, gorras, etc., 1.a clase........ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
SECCION DECIMA
Vehículos
149. Automóviles, aeroplanos y montaje de los
mismos, 1.a clase......................... 12.000.-
Id. 2.a clase............................. 6.000.-
Id. 3.a clase............................. 4.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
150. Buques de madera o fierro, 1.a clase...... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
151. Carruajes, carretas, carretones y
carretillas, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
152. Lanchas o botes de madera, 1.a clase...... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
153. Repuestos de automóviles de aeroplanos,
de bicicletas, etc., 1.a clase............ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
154. Tranvías, coches para ferrocarriles,
1.a clase................................. 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
SECCION UNDECIMA
Industrias varias
155. Artefactos sanitarios, 1.a clase.......... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
156. Baños (establecimientos), 1.a clase....... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
157. Cartón, cajas de cartón y sacos de papel,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
158. Encuadernaciones, 1.a clase............... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
159. Escobas, escobillones, cepillos o pinceles
de pelo o crin, 1.a clase................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
160. Estaciones emisoras de radiodifusión,
1.a clase................................. 2.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 750.-
161. Plores y coronas artificiales, 1.a clase.. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
162. Fotografías, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
163. Gas industrial, 1.a clase................. 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
Id. 3.a clase............................. 2.000.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
164. Imprentas, diarios y revistas, 1.a clase.. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 600.-
Id. 4.a clase............................. 400.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
165. Imprentas litográficas, 1.a clase......... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
166. Imprentas tipográficas. 1.a clase......... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
167. Instrumentos de música, discos y rollos
perforados, 1.a clase..................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
168. Instrumentos de precisión, de óptica,
fotografía, telefonía, cirugía, etc.,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
169. Joyas y relojes, 1.a clase................ 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
170. Juguetes, 1.a clase....................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
171. Laboratorios químicos y clínicos,
1.a clase................................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
172. Producción y transmisión energía eléctrica,
1.a clase................................. 15.000.-
Id. 2.a clase............................. 9.000.-
Id. 3.a clase............................. 6.000.-
Id. 4.a clase............................. 3.000.-
Id. 5.a clase............................. 1.500.-
Id. 6.a clase............................. 900.-
173. Negocios de distribución y venta de energía
eléctrica, 1.a clase...................... 15.000.-
Id. 2.a clase............................. 9.000.-
Id. 3.a clase............................. 6.000.-
Id. 4.a clase............................. 3.000.-
Id. 5.a clase............................. 2.400.-
Id. 6.a clase............................. 1.500.-
Id. 7.a clase............................. 900.-
Id. 8.a clase............................. 600.-
174. Naipes, 1.a clase......................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
175. Objetos de caza y pesca, 1.a clase........ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
176. Objetos de goma y caucho, 1.a clase....... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
177. Papel, 1.a clase.......................... 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
Id. 3.a clase............................. 2.000.-
Id. 4.a clase............................. 750.-
178. Radiografía y fisioterapia, 1.a ciase..... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
179. Vulcanización, 1.a clase.................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
C.- Establecimientos comerciales
SECCION PRIMERA
Bancos y casas importadoras
180. Bancos extranjeros, oficina principal en
el país, 1.a clase........................ 50.000.-
Id. 2.a clase............................. 35.000.-
181. Sucursales de los mismos dentro de la
comuna de la oficina principal, 1.a clase. 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.500.-
182. Sucursales de los mismos, establecidas en
otras comunas, 1.a clase.................. 10.000.-
Id. 2.a clase............................. 6.000.-
183. Bancos nacionales, oficina principal,
1.a clase................................. 30.000.-
Id. 2.a clase............................. 20.000.-
Id. 3.a clase............................. 10.000.-
184. Sucursales de los mismos, dentro de la
comuna de la oficina principal, 1.a clase. 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
185. Sucursales de los mismos, establecidas en
otras comunas, 1.a clase.................. 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
186. Casas de cambio de monedas y valores,
1.a clase................................. 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
187. Casas importadoras con ventas al por mayor
o por mayor y menor (matriz), 1.a clase... 20.000.-
Id. 2.a clase............................. 15.000.-
Id. 3.a clase............................. 12.000.-
Id. 4.a clase............................. 8.000.-
Id. 5.a clase............................. 5.000.-
Id. 6.a clase............................. 3.000.-
188. Agencias de las mismas, dentro de la
comuna de la casa matriz, 1.a clase....... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 600.-
189. Agencias de las mismas, establecidas en
otras comunas, 1.a clase.................. 6.000.-
Id. 2.a clase............................. 4.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
Id. 5.a clase............................. 1.000.-
190. Bodegas o depósitos de las casas
importadoras y mayoristas, 1.a clase...... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
SECCION SEGUNDA
Agencias, corretajes y comisiones
191. Agencias de casas comerciales, fábricas o
industrias establecidas en el extranjero,
1.a clase.................................$ 15.000.-
Id. 2.a clase............................. 8.000.-
Id. 3.a clase............................. 6.000.-
Id. 4.a clase............................. 4.000.-
Id. 5.a clase............................. 2.000.-
Id. 6.a clase............................. 1.000.-
192. Agencias de casas comerciales, fábricas o
industrias establecidas en el país,
1.a clase.................................$ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 600.-
Id. 3.a clase............................. 400.-
193. Agentes viajeros de las casas comerciales,
fábricas e industrias establecidas en el
extranjero y que deben pagar en cada
comuna donde comercian, 1.a clase......... 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
194. Agentes de Aduana, 1.a clase.............. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
195. Representantes de agentes de Aduana,
1.a clase................................. 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
196. Agentes de compra y venta arrendamientos e
hipotecas de propiedades o empresas de
formación de balnearios o poblaciones o
parcelaciones agrícolas, 1.a clase........ 4.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 600.-
197. Bolsas de valores, única clase............ 50.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
198. Casas de consignación y remates de muebles
y otros artículos, 1.a clase.............. 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 600.-
199. Casas de préstamos, empeños, montepíos,
que no estén bajo garantía del Estado o de
las Municipalidades, 1.a clase............ 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.500.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
Id. 5.a clase............................. 500.-
200. Corredores de bolsa, 1.a clase............ 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
201. Corredores y oficinas de corretaje en
general, 1.a clase........................ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
202. Oficina de liquidación mercantil y de
informes comerciales, 1.a clase........... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
SECCION TERCERA
Telégrafos y Teléfonos
203. Cables internacionales, 1.a clase.........$ 10.000.-
Id. 2.a clase............................. 6.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
204. Casas instaladoras de comunicaciones
inalámbricas, 1.a clase................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
205. Oficinas comerciales de estaciones
radiodifusoras, 1.a clase................. 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 4.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
Id. 4.a clase............................. 1.500.-
206. Teléfonos, oficina matriz, 1.a clase...... 30.000.-
Id. 2.a clase............................. 15.000.-
Id. 3.a clase............................. 10.000.-
Id. 4.a clase............................. 5.000.-
207. Sucursales en otras comunas, 1.a clase.... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
208. Sucursales de las mismas, dentro de la
comuna, 1.a clase......................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
209. Telégrafos, oficina matriz, 1.a clase..... 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
210. Sucursales de los mismos, en otras comunas,
1.a clase................................. 600.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
211. Sucursales de los mismos, dentro de la
comuna, 1.a clase......................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
SECCION CUARTA
Transportes y establos
212. Caballerizas de caballos de carrera, 1.a
clase.....................................$ 2.000.-
Id 2.a clase.............................. 1.500.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
213. Caballerizas públicas o particulares y
establos, 1.a clase....................... 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
Id 6.a clase.............................. 100.-
214. Cocheras y depósitos públicos para
carretones y carretas, l.a clase.......... 500.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
Id 4.a clase.............................. 100.-
215. Empresas extranjeras de vapores o aviones,
oficina principal en el país, clase única 20.000.-
216. Agencias de las mismas, clase única....... 1.000.-
217 Empresas nacionales de vapores o aviones,
oficina principal, 1.a clase.............. 10.000.-
218. Agencias de las mismas, 1.a clase......... 500.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
219. Diques flotantes, clase única............. 5.000.-
220. Empresas de ascensores, por cada ascensor,
1.a clase................................. 600.-
Id 2.a clase.............................. 400.-
221. Empresas de ferrocarriles o tranvías,
1.a clase................................. 5.000.-
Id 2.a clase.............................. 3.000.-
Id 3.a clase.............................. 2.000.-
Id 4.a clase.............................. 1.000.-
Id 5.a clase.............................. 500.-
222. Empresas de mudanzas, 1.a clase........... 500.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 100.-
223. Empresas de pompas fúnebres, 1.a clase.... 3.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
Id 6.a clase.............................. 200.-
224. Empresas de recepción o remisión de carga
o transportes de pasajeros o mercaderías
por tierra o aire, sin perjuicio de la
respectiva patente de vehículos, 1.a clase 5.000.-
Id 2.a clase.............................. 3.000.-
Id 3.a clase.............................. 2.000.-
Id 4.a clase.............................. 1.000.-
Id 5.a clase.............................. 500.-
Id 6.a clase.............................. 300.-
Id 7.a clase.............................. 200.-
225. Empresas de buques a la vela, o agencias
de las mismas, 1.a clase.................. 600.-
Id 2.a clase.............................. 400.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
226. Garages mecánicos para reparaciones de
automóviles, 1.a clase.................... 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
227. Garages públicos exclusivos para guardar
automóviles, 1.a clase.................... 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
SECCION QUINTA
Textiles y vestuarios
228. Paqueterías, baratillos y tiendas de
artículos de poco valor, 1.a clase........ 2.500.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 1.000.-
Id 5.a clase.............................. 500.-
Id 6.a clase.............................. 300.-
Id 7.a clase.............................. 200.-
229. Sombrarías, 1.a clase..................... 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
230. Tiendas de artículos de lana, algodón,
seda, paños, telas, etc., que importan
todo o parte de sus mercaderías, 1.a clase 3.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 1.500.-
Id 4.a clase.............................. 1.000.-
Id 5.a clase.............................. 500.-
Id 6.a clase.............................. 300.-
231. Tiendas de artículos de lana, algodón,
seda, paños, telas, etc., que no importan
sus mercaderías, 1.a clase................ 2.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.500.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
Id 6.a clase.............................. 200.-
232. Tiendas de trajes y artículos para los
hombres, 1.a clase........................ 1.500.-
Id 2.a clase.............................. 1.000.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
233. Tiendas de vestidos y artículos para
señoras, 1.a clase........................ 2.000.-
Id 2.a clase.............................. 1.500.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
234. Zapaterías, 1.a clase..................... 2.000.-
Id 2.a clase.............................. 1.500.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
Id 6.a clase.............................. 200.-
SECCION SEXTA
Cueros y pieles
235. Peleterías, 1.a clase..................... 5.000.-
Id 2.a clase.............................. 4.000.-
Id 3.a clase.............................. 3.500.-
Id 4.a clase.............................. 2.000.-
Id 5.a clase.............................. 1.000.-
Id 6.a clase.............................. 500.-
236. Talabarterías y tiendas de objetos de
cuero, 1.a clase.......................... 1.500.-
Id 2.a clase.............................. 1.000.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
SECCION SEPTIMA
Minerales y metales
237. Barracas o bodegas de casas importadoras o
exportadoras de minerales, 1.a clase...... 1.500.-
Id 2.a clase.............................. 1.000.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
238. Barracas o bodegas de depósitos de venta
de fierro, zinc acanalado, etc., 1.a clase 1.500.-
Id 2.a clase.............................. 1.000.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
239. Calerías y yeserías, 1.a clase............ 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
240. Casas compradoras de minerales y metales,
1.a clase................................. 8.000.-
Id 2.a clase.............................. 6.000.-
Id 3.a clase.............................. 4.000.-
Id 4.a clase.............................. 2.000.-
Id 5.a clase.............................. 1.000.-
Las sucursales de estas casas compradoras pagarán la cuarta parte del valor de la patente que corresponda a la casa matriz.
SECCION OCTAVA
Cerámica
241. Tiendas de artículos de tierra cocida,
1.a clase................................. 500.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
242. Tiendas de loza, cristalería y otros
artículos análogos, 1.a clase............. 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
243. Vidrierías, 1.a clase..................... 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
SECCION NOVENA
Maderas
244. Barracas o depósitos de madera, 1.a clase 3.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
245. Tienda de ataúdes, 1.a clase.............. 1.500.-
Id 2.a clase.............................. 1.000.-
Id 3.a clase.............................. 750.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
Id 6.a clase.............................. 200.-
246. Tiendas de toneles, vasijas y tinas y
otros artículos elaborados de carpintería,
1.a clase................................. 500.-
Id 2.a clase.............................. 300.-
Id 3.a clase.............................. 200.-
SECCION DECIMA
Productos Químicos
247. Almacenes de pinturas y barnices y
utensilios para pintores, 1.a clase.......$ 1.000.-
Id 2.a clase.............................. 750.-
Id 3.a clase.............................. 500.-
Id 4.a clase.............................. 300.-
Id 5.a clase.............................. 200.-
248. Depósitos de jabón y velas, 1.a clase..... 300.-
Id 2.a clase.............................. 200.-
Id 3.a clase.............................. 100.-
249. Droguerías y boticas con venta por mayor,
o por mayor y menor, 1.a clase............ 12.000.-
Id 2.a clase.............................. 8.000.-
Id 3.a clase.............................. 6.000.-
Id 4.a clase.............................. 4.000.-
Id 5.a clase.............................. 2.000.-
250. Droguerías y boticas con ventas
exclusivamente por menor, 1.a clase....... 3.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
Id 5.a clase.............................. 300.-
Id 6.a clase.............................. 200.-
SECCION UNDECIMA
Comercio de Alojamiento y de Alimentación
251. Almacenes de provisiones de venta por
mayor, o por mayor y menor, 1.a clase..... 3.000.-
Id 2.a clase.............................. 2.000.-
Id 3.a clase.............................. 1.000.-
Id 4.a clase.............................. 500.-
252. Almacenes de provisiones de venta por
menor, 1.a clase.......................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
253. Bodegas de frutos del país, de venta por
mayor y menor, 1.a clase.................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
254. Carnicerías y chancherías, 1.a clase...... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
255. Casas residenciales y de pensión sin
expendio de bebidas alcohólicas, 1.a clase 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
256. Depósitos de aguas minerales y bebidas
analcohólicas en general, 1.a clase....... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
257. Depósitos de aves y huevos, 1.a clase..... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
258. Depósitos de leche y pan, 1.a clase....... 240.-
Id. 2.a clase............................. 160.-
Id. 3.a clase............................. 80.-
259. Depósitos de quesos y mantequillas,
1.a clase................................. 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
260. Depósitos de té y café, 1.a clase......... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
Id. 5.a clase............................. 100.-
261. Ferias de animales, 1.a clase............. 10.000.-
Id. 2.a clase............................. 8.000.-
Id. 3.a clase............................. 6.000.-
Id. 4.a clase............................. 4.000.-
Id. 5.a clase............................. 2.000.-
262. Ferias de productos agrícolas, 1.a clase.. 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 4.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
Id. 5.a clase............................. 1.000.-
263. Fiambrerías, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
264. Fruterías, verdulerías o depósitos de
frutas y verduras, de venta por mayor y
menor, 1.a clase.......................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
265. Galleterías y Chocolatería, 1.a clase..... 750.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
Id. 4.a clase............................. 200.-
266. Hoteles, restaurantes y hospederías, sin
perjuicio de las respectivas patentes de
alcoholes, 1.a clase...................... 10.000.-
Id. 2.a clase............................. 5.000.-
Id. 3.a clase............................. 2.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
Id. 6.a clase............................. 200.-
267. Mercados particulares, 1.a clase.......... 10.000.-
Id. 2.a clase............................. 5.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
268. Pastelerías, dulcerías, confiterías,
fuentes de soda, salones de té y café, con
autorización para expender bebidas
analcohólicas, 1.a clase..................$ 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
269. Pescaderías y depósitos de mariscos,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
SECCION DUODECIMA
Combustibles y Lubricantes
270. Bombas de bencina y lubricantes para
automóviles,
1.a clase................................. 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
271. Depósitos de bencina, parafina y otros
materiales inflamables, 1.a clase......... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
272. Depósitos de hulla, coke, etc. 1.a clase.. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
273. Depósitos de municiones y explosivos,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
SECCION DECIMATERCERA
Amoblado y menaje
274. Almacenes y artefactos sanitarios,
1.a clase................................. 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
275. Almacenes de lámparas y artefactos
eléctricos para
menaje, 1.a clase......................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
276. Almacenes de lámparas, estufas y artefactos
similares a gas y parafina, 1.a clase..... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
277. Almacenes de máquinas de coser, 1.a clase 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
278. Colchonerías, 1.a clase................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
279. Depósitos de catres, 1.a clase............ 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 750.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
280. Mueblerías con o sin tapicerías, 1.a clase 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
281. Papelerías, 1.a clase..................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
282. Tapicerías, 1.a clase..................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 300.-
283. Tiendas de utensilios y artefactos varios
para menaje, 1.a clase.................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
SECCION DECIMACUARTA
Maquinarias y Herramientas
284. Almacenes de artículos de avicultura y
agricultura, 1.a clase.................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
285. Almacenes de maquinarias en general y de
artículos eléctricos, 1.a clase........... 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
Id. 6.a clase............................. 200.-
286. Almacenes de repuestos y accesorios para
automóviles, 1.a clase.................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
287. Armería (sin talleres), 1.a clase......... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
288. Establecimientos para la venta de
automóviles y maquinarias usadas,
1.a clase................................. 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
289. Mercerías. 1.a clase...................... 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 4.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
Id. 5.a clase............................. 1.000.-
Id. 6.a clase............................. 500.-
Id. 7.a clase............................. 300.-
SECCION DECIMOQUINTA
Diversiones y Espectáculos
290. Carruseles y otras diversiones semejantes
(si no son de instalaciones y
funcionamiento más o menos permanentes,
se les aplicará el derecho de circos), 1.a
clase.....................................$ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 500.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
291. Clubes Hípicos e Hipódromos, 1.a clase.... 50.000.-
Id. 2.a clase............................. 30.000.-
Id. 3.a clase............................. 10.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
292. Teatros, cinematógrafos y salas o recintos
de espectáculos y diversiones pagados,
1.a clase................................. 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 4.000.-
Id. 3.a clase............................. 3.000.-
Id. 4.a clase............................. 2.000.-
Id. 5.a clase............................. 1.000.-
Id. 6.a clase............................. 500.-
Id. 7.a clase............................. 300.-
293. Salas de baile con autorización para
vender bebidas analcohólicas, 1.a clase... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
294. Salas de juego de billares, palitroques,
canchas de bola, frontones de pelotas,
etc., con autorización para expender
bebidas, analcohólicas, 1.a clase......... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
SECCION DECIMASEXTA
Seguros
295. Compañías extranjeras de seguros de
cualquier riesgo, casas principales
establecidas en el país, 1.a clase........$ 5.000.-
Id. 2.a clase............................. 3.000.-
Id. 3.a clase............................. 2.000.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
296. Sucursales de las mismas, en la comuna de
la casa principal, 1.a clase.............. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
297. Sucursales de las mismas, en otras comunas,
l a clase................................. 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
298. Compañías nacionales de seguros de
cualquier riesgo,casa principal, 1.a clase 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
299. Sucursales de las mismas, en las comunas
de la casa principal, 1.a clase........... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
300. Sucursales de las mismas, en otras comunas,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase.............................
300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 100.-
SECCION DECIMASEPTTMA
Comercios Varios
301. Agencias de empleos 1.a clase............. 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
302. Agencias o agentes de loterías públicas,
1.a clase................................. 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
303. Almacenes de artículos de escritorio,
1.a clase................................. 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
304. Almacenes de radios, fonógrafos y sus
accesorios, 1.a clase..................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
305. Almacenes de instrumentos de música,
1.a clase................................. 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
306. Almacenes de instrumentos de óptica y
precisión, 1.a clase...................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
307. Almacenes de música, 1.a clase............ 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
308. Almacenes de tabacos, útiles para fumar y
cigarrerías, 1.a clase.................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
Id. 6.a clase............................. 200.-
309. Almacenes y tiendas de artículos
fotográficos, 1.a clase................... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
310. Empresas de aseo domiciliario de
alcantarillado y demás
similares, 1.a clase...................... 600.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
311. Grandes tiendas de mercaderías y artículos
de diversas clases, con excepción de
bebidas alcohólicas, 1.a clase............ 20.000.-
Id. 2.a clase............................. 15.000.-
Id. 3.a clase............................. 10.000.-
Id. 4.a clase............................. 5.000.-
Id. 5.a clase............................. 3.000.-
312. Jardines con venta de plantas y flores y
tiendas de flores naturales, 1.a clase.... 1.000.-
Id. 2.a clase............................. 750.-
Id. 3.a clase............................. 500.-
Id. 4.a clase............................. 300.-
Id. 5.a clase............................. 200.-
313. Joyerías y relojerías, 1.a clase.......... 15.000.-
Id. 2.a clase............................. 12.000.-
Id. 3.a clase............................. 10.000.-
Id. 4.a clase............................. 8.000.-
Id. 5.a clase............................. 5.000.-
Id. 6.a clase............................. 3.000.-
Id. 7.a clase............................. 1.500.-
Id. 8.a clase............................. 1.000.-
Id. 9.a clase............................. 500.-
314. Jugueterías, 1.a clase.................... 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
315. Librerías, 1.a clase...................... 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 750.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
Id. 6.a clase............................. 200.-
316. Semillerías, 1.a clase.................... 600.-
Id. 2.a clase............................. 400.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
317. Tiendas de antigüedades, 1.a clase........ 2.000.-
Id. 2.a clase............................. 1.500.-
Id. 3.a clase............................. 1.000.-
Id. 4.a clase............................. 750.-
Id. 5.a clase............................. 500.-
318. Tiendas de artículos de deporte, plaqué y
cuadros, 1.a clase........................ 2.500.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.500.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
Id. 5.a clase............................. 500.-
319. Tienda de artículos religiosos, 1.a clase 1.500.-
Id. 2.a clase............................. 1.000.-
Id. 3.a clase............................. 750.-
Id. 4.a clase............................. 500.-
Id. 5.a clase............................. 300.-
Id. 6.a clase............................. 200.-
320. Vendedores o agentes viajeros, que
comercian al detalle en artículos de
vestir, pieles, joyas, perfumes, artículos
de lujo, etc., 1.a clase.................. 2.500.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.500.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
Id. 5.a clase............................. 500.-
321. Talleres obreros en general, entendiéndose
por tales, aquellos en que el obrero
(ambos sexos) trabaje por su propia cuenta,
ya sea en confección o compostura de ropa
o tejidos, calzado, máquinas diversas,
muebles, armas, objetos de yeso o greda,
escultores, grabadores en metal, gásfiters
y hojalateros, pintores, decoradores
lapidarios, torneros, bronceros,
carpinteros, cerrajeros, doradores,
ebanistas, electricistas, herraderos,
herreros, mecánicos, modistas,
mecanógrafos, niqueladores, relojeros,
tapiceros, etc., 1.a clase................ 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
Id. 3.a clase............................. 50.-
322. Puestos o locales para in-dustrias o
negocios establecidos con permiso de la
autoridad comunal, que no tengan
clasificación expresa en este Cuadro,
1.a clase................................. 3.000.-
Id. 2.a clase............................. 2.000.-
Id. 3.a clase............................. 1.500.-
Id. 4.a clase............................. 1.000.-
Id. 5.a clase............................. 750.-
Id. 6.a clase............................. 500.-
Id. 7.a clase............................. 300.-
Id. 8.a clase............................. 200.-
323. Cocinerías, sin expendio de bebidas
alcohólicas, 1.a clase.................... 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
Id. 3.a clase............................. 60.-
324. Puestos varios de carbón, leña, lustrines,
verduras, cecinas y otros fuera de mercado,
al por menor, 1.a clase................... 500.-
Id. 2.a clase............................. 300.-
Id. 3.a clase............................. 200.-
Id. 4.a clase............................. 60.-
325. Teléfonos públicos, que no sean sucursales
de empresas telefónicas y oficinas de
mensajeros, 1.a clase..................... 300.-
Id. 2.a clase............................. 200.-
Id. 3.a clase............................. 100.-
326. Vendedores ambulantes en general de
mercaderías de poco valor, 1.a clase...... 200.-
Id. 2.a clase............................. 100.-
Id. 3.a clase............................. 50.-
CUADRO N.o 3
DERECHOS MAXIMOS POR CONCESIONES, PERMISOS Y PAGO DE SERVIOIOS QUE ESTARAN FACULTADAS PARA COBRAR LAS MUNICIPALIDADES
1.-Derechos de estudio y aprobación de planos, otorgamiento de permisos para edificación e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción.
a) Estudio y aprobación de planos y permisos de edificación, al concederse el permiso, tres y medio por mil sobre el valor de costo de la construcción, calculado por la Oficina Técnica Municipal;
b) Inspección de construcciones en conformidad con las ordenanzas generales y locales sobre la materia, por una sola vez:
Construcciones de $ 10.000 a $ 30.000..........$ 110.-
Construcciones de $ 30.001 a $ 50.000..........$ 200.-
Construcciones de $ 50.001 a $ 100.000.........$ 300.-
Construcciones de $ 100.001 a $ 200.000........$ 400.-
Construcciones de $ 200.001 a $ 500.000........$ 600.-
Construcciones de $ 500.001 a $ 1.000.000......$ 1.000.-
Construcciones de más de $ 1.000.000...........$ 2.000.-
c) Análisis o examen de materiales de
construcción, $ 100.
2.-Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros:
a) Dación de líneas de edificación de cierros de propiedades, $ 100;
b) Dación de niveles, $ 100;
c) Andamios y cierros para construcciones, por cada metro lineal de ocupación de la calle, diarios, $ 0.60.
3.-Derechos de remoción de pavimentos
Por cada metro cuadrado, diario $ 1.
4.-Derechos por ocupación temporal o permanente de paseos, plazas, calles y demás lugares de uso público:
a) Mantención de escombros o materiales de construcción, por metro cuadrado de vía ocupada, diario $ 1.
b) Bombas de bencina y aceite, anual, $ 5.000.
c) Extracción de arena, ripio u otros materiales de los bienes nacionales de uso público, por metro cúbico extraído, $ 1.
d) Instalaciones para venta de periódicos no adheridas al suelo, $ 100.
e) Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público: el 40 por ciento anual sobre el valor de terreno ocupado, calculado según la cuantía que el rol de avalúo asigne a los terrenos vecinos.
5.-Derechos de estacionamiento de vehículos particulares, de pasajeros o de carga en puntos determinados en las calles y lugares de uso público. Al año, $ 500.
6.-Derechos de venta de boletos elaborados por el Municipio para vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Cada boleto 2 1/2 centavos.
7.-Derechos de sello municipal:
En cada hoja de las solicitudes y expedientes, $ 3, en conformidad a la letra e) del artículo 3.o de la ley N.o 6.425, de 20 de Octubre de 1939.
8.-Derechos por inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos antes de su apertura y durante su funcionamiento, para establecer si cumplen con las ordenanzas y reglamentos respectivos:
20% sobre el valor de la patente respectiva, el cual se pagará una vez al año.
9.-Derechos por comprobación y marca de pesas y medidas:
Por cada establecimiento o negocio en que se efectúe la comprobación, y cobrables sólo una vez al año, $ 10.
10.-Derechos por exámenes sanitarios:
Aplicación de tubercelina, por animal, $ 5.
11.-Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, visible o oída desde la misma y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa, o de la que haga la autoridad sanitaria:
a) Avisos luminosos, por metro cuadrado o fracción de éste, anual, $ 160.
b) Avisos no luminosos, con excepción de la plancha de los profesionales y de los rótulos de los establecimientos de beneficencia o de instrucción, por metro cuadrado o fracción de éste, anual, $ 600.
c) Vidrieras o vitrinas salientes de las fachadas, sea en la vía pública o en pasajes interiores de tránsito o acceso público y destinadas a la propaganda, por cada metro cuadrado de superficie o fracción de éste, al año, $ 800.
d) Proyectores de avisos instalados en la vía pública o en lugares de acceso público, al año, $ 1.200.
e) Proyecciones de avisos en salas de espectáculos de diversiones públicas, al año, $ 1.200.
f) Altoparlantes destinados a la propaganda, al mes, $ 1.000;
g) Vehículos anunciadores al día, $ 50;
h) Vehículos anunciadores con altoparlantes, al día, $ 100.
12.-Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios:
a) Licencias para conductores profesionales
de automóviles............................$ 40.-
Id. particulares.......................... 60.-
Licencias para conductores de vehículos de
tracción animal........................... 10.-
Id. cobradores de autobuses............... 10.-
b) Placas para choferes y cobradores de
autobuses y para choferes de microbuses... 20.-
Id. cuidadores de automóviles............. 20.-
c) Carteles de recorridos de autobuses,
microbuses y taxibuses.................... 20.-
d) Permisos transitorios para conducir
vehículos, al día.........................$ 5.-
e) Permisos para practicar en la conducción
de automóviles, al día.................... 10.-
f) Libretas de taxímetros.................... 20.-
13.-Derechos de guías de libre tránsito para
animales:
Las tasas que establece la ley especial sobre Guías de Libre Tránsito.
14.-Derechos de Inspección y Transferencia de vehículos:
a) Revisión de vehículos de servicio
público, al año...........................$ 40.-
b) Transferencia de vehículos con patente 50.-
15.-Derechos de comerciantes ambulantes
Los comerciantes ambulantes en mercaderías de escaso valor, con capital hasta de $ 300, pagarán hasta $ 1 diario en las comunas donde ejercieren su comercio ocasionalmente.
16.-Derechos por exhibición de películas cinematográficas extranjeras y por instalaciones de radio:
1.- Exhibición de toda película extranjera, la primera vez, en cada comuna de primera categoría:
a) En idioma castellano...................$ 50.-
b) En otros idiomas....................... 150.-
2.- Receptores de radio, con fines de
propaganda comercial, al año,.............$ 300.-
17.-Derechos varios:
a) Inscripción de empresas o contratistas para limpia de chimeneas y otros servicios semejantes, sin perjuicio del pago de la patente respectiva, por una sola vez, $ 100;
b) Informes hechos por funcionarios municipales, a petición de particulares, $ 300;
c) Copia de planos municipales, $ 100;
d) Copias de resoluciones o expedientes: Copia simple, por página, $ 3; copia autorizada, por página, $ 5;
e) Certificado de deslindes de propiedades en conformidad con el plano catastral, $ 20;
f) Levantamiento del plano catastral, derecho que pagará el propietario. Por cada inmueble, $ 20, más tres centavos por cada metro cuadrado de superficie edificado y un centavo de recargo por cada piso, si el edificio tuviere varios pisos;
g) Inscripción de ingenieros, arquitectos y constructores de obras para los efectos contemplados en las ordenanzas sobre edificación, sin perjuicio de la patente respectiva, por una sola vez, $ 300;
h) Autorización de recorridos de microbuses, anual, por cada vehículo $ 300.
i) Autorización de recorridos de autobuses y taxibuses, anual, por cada vehículo, $ 150;
j) Dación de duplicados de placas patentes de vehículos, en los casos previstos en el artículo 40 de la ley, además del valor de la nueva placa, diez por ciento del monto de la patente respectiva;
k) Derechos por permisos no consultados especialmente, $ 30;
l) Derechos para funcionamiento de circos por semana de trabajo, desde $ 5 a $ 15 los nacionales y desde $ 10 a $ 100 los extranjeros".