PLENO N° 22
22 de enero de 2019

    En Antofagasta, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, se reunió el Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, presidido por el Presidente Subrogante señor Óscar Clavería Guzmán, con la asistencia de los Ministros Titulares señor Dinko Franulic Cetinic, señor Manuel Díaz Muñoz y la Ministro Interina señora Ingrid Castillo Fuenzalida para adoptar acuerdo sobre la siguiente materia:

    1. Rol 1606-2018: Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Apelación en la Ley Nº 21.030 en la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta.

    Auto Acordado para la tramitación del recurso de apelación previsto en la Ley Nº 21.030, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, en base a las siguientes consideraciones:

    Considerando:
   

    Primero: Que la ley Nº 21.030, que autoriza la interrupción del embarazo en tres causales, requiere en la situación de la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia y de una niña menor de 14 años, además de la voluntad de ésta, en su caso, contar con la autorización de su representante legal; y que, frente a la negativa de este último, o bien cuando éste no sea habido, o se prescinda de dicho permiso ante riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren la integridad de la mujer o niña, la ley exige solicitar una autorización judicial sustitutiva ante el juez con competencia en materia de familia del lugar donde se encuentre la niña menor de 14 años o la mujer interdicta por demencia (artículo primero, inciso 4º).
    Segundo: Que dicha norma dispone, además, que el tribunal de primer grado resolverá la solicitud de interrupción del embarazo "sin forma de juicio y verbalmente", a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud; agregando el inciso 7º que dicha resolución es apelable y que tal recurso se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso 5º, del Código Orgánico de Tribunales, sin especificar o remitirse a otra regla distinta a la señalada.
    Tercero: Que advirtiéndose la necesidad de suplir dicha omisión o falencia legislativa, con el objeto de lograr una buena administración de justicia y propender al mejor funcionamiento del sistema recursivo previsto en la ley, se acordó instruir normas administrativas para la correcta tramitación de dicho recurso.
    Y visto lo dispuesto en los artículos 3º, 66 inciso 4º y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 93 Nº 2 de la Constitución Política de la República, se acuerda el siguiente instructivo para la tramitación del recurso de apelación previsto en la ley Nº 21.030:


    1.- El recurso de apelación contemplado en el inciso 7º del artículo 119 del Código Sanitario, modificado por la ley Nº 21.030, deberá formularse en forma verbal en la misma audiencia en que se dicte la resolución impugnada, salvo que el representante legal que denegó la autorización no hubiere comparecido a dicha audiencia, caso en el cual podrá presentar el recurso en forma escrita en el término de 24 horas desde su celebración. Para la presentación y tramitación de dicho recurso no se requerirá del patrocinio de abogado.
    2.- Una vez deducido el recurso, éste se concederá en ambos efectos y deberá remitirse por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones vía interconexión, el mismo día, comunicando la remisión del recurso a la Unidad de Causas y al Administrador de la Corte de Apelaciones.
    3.- El tribunal de primer grado, sin perjuicio de remitir el registro de audio de la audiencia, igualmente remitirá a esta Corte, vía interconexión, todos los antecedentes de la causa y una transcripción íntegra de la sentencia, de conformidad al artículo 62 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema, modificada por resolución de 22 de mayo de 2018, en los antecedentes administrativos Rol AD-267-2018.
    4.- Una vez ingresado el recurso ante esta Corte, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso o a más tardar a la del día hábil siguiente.
    5.- La Corte de Apelaciones conocerá y fallará la apelación previa vista del recurso, sin esperar la comparecencia de las partes. En caso de que las partes deseen alegar, deberán hacerlo a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o de un postulante de la Corporación de Asistencia Judicial en práctica judicial, calidades que deben ser acreditadas ante la Secretaría de esta Corte, sin perjuicio de anunciar el alegato ante el relator de la causa previo al inicio de la audiencia del día respectivo.
    6.- La Corte de Apelaciones establecerá una sala de turno para que conozca estas apelaciones en días feriados. Sin embargo, conforme a la facultad que permite agregar los recursos a la audiencia del mismo día o del día siguiente hábil desde su ingreso a la Corte de Apelaciones, el turno sólo operará cuando concurran consecutivamente dos o más días festivos, incluyendo el domingo, de forma tal que la sala se instalará día por medio, debiendo omitirse su funcionamiento los días domingo a los que antecede y sucede un día hábil, como en días feriado en igual caso.
    7.- El conocimiento de estos recursos no podrá suspenderse a petición de las partes ni por falta de jueces habilitados para integrar la vista, debiendo adoptarse en su caso por el Presidente de la Corte o quien lo subrogue, las medidas necesarias para permitir el conocimiento de los recursos por una sala no inhabilitada, todo lo cual es sin perjuicio de las medidas o diligencias que se decreten para el mejor conocimiento y resolución de la apelación.
    8.- Una vez concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato y si ello no fuere posible, fijará la hora en que se dará a conocer la misma, siempre dentro del mismo día de la audiencia del recurso. La decisión de esta Corte se comunicará dentro del mismo día y por la vía más expedita al tribunal de origen, quien a su vez deberá efectuar las debidas comunicaciones a los servicios de salud respectivos.
    9.- Lo dispuesto en este auto acordado comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.