DEFINE CONTENIDOS MÍNIMOS EN DOCUMENTOS DE PROCEDENCIA PARA EFECTOS DE LA LEY DE CAZA Y LEY CITES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, CUANDO CORRESPONDA
Núm. 6.941 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2018.
Vistos:
Ley Nº18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 19.473 que sustituye texto de la ley Nº 4.601, sobre Caza; decreto supremo Nº 5 de 1998 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza; la ley Nº20.962 de 2016, que Aplica Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites); el decreto ley Nº873, de 1975, que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites); lo señalado en el DS Nº868 de 1981, que promulga la Convención de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS); decreto Nº112, de 2018, del Ministerio de Agricultura; resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público encargado de aplicar y fiscalizar la ley Nº4.601, sustituida por la ley Nº19.473, que regula la tenencia de animales vertebrados de la fauna silvestre protegida, tanto nativa como exótica.
2. Que, el artículo 22º de la ley Nº4.601, sustituida por la ley Nº19.473, establece que todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo Nº868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la Ley de Caza a requerimiento de autoridad competente.
3. Que, el artículo 66º primer inciso, del decreto supremo Nº5/98 y sus modificaciones, establece que todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de la Convención Cites o en la Convención de Especies Migratorias de Fauna Salvaje, deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentas fidedignos correspondientes.
4. Que, el mencionado reglamento, establece en su artículo 61º que todos los especímenes de los establecimientos de fauna silvestre que dicha disposición indica, deben ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. De igual forma, el artículo 65º letra h) establece que las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de fauna silvestre y que no constituyan criaderos deben presentar un plan de individualización de dichos animales y el artículo 66º letra g) indica que todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica, deben individualizar sus ejemplares.
5. Que, para fines de seguimiento de los animales de fauna silvestre que mantengan personas naturales o jurídicas, protegidos por la ley Nº4.601, sustituida par la ley Nº19.473, el decreto supremo Nº5/98 y sus modificaciones y los listados en los apéndices de Cites y CMS, el Servicio Agrícola y Ganadero determinará los datos mínimos que deberán contener los documentos fidedignos correspondientes para acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, dentro del territorio nacional.
6. Que, para fines de seguimiento y estandarización de documentos que certifiquen o acrediten las transferencias de animales de fauna silvestre entre los tenedores de fauna silvestre inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre (RNFS), así como con terceros, el Servicio Agrícola y Ganadero determinará los datos mínimos que deberán dichos documentos, dentro del territorio nacional.
7. Que los documentos fidedignos emitidos por los tenedores de fauna silvestre, no constituyen necesariamente el origen legal de los animales por si mismos, por lo que el SAG deberá verificar los datos contenidos en dichos documentos, cuando corresponda.
Resuelvo:
1. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a. Documentos fidedignos: aquellos antecedentes escritos donde consten datos susceptibles de ser empleados para certificar o acreditar el origen legal de ejemplares de fauna silvestre protegida, nativa y exótica, que sean producto de una transferencia u obtención legal.
b. Individualización: identificación individual de los ejemplares de fauna silvestre mediante métodos que no permitan la sustitución de los especímenes, con un sistema que impida su remoción o adulteración y que no afecte su adecuación biológica. El método empleado de individualización debe permitir la diferenciación entre especímenes, aun cuando éstos sean de la misma especie.
c. SAG: Servicio Agrícola y Ganadero.
2. Establézcanse los siguientes contenidos mínimos de los documentos fidedignos para acreditar de legítima procedencia u obtención legal de animales terrestres de fauna silvestre protegida nativa y exótica, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Caza y Ley Nº20.962, que aplica Convención Cites, para fines de seguimiento y/o fiscalización de datos, del territorio nacional:
a. Número correlativo de transferencia, generado por el propietario o titular del establecimiento o plantel que transfiere los ejemplares de fauna silvestre, el cual corresponderá a un número correlativo antepuesto de a lo menos dos ceros más el año correspondiente a la transferencia, ambos datos separados por un guion (ejemplo: 00XX-AÑO), ubicado en la esquina superior derecha del documento.
b. Nº, fecha y titular de la resolución de inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, del establecimiento o plantel de fauna silvestre que transfiere los especímenes;
c. Nombre completo de la persona que recibe el espécimen;
d. Nombre común y nombre científico de la especie;
e. Fecha del traspaso o transferencia;
f. Tipo y código de marca del o los ejemplares;
g. N°, fecha y titular de la resolución que autorizó la importación del o los ejemplares al territorio nacional, cuando corresponda.
3. Establézcanse los siguientes contenidos mínimos de los documentos que permitan acreditar el origen de aquellos ejemplares de fauna silvestre nativos o exóticos no incluidos en el numeral 2 de la presente resolución para fines de seguimiento y/o fiscalización de datos, dentro del territorio nacional:
a. Número correlativo de transferencia, generado por el propietario o titular del establecimiento o plantel que transfiere los ejemplares de fauna silvestre, el cual corresponderá a un número correlativo antepuesto de a lo menos dos ceros más el año correspondiente a la transferencia, ambos datos separados por un guion (ejemplo: 00XX-AÑO), ubicado en la esquina superior derecha del documento.
b. Nº, fecha y titular de la resolución de inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, del establecimiento o plantel de fauna silvestre que transfiere los especímenes;
c. Nombre completo de la persona que recibe el espécimen;
d. Nombre común y nombre científico de la especie;
e. Fecha del traspaso o transferencia;
f. Tipo y código de marca del o los ejemplares;
g. Nº, fecha y titular de la resolución que autorizó la importación del o los ejemplares al territorio nacional, cuando corresponda.
4. Cuando se trate de una transferencia de dominio de ejemplares de fauna silvestre con fines onerosos, el establecimiento de fauna inscrito en el RNTFS, deberá expender un documento tributario (boleta, factura, guía de despacho) que contenga los contenidos mínimos exigidos en la presente resolución, o en su defecto, adjuntar al documento tributario un documento escrito con los contenidos mínimos.
5. El SAG podrá verificar la información y los datos mínimos señalados en la presente resolución pudiendo exigir, en caso de ser insuficiente, toda aquella información adicional necesaria que acredite el origen legítimo u obtención legal de los animales señalados en conformidad a la ley.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S) Servicio Agrícola y Ganadero.