REGLAMENTA APLICACION DEL ARTICULO 7° DEL D.L. N° 1.939, DE 1977, MODIFICADO POR LA LEY N° 19.256 Núm. 232.- Santiago, 4 de Marzo de 1994.- Visto:
1. Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Consititución Política de la República de Chile;
2. Lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. N° 1.939, de 1977, modificado por la Ley N° 19.256 que regula la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en zonas fronterizas;
3. Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del D.F.L.
N° 4, de 1967, 3° y 4° del D.F.L. N° 7, de 1968 y 5° del D.F.L. N° 83, de 1979, todos de Relaciones Exteriores, y Considerando:
1° Que la aplicación de la Ley 19.256 requiere la coordinación de los Ministerios e Instituciones que deben intervenir en la tramitación del decreto correspondiente y en las decisiones que se adopten al respecto;
2° Que para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley, es preciso armonizar dicha norma con el régimen territorial contemplado en la legislación vigente y en especial con las normas que rigen las zonas fronterizas;
3° La necesidad de establecer un procedimiento que regule las gestiones y requisitos que deban cumplir los nacionales de países limítrofes al solicitar la autorización contemplada en la Ley 19.256.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que regulará la aplicación del Artículo 7° del D.L. 1.939, de 1977, cuyo texto fue sustituido y modificado por las Leyes números 18.255 y 19.256.
Artículo 1°: Los nacionales de países limítrofes que se encuentran en la situación prevista en los incisos primero y segundo del Artículo 7° del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sólo podrán adquirir el dominio y otros derechos reales, y ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en zonas fronterizas, mediante la autorización del Presidente de la República, otorgada por Decreto Supremo fundado en razones de interés nacional, expedido a través del Ministerio del Interior, y suscrito, además, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
Artículo 2°: La autorización de que trata el presente Reglamento se referirá a personas naturales o jurídicas determinadas y sólo les habilitará para adquirir los derechos que expresamente se indiquen en el correspondiente decreto, respecto de el o los inmuebles situados total o parcialmente en zonas fronterizas que en él se individualicen.
Artículo 3°: Los nacionales de países limítrofes que deseen adquirir la propiedad u otros derechos reales, o ejercer la posesión o la tenencia sobre inmuebles situados en zonas fronterizas, deberán requerir la autorización del Presidente de la República, presentando su solicitud en la Intendencia o Gobernación Provincial correspondiente al lugar en el que se sitúa el inmueble.
Igual procedimiento se aplicará a la transferencia de los derechos que hayan adquirido en virtud de la autorización antes referida, por ser ésta expresa y normativa.
Artículo 4°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del D.L. 1.939, de 1977, los nacionales de países limítrofes que conforme con dicha disposición adquieran derechos sobre inmuebles, situados en zonas fronterizas por sucesión por causa de muerte, tendrán también la opción de acogerse a lo dispuesto en la Ley 19.256, debiendo presentar su solicitud dentro del plazo de un año contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 5°: La solicitud y sus antecedentes se presentarán en triplicado, debiendo contener:
a) Nombre o razón social, nacionalidad, domicilio y estado civil de el o los solicitantes, y su profesión u oficio;
b) Indicación precisa del acto jurídico de que se trata y de la finalidad a la que se piensa destinar el inmueble, debiendo acompañarse el correspondiente proyecto de inversión, en los casos en que correspondiere;
c) Certificado de antecedentes de el o los solicitantes y documentación que acredite su identidad y nacionalidad. En el caso de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 7°, inciso segundo del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, la documentación que acredite su existencia legal. Todos estos antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados;
d) Individualización del inmueble con indicación de superficie, deslindes y su ubicación dentro de la comuna, Provincia y Región;
e) Plano del inmueble, aprobado por la autoridad competente con indicación gráfica de su ubicación en el sector, y
f) Certificados de inscripción y dominio vigente, hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones, y de litigios del inmueble, expedidos por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 6°: Las autoridades señaladas en el artículo 3° de este Reglamento, enviarán todos los antecedentes mencionados a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado -en adelante DIFROL- Organismo que requerirá del solicitante y de las demás Instituciones de la Administración del Estado, los informes o antecedentes que estime necesarios.
Artículo 7°: Una vez reunidos todos los antecedentes, DIFROL los enviará al Estado Mayor de la Defensa Nacional para su estudio e informe.
Artículo 8°: Recepcionaods todos los antecedentes,DS 1583,RREE
único el Estado Mayor de la Defensa Nacional y DIFROL emitirán 1994, Art. sus informes dentro del plazo de quince días. Dichos, informes tendrán el carácter de reservados, sin perjuicio de proceder ambas instituciones en interconsulta.
único el Estado Mayor de la Defensa Nacional y DIFROL emitirán 1994, Art. sus informes dentro del plazo de quince días. Dichos, informes tendrán el carácter de reservados, sin perjuicio de proceder ambas instituciones en interconsulta.
Artículo 9°: Dichos informes se enviarán al Ministerio del Interior para la expedición del decreto que se proponga al Presidente de la República, el que será suscrito, también, por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.
Artículo 10°: Las resoluciones que se adopten no constituirán en ningún caso un precedente por el cual deban regirse futuras peticiones.
Artículo 11°: Los nacionales de países limítrofes que hayan obtenido la autorización prevista en la Ley 19.256, quedarán sometidos a las leyes chilenas y a la jurisdicción de los tribunales nacionales, y no podrán invocar privilegios de ninguna especie, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 7° del D.L.
1.939 citado.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.