REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES COMO BENEFICIARIOS DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 150, DE 1981, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N°21.133, QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DEROGA EL DECRETO SUPREMO N°26, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 20.- Santiago, 6 de marzo de 2019.
Vistos:
El artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 89, inciso primero y 90, inciso tercero del decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones; la ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social; el decreto con fuerza de ley N°150 de 1981, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s 307 y 603, ambos de 1974; los artículos 56 y 87 de la ley N° 20.255, que establece reforma previsional; el decreto supremo N° 26, de 24 de noviembre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes como beneficiarios del sistema único de prestaciones familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, el decreto ley N°3.500, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980, establece un nuevo Sistema de Pensiones, contemplando en su título IX a los trabajadores independientes.
2. Que, el decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se publicó en el Diario Oficial de 25 de marzo de 1982, fija las normas sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares, cuyo artículo 2°, letra b), establece que quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios los trabajadores independientes.
3. Que, la ley N°20.255, en su artículo 87 incorporó a los trabajadores independientes como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981.
4. Que, la ley N°21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, publicada en el Diario Oficial de 2 de febrero de 2019, eliminó la compensación de las cotizaciones previsionales con las asignaciones familiares.
5. Atendido lo anterior, es necesario reglamentar nuevamente el procedimiento de reconocimiento, concesión y pago de las asignaciones familiares y maternales, dado que conforme a la nueva normativa el rol del Servicio de Impuestos Internos se redefine y el de la Tesorería General de la República se elimina.
6. En virtud de estas adecuaciones institucionales, el Instituto de Previsión Social, como responsable de la acreditación de las cargas familiares, requiere de la información necesaria que le permita la verificación de requisitos para proceder al pago de las asignaciones familiares y maternales, con el objetivo de asegurar el ejercicio de los derechos de los trabajadores independientes.
7. Las modificaciones a las normas sobre pago y cobertura de cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes establecidas en la ley N°21.133, de 2 de febrero de 2019, implica armonizar este diseño con el que actualmente existe conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°150, de 1981.
8. El procedimiento contenido en el decreto supremo N°26, de 24 de noviembre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no respondía al nuevo diseño contemplado en la ley N°21.133, tanto en materia de asignaciones familiares como en el pago y cobertura de cotizaciones, por lo que se requería simplificar el procedimiento y radicar claramente las responsabilidades institucionales en la acreditación, concesión y pago de estas asignaciones.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece las normas para la incorporación de los trabajadores independientes que indican los artículos 89 y 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, como beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981 y deroga el decreto supremo N° 26, de 24 de noviembre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TÍTULO PRIMERO
Trabajadores independientes que cotizan obligatoriamente de conformidad al inciso primero del artículo 89 del decreto ley N°3.500, de 1980
Artículo 1°.- Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, esto es, que perciban rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para que el trabajador independiente pueda acceder al pago de las asignaciones familiares y maternales establecidas en el citado decreto con fuerza de ley, el trabajador deberá encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales.
El Instituto de Previsión Social verificará que el trabajador, a que se refiere este artículo, se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales con la información que le remita el Servicio de Impuestos Internos señalada en el artículo siguiente.
Artículo 2°.- Para efectos de identificar a los beneficiarios de las cargas familiares, el Servicio de Impuestos Internos remitirá al Instituto de Previsión Social, a más tardar en julio de cada año, la nómina de la totalidad de los trabajadores respecto de los cuales calculó las cotizaciones previsionales en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta.
Artículo 3°.- El Instituto de Previsión Social determinará el tramo de la asignación familiar y maternal que corresponda al trabajador independiente, entendiendo por ingreso mensual la renta imponible señalada en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, por la cual pagó sus cotizaciones previsionales conforme a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, más los subsidios por incapacidad laboral, remuneraciones como trabajador dependiente y pensiones, si correspondiere, percibidos por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se verifique el pago de las cotizaciones, todo lo anterior dividido por doce.
TÍTULO SEGUNDO
Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
Artículo 4°.- También serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes que coticen en forma voluntaria para todos los regímenes previsionales, de acuerdo, al inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por los meses en que efectivamente hubieren cotizado dentro del plazo legal.
Artículo 5°.- Para efectos de identificar a los beneficiarios de las cargas familiares, el Instituto de Previsión Social consultará a las entidades previsionales los meses del año calendario anterior por los que se efectuaron cotizaciones conforme a lo señalado en el artículo anterior y el monto de la renta imponible por la que se efectuaron dichas cotizaciones.
Artículo 6°.- El Instituto de Previsión Social determinará el tramo de la asignación familiar y maternal que corresponda al trabajador independiente, entendiendo por ingreso mensual la suma de las rentas por las cuales el trabajador independiente voluntario pagó sus cotizaciones previsionales, más los subsidios por incapacidad laboral, remuneraciones como trabajador dependiente y pensiones, si correspondiere, percibidos por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se verifique el pago de las asignaciones, todo lo anterior dividido por el número de meses por los que cotizó.
Artículo 7°.- El beneficiario sólo tendrá derecho al pago de las asignaciones por los meses en que efectuó todas las cotizaciones dentro de los plazos legales.
TÍTULO TERCERO
Normas comunes
Artículo 8°.- El Instituto de Previsión Social podrá requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las facultades establecidas en el artículo 56 de la ley N° 20.255.
Artículo 9°.- Corresponderá al Instituto de Previsión Social autorizar el reconocimiento de los causantes de asignación familiar o maternal respecto de aquellos trabajadores independientes a que se refieren los Títulos Primero y Segundo de este reglamento, para lo cual, los mencionados beneficiarios deberán presentar la correspondiente solicitud acompañando, de ser necesario, los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, conforme a lo preceptuado en el decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conforme a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social.
Será responsabilidad del Instituto de Previsión Social determinar la procedencia del beneficio de que se trata, debiendo verificar el cumplimiento de todos los requisitos que exige la normativa vigente, para lo cual podrá valerse de todos los medios de que disponga. Asimismo, en su rol de entidad administradora, podrá verificar en cualquier momento la mantención de los requisitos de acceso al beneficio, extinguiéndolo cuando el causante o el beneficiario dejen de cumplirlos.
Artículo 10°.- Las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los trabajadores independientes de que trata este reglamento, serán pagadas anualmente por el Instituto de Previsión Social en el mes de diciembre de cada año, por cada causante de asignación familiar y maternal reconocido al 31 de diciembre del año al que correspondan dichas asignaciones.
Artículo 11°.- Si con posterioridad al proceso de determinación del tramo de asignación familiar se establecieren diferencias que modifiquen los elementos que han servido de base para dicha determinación, el Instituto de Previsión Social arbitrará las medidas para reliquidar la asignación familiar o maternal. Si al trabajador independiente le correspondiere un tramo de asignación familiar y maternal superior al determinado originalmente, el Instituto de Previsión Social deberá pagar la diferencia directamente al trabajador. Por el contrario, cuando al trabajador se le asigne un tramo de asignación familiar o maternal inferior al determinado originalmente, o no le corresponda pago, el Instituto de Previsión Social deberá efectuar las gestiones de cobranza pertinentes, conforme a una norma de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 12°.- El interesado podrá interponer los recursos que procedan, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, respecto de los actos administrativos emitidos por el Instituto de Previsión Social en virtud de este título.
Artículo 13°.- Deroga el decreto supremo N°26, de 24 de noviembre de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a partir de la fecha de publicación de este decreto supremo.
NORMA TRANSITORIA
Artículo único: Para verificar el cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, respecto de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderá cumplido dicho requisito si optan por cotizar de la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N°21.133. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de determinar el valor de los beneficios que concede el sistema de prestaciones familiares, para calcular el tramo de ingreso del trabajador, deberá considerarse la renta imponible señalada en el inciso primero del artículo 90 del mismo decreto ley.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Cristián Olivares Pino, Subsecretaría de Previsión Social.