FALLAS DE LOS PREBENDADOS.


    Santiago, Junio 4 de 1823.

    Sabedor el Gobierno de que es frecuente la inasistencia al servicio del culto sin causa lejítima de algunos prebendados de la Catedral de Santiago, y debiendo contener este abuso por los medios que disponen las leyes, decreto:

    1.° Ningun prebendado podrá dejar de asistir al coro y demas servicios de su ministerio sin permiso por escrito del Diocesano o del Dean, de que se tomará razon en un libro que llevará a este efecto el apuntador de fallas.

    2.° El Diocesano y el Dean a mas de no poder otorgar tal permiso sin motivo legal y justificado de que se hará especial mencion, tampoco lo concederán por tiempo indefinido, sino que señalarán término preciso, pudiendo el interesado solicitar su prórroga si subsistieren los mismos motivos.

    3.° El apuntador de fallas de la iglesia llevará cuenta exacta de todas las que hicieren los prebendados que no tuvieren el permiso de que habla el artículo anterior.

    4.° Siendo segun la ereccion de la Catedral de Santiago distribuciones cuotidianas, la renta señalada a cada prebendado, se dividirá en tantas porciones cuantos dias tiene el año, y se rebajará por cada falla, si es de un dia completo, toda la parte perteneciente a aquel dia; y si es de la asistencia de por la mañana o de la hora de vísperas, se descontará solo la mitad.

    5.° Se tendrá por falla la que se haga de la mitad del tiempo señalado para cada asistencia.

    6.° Si la inasistencia culpable de algun prebendado fuere en la semana en que especialmente le toca por turno servir en el altar o en el coro, ademas de hacérsele el descuento ordinario, tomará el Diocesano la providencia conveniente con arreglo a las consuetas de la Iglesia, ya sea multando al prebendado en alguna otra parte de los frutos de su beneficio, o ya como estime mas oportuno.

    7.° Siendo el recle una gracia que solo puede entenderse concedida a los prebendados de asistencia continua en los nueve meses en que deben tenerla; se declara, que ninguno puede gozar de ella sino en proporcion de su asistencia al servicio de la Iglesia.

    En su consecuencia, el prebendado cuyas fallas culpables, ya sean continuadas, ó con intermision llegaren a tres meses, solo gozara dos meses de recle. Si llegaren a seis, solo gozará de un mes; y si llegaren a nueve, se entenderá que no le corresponde recle en aquel año.

    8.° Estando suficientemente dotados todos los prebendados, y no debiendo por esta razon acrecer a su renta la parte que se descontase de fallas, sino destinarse al ramo de vacantes que ha de aplicarse por la lei a pensiones pías; asigno al Hospicio de pobres de esta Capital el monto total de estas fallas.

    9.° El Contador de Diezmos no podrá formar hijuela: a prebendado alguno, sino con vista de la nota de fallas, y haciendo los descuentos que resulten por ella. A este efecto el apuntador le pasará una copia legal de las partidas de fallas relativas a cada prebendado, y otra igual al Protector del Hospicio.

    10. Conforme al resultado de las faltas se formará hijuela por separado al Hospicio de Santiago del mismo modo que a los prebendados.

    11. El apuntador de fallas será nombrado por el Diocesano de acuerdo con el protector del Hospicio.

    12. Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las demas penas señaladas por las leyes a los prebendados inasistentes, y de las facultades que por derecho corresponden al Diocesano. Tómese razon, e insértese en el Boletin.


    FREIRE.

    Egaña.