BANDO DE POLICIA.


D. Francisco Ruiz Tagle, miembro de la Lejion de mérito de Chile, i Juez de policía urbana  & c.

    Por cuanto el Sr. Ministro de Estado en el departamento de Gobierno se ha servido dirijirme el oficio siguiente:

    "DEPARTAMENTO DE GOBIERNO.

    "En el bando de buen Gobierno i policía expedido por el Director Supremo con fecha 21 del presente, se encuentran los artículos siguientes:

    ASEO DE LA POBLACION.

    "Para edificar a la calle, refaccionar, abrir puertas o ventanas, enlosar, o empedrar, se pedirá permiso de palabra al Juez de policía que comisionará sin costo de las partes al Director de obras públicas, para que examine si está arreglado el proyecto o nó; a fin de que se rectifique, deniegue o conceda, i el que procediere de otro modo a mas de obligársele a botar o deshacer lo hecho que no esté en regla, sufrirá la multa de 50 ps. si es pudiente, i 30 dias de obras pública si no lo fuere.

    "Nadie podrá dejar en la calle por mas de un dia natural los escombros de edificios, ni materiales para ellos, hacer barro, ni poner cosa que impida el libre transito, multa de 10 ps; pero cuando las circunstancias de la obra, i situacion de ella lo necesiten, se pedirá permiso al alcalde de barrio que lo otorgará en un boleto por escrito, con término señalado, i las calidades de dejar tránsito, i limpiar la calle luego que se concluya el término.

    "El empedrado al frente de cada casa se considerará una parte de ella; i asi sus propietarios cuidarán de él, reponiendo a su costa las piedras que se levanten, i conservándolo del mejor modo; pero si el daño fuere mayor o de entidad avisará al Juez del barrio, para que se componga por la policía, bajo la pena de hacerlo componer a su costa.

    "Nadie puede hacer escalones, gradas ni pretiles a la calle, pena de demolerlos a su costa, i 12 ps. de multa, i se demolerán los que estuvieren hechos.

    "Las puertas deben abrir a lo interior de las casas, a escepcion de las cocheras mientras esten  el servicio de guardar carruajes, i es prohibido volar ventanas a la calle, a menor altura de dos varas i media, bajo las penas del artículo anterior.

    "Para evitar anegamientos en las acequias, el día penúltimo de cada mes tapará la policía la agua de todas ellas, hasta el día último del mes, a fin de que en este término las limpien los propietarios; i el día 1.° pasará una visita de policía a examinar su limpieza, i si estuviere hecha no se molestará al vecino; pero donde no, se limpiará en el acto con el presidio, i pagará el propietario 1 pesos de multa.

    "Los vecinos que por falta de desnivel en los de abajo sufrieren anegamientos, lo demandarán al Juez de policía, para que examinado por el Director de obras públicas, dé el desnivel del reglamento a costa del culpado, dentro del término que se le añade, i no verificándolo se haga a la misma costa, i por el presidio.

    "Es prohibido desbarrancar la acequias públicas para cualquier riego o servicio bajo la multa de 10 ps. o en su defecto 8 dias de prision que se aplicará irrimisiblemente al poseedor del fundo a que se echaren las aguas, o a cuyas acequias se incorporaren.

    "Nadie podía botar a las acequias, ni al interior, ni a la calle basuras, cascaras de frutas, ni animales muertos. Tampoco podrán arrojarse en ellas aguas inmundas, sino desde las 11 de la noche hasta el amanecer del día siguiente; todo bajo la multa de 4 ps., o en su defecto 4 dias de reclusion.

    "Son prohibidas las cloacas, que se cerrarán por la policía; i los desagües que no sean aguas del tiempo, i derramen en las acequias, se cubrirán de losa por los propietarios respectivos, i no haciéndolo dentro de 15 dias, se verificará a su costa por la policía.

    "Es prohibido lavar en las madres i brazos del rio. Por consiguiente toda persona que se encuentre sin batea, u otro equivalente a menos distancia de 20 varas de ellas, o derramando las aguas del lavado en ellas, sufrirá la multa de 6 ps. u 8 dias de prision.

    "Dentro de la poblacion i sus suburbios no se derramarán borras o simples de alambiques, ni podrán existir alambiques o curtidoras en el recinto de la ciudad.

    "Los aguadores deberán tornar las aguas de venta, o en la madre del rio, o en las pilas públicas de la ciudad, i en ninguna otra parte, bajo la multa de cuatro pesos.

    "Este gremio que por su ocupacion hace un servico casi doméstico en el interior de las casas, i están sus individuos instruidos de las entradas i salidas de ellas debe ser de una propiedad conocida. Por consiguiente estará en cada cuartel bajo la jurisdiccion inmediata del delegado de policía que nombrará en cada uno un capataz de aguadores de honradez notoria, el que los enrolará, i no admitirá al ejercicio hombre, cuyo patrón, o el mismo interesado, sino lo tuviere, no haya afianzado su probidad a satisfaccion del delegado, que le dará un boleto impreso con media filiacion i número, sin costo alguno; i el que ejerciere sin él, perderá los barriles, aparejo i bestia por castigo.

    "Tres cuartos de hora despues de oraciones pondrán farol todas las casas, tiendas o pulperías de esquina; conventos, monasterios, cuarteles i casas públicas, hasta las once de cada noche en invierno i doce en verano, bajo la multa de dos pesos.

    "Los conventos, monasterios, cuarteles i casas públicas, a mas de los faroles de sus puertas principales, pondrán uno a cada media cuadra de su resinto.

    "Los propietarios de casas de esquina que tengan ventanas a la calle atraviesa, pondrán en la principal de ellas un farol en la propia forma, i bajo la misma multa.

    "Se prohibe por punto jeneral, i sin distincion de personas, jugar en las calles, plazas o plazuelas, de la ciudad, bolantin, chueca, pelota i trompo al clavar, lo mismo que las ruedas de juego, de naipes, taba, dados o las que suelen hacer para enbriagarse, bajo la pena si fueren mayores pudientes de cuatro pesos de multa, o siendo pobres de ocho dias de presidio; i si fueren menores de sufrir una reclusion de ocho dias.

    "Es prohibido andar a caballo sobre los enlosados, correr i aun galopar por las calles, aunque sea en los suburbios, bajo la pena de perder los caballos i monturas, sin excepcion de persona ni fuero.

    "Asimismo lo es, i bajo la multa de cuatro pesos, que los carreteros vayan dentro de las carretas, o éstas a menos distancia de dos varas de las paredes, tomando doble vuelo al cambiar las esquinas, bajo la propia multa.

    "Las calles son destinadas para el tránsito, i no para los usos privados, debiendo estar expeditas para aquel, i limpias para consultar la salud pública. A consecuencia se prohibe lavar en ellas, tender ropas, hacer fuegos, cocinar, amarrar caballos, soltar animales de cualquiera especie, poner bancos o asientos de artes, trabajar los artesanos en ellas, arrojar basuras, cáscaras, animales muertos, o materias inmundas, bajo la multa de cuatro pesos.

    "Los carniceros o matanceros, no podrán matar, estacar cueros, ni arrojar los fragmentos o estiercol de animales muertos a las calles, ni en la cañada a distancia alguna, bajo la multa de diez pesos.

    "No se permitirán chiqueros en el resinto de la ciudad i sus inmediatos suburbios, ni soltar cerdos para que anden por las calles, bajo la pena de que el dueño perderá los animales que se encontraren en dichos chiqueros o por las calles.

    "Los transeuntes que se desmonten a las puertas a la calle, no dejarán, bajo la multa de un peso, las riendas abajo, i los caballos a menos distancia de dos varas de las paredes.

    "Las ventas de frutas se harán precisamente en las plazas i plazuelas o cuartos, sin impedir las veredas, bajo la multa de cuatro pesos, la misma que se aplicará a los jugadores de pepitas, i a los sandilleros que los permitan en sus puestos.

    "Los herradores situarán sus bancos al largo de la cañada, dejando salvas las veredas. El contraventor sufrirá la multa de cuatro pesos.

    "Los zapateros i demas artesanos que vendan en las noches sus obras, tejidos o ropas hechos, se situaran en las plazuelas sentados en filas por las clases de sus obras, i con una luz por delante.

    "Nadie podrá mantener perros bravos, ni de presa sueltos; i los que para guardar los intereses de sus casas, tiendas o bodegones los tuvieren, será a cadena, i no podrán soltarlos aun en su misino interior, estando bien cercado, o, cerrado, sino despues de las doce de la noche hasta el amanecer, bajo la multa de cuatro pesos, daños i perjuicios.

    "Estando ya emplantados los carros de aseo i limpieza, los vecinos que sitúan de la plaza mayor al norte barrerán su pertenencia a la calle el lúnes, miércoles i viérnes; i los que habitan de la misma plaza mayor al sur, el mártes, juéves i sábado de cada semana, i pondrán sus basuras en un saco al zaguan, para que de allí las recojan los carros.

    "Los habitantes de cuartos a la calle o dueños en los de tiendas i almacenes en los propios dias, segun sus situaciones, tendrán en un capacho a su puerta las basuras de sus piezas para que las reciban los carros, unos i otros bajo la multa de cuatro pesos si fueren pudientes, i no siéndolo de ocho dias de trabajo en la limpieza pública, i siendo mujeres de trabajo en el Hospicio.

    "Quedan autorizados para la exaccion de las multas de policía por la infraccion de los artículos relativos al aseo de la poblacion, no solo el juez, sino tambien sus delegados de cuartel, sus tenientes, los celadores de policía i los alcaldes de barrios, cualquiera de ellos que primero notare la infraccion. La persona a quien se exija la multa, sin perjuicio de entregárla a la requisicion del funcionario que la exija, podrá ocurrir al juez de policía, quejándose de agravio, i se estará a lo que él determine sin ulterior recurso.

    "La aplicacion de la pena de servicio a las obras públicas, señalada por la infraccion de los citados artículos, corresponde exclusivamente al Juez de policía.

    "Ninguna multa de policía podrá exijirse sin que en el acto de cubrirla el multado, se le entregue por el funcionario exactor, un boleto impreso con la rúbrica del juez de policía, en que conste la cantidad que se exije. Estos boletos se entregarán por el citado juez a los dependientes de su departamento, autorizados para la exaccion de multas, i con la importancia total de ellos, les formará el correspondiente cargo, recibiendo en dinero la cantidad de los boletos que les presenten de menos."

    Lo trascribo a U. para su intelijencia i cumplimiento, previniéndole que convencido el Supremo Director de la necesidad de dar un impulso activo a esta parte de la policía, me ordena encargue a U. doble su empeño i vijilancia en el cumplimiento de lo mandado bajo la mas severa responsabilidad.


    Dios guarde a U. muchos años. Santiago, Mayo 26 de 1823.- Rúbrica de S.E.- Mariano de Egaña.- Sr. Juez de policía urbana D. Francisco Ruiz Tagle.

    Por tanto ordeno i mando, que publicándose por bando se guarde, cumpla i ejecute puntualmente todo lo contenido en los artículos anteriores, bajo las penas en ellos establecidas: encargando a mis delegados, tenientes i celadores su aplicacion indefectible. Dado en Santiago de Chile a 2 de Junio de 1823.- Francisco Ruiz Tagle.

    Santiago, Junio 3 de 1823,

    Publíquese.


    FREIRE

    Egaña.