INDIVIDUALIZA LAS COMPETENCIAS RADICADAS EN EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, A TRANSFERIR A LOS GOBIERNOS REGIONALES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.074 SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA REGIONALIZACIÓN DEL PAÍS
    Núm. 71.- Santiago, 5 de febrero de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 114 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza. de ley Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la facultad del Presidente de la República, establecida en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.074 sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, y en particular el artículo 21 quáter; el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior que crea el Ministerio de Transportes; el artículo 133 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; la ley Nº 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; el artículo 4º inciso primero de la ley Nº 18.696 que modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; el inciso primero del artículo 2º del decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; los artículos 13, 13 A, 15, 16 y el inciso final del artículo 28 C de la ley Nº  18.168, Ley General de Telecomunicaciones; el artículo 5º de la ley Nº 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte púbico remunerado de pasajeros; el artículo 7º inciso primero y el artículo 8º de la ley Nº 20.433 que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana; el inciso tercero del artículo 8º del decreto supremo Nº  353, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones; el artículo 1º numeral i), ii) y iii), el artículo 2º inciso segundo y el artículo 3º numeral iii) del decreto supremo Nº 4, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el Programa de Apoyo al Transporte Regional, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, el 15 de febrero de 2018 se publicó la ley Nº 21.074 sobre Fortalecimiento de la Regionalización del país, que modificó la ley Nº 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional cuyo texto fue refundido, coordinado, sistematizado y actualizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior.
    b) Que, el artículo quinto transitorio de la ley Nº  21.074 faculta al Presidente de la República para que, en el plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigencia de la ley Nº  21.074, pueda individualizar, mediante decreto supremo, aquellas competencias radicadas en los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas; en la Corporación de Fomento de la Producción; en el Servicio de Cooperación Técnica, y en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que serán transferidas a los gobiernos regionales, con indicación de la gradualidad con que se iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes.
    c) Que, el artículo 21 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº  19.175, dispone que se privilegiará la transferencia de competencias que tengan clara aplicación regional, cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, cuya transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y potencialmente puedan ser ejercidas por la mayoría de aquéllas, exceptuados los casos en que por su naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio. Asimismo, señala, una transferencia de competencias podrá incluir la adaptación, priorización y focalización de instrumentos nacionales a las políticas regionales, así como la ejecución directa de los instrumentos y sus recursos.
    d) Que, atendido lo anterior, resulta conveniente que aquellas competencias radicadas en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo ejercicio a nivel regional signifique una mejor oportunidad y calidad en la toma de decisiones, y que se individualizan en el presente decreto, sean transferidas a los gobiernos regionales de las regiones de Arica y Parinacota; de Tarapacá; de Antofagasta; de Atacama; de Coquimbo; de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; del Libertador General Bernardo O'Higgins; del Maule; de Ñuble; del Biobío; de La Araucanía; de Los Ríos; de Los Lagos; de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
    e) Que, la ley Nº  20.378 establece en su artículo 5º un Programa de Apoyo al Transporte Regional que contempla, entre otros, un subsidio al transporte público remunerado en zonas aisladas; un subsidio al transporte escolar y un subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país. Este programa es administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la distribución de recursos entre proyectos, su implementación y operación están contenidas en un reglamento aprobado por decreto supremo Nº 4, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En este contexto, se transferirá a los gobiernos regionales la competencia radicada en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para determinar y priorizar los proyectos de subsidio de transporte público remunerado en zonas aisladas, subsidio al transporte escolar y subsidio orientado a la promoción y fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país, según su grado de impacto y/o rentabilidad social, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º y en el número iii) del artículo 3º del decreto supremo Nº  4, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Con la transferencia de esta competencia se busca que los proyectos de conectividad respondan a las reales prioridades a nivel regional, identificadas de manera autónoma por autoridades e instituciones locales.
    f) Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas, según lo establecido en el artículo 113 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito.
    Queda exceptuada de esta transferencia la facultad de restringir la circulación en las carreteras interurbanas de alta velocidad, que conectan las diferentes regiones del país y en las pistas o vías exclusivas del transporte público, cuyas condiciones serán establecidas en el Decreto de Transferencia de Competencias.
    Esta competencia no se transferirá al Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago.
    g) Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o comunas del país establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se señale genéricamente, y las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, según lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 18.696 que modifica el artículo 6 de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros. Asimismo, según lo señalado en el inciso primero del artículo 2º del decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las concesiones para operar plantas revisoras "se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con jurisdicción en la región en que se ubica el o los establecimientos. Lo anterior se hará de conformidad a los resultados del proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región. Entre cada aviso deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 10 días."
    La transferencia de parte de esta competencia busca que los gobiernos regionales sean los encargados de determinar el número de concesiones, la cantidad y clases de plantas revisoras, así como su ubicación por región, provincia o comunas en que se instalarán; realizar el llamado a licitación; la evaluación de las propuestas y la adjudicación de las concesiones a otorgar. Con ello, se genera un impacto positivo pues las autoridades regionales podrán evaluar de mejor manera las necesidades locales. Por su parte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encargará de la elaboración de las bases de licitación, prestará colaboración técnica en el proceso de consultas, suscribirá el respectivo contrato de concesión y conservará sus facultades de fiscalización respecto de los contratos celebrados.
    h) Que, la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, crea el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. El artículo 28 C inciso final de dicho cuerpo normativo, dispone que, para los efectos de proceder a la elaboración del Programa Anual de Proyectos Subsidiables o Licitables, la Subsecretaría de Telecomunicaciones requerirá previamente a las municipalidades que informen sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 8º del decreto supremo Nº 353, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
    La transferencia de esta competencia permitirá que los gobiernos regionales requieran a las municipalidades, para que éstas informen a la Subsecretaría de Telecomunicaciones sobre las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva, para que de dicha forma el Consejo de Desarrollo de las Comunicaciones establezca el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 E numeral 2 de la ley Nº  18.168, Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 6º numeral 2 del decreto supremo Nº 353, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
    i) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la ley Nº 20.433, que Crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, la concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines informativos, comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. Que según el artículo 7º inciso primero de la referida ley, serán aplicables a los concursos públicos de concesión de servicio de radiodifusión comunitaria ciudadana, los requisitos previstos en la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
    Que, el procedimiento de concurso público aplicable al otorgamiento de las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana se encuentra regulado en los artículos 13, 13 A de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Por su parte, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la misma ley, regulan el procedimiento aplicable a la modificación de las referidas concesiones.
    Que se transferirá a los gobiernos regionales la competencia de asignar, mediante concurso público, las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana, en su región, de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 13 y el inciso sexto del artículo 13 A de la ley Nº 18.168. Para ello seguirán los procedimientos establecidos en las leyes Nº 20.433 y Nº 18.168, y sus respectivas normas reglamentarias y técnicas. No obstante, en atención al carácter técnico de ciertas etapas de este procedimiento, se mantendrán en la Subsecretaría de Telecomunicaciones: (i) la elaboración de las bases del concurso público y las respuestas a las consultas que se efectúen a las mismas; (ii) la exclusión de las frecuencias no disponibles, según lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo, segunda parte de la ley Nº 18.168, y (iii) el informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios, así como el pronunciamiento sobre las observaciones que hagan los interesados, según lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 13 A inciso tercero e inciso quinto de la ley Nº 18.168.
    Lo anterior, permitirá a los gobiernos regionales efectuar el llamado a concurso público de concesión de servicio de radiodifusión comunitaria ciudadana en su región y la correspondiente tramitación administrativa del proceso de concurso, en los términos señalados, teniendo en consideración lo informado por la Subtel y el tenor de las solicitudes que reciba.
    j) Asimismo, se transferirá a los gobiernos regionales la competencia para recibir y tramitar, hasta la etapa de publicación de su extracto, las modificaciones de las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana en su región, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 incisos primero y tercero de la ley Nº 18.168. No obstante, en atención al carácter técnico de este procedimiento, se mantendrá en la Subsecretaría de Telecomunicaciones la emisión de un informe respecto de cada solicitud de modificación, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley Nº 18.168, en lo pertinente.
    k) Por último, en virtud de lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.059, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito.
    La transferencia de esta competencia permitirá a los gobiernos regionales articular el trabajo de coordinación en materia de tránsito, respecto de aquellas competencias individualizadas en el presente decreto, con los actores relevantes, sin requerir que sea el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quien articule esta labor.
    l) Que las condiciones para el ejercicio de cada una de las competencias que se individualizan por este acto, se establecerán en el decreto de transferencia de competencia respectivo.
    m) Que, durante el proceso de traspaso de estas competencias, se contemplarán mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con los gobiernos regionales, con el objeto que estos últimos puedan desempeñar estas nuevas funciones de manera óptima, y su ejercicio signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones a nivel regional.
    Decreto:
    Artículo 1º.- Individualízanse como competencias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que se transferirán a los gobiernos regionales de Arica y Parinacota; de Tarapacá; de Antofagasta; de Atacama; de Coquimbo; de Valparaíso; Metropolitano de Santiago, con excepción de la competencia individualizada en el numeral 2; del Libertador General Bernardo O'Higgins; del Maule; de Ñuble; del Biobío; de La Araucanía; de Los Ríos; de Los Lagos; de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, aquellas que en cada caso se indican:
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    Artículo 2º.- El inicio del procedimiento administrativo para la transferencia a cada gobierno regional, de las competencias individualizadas en el artículo anterior con los números 1, 2, 3 y 7 tendrá lugar mediante instrucción del Presidente de la República al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dentro de los 120 días corridos siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, por medio de la cual se disponga la elaboración de un análisis de costos e incidencia presupuestaria, de las competencias individualizadas en el presente acto.
    De la misma forma, dentro de los 60 días corridos siguientes al inicio del procedimiento administrativo al que hace referencia el inciso anterior, se procederá a dar inicio al procedimiento administrativo que tenga por objeto la transferencia de las competencias individualizadas en los números 4, 5 y 6 del artículo 1º.
    Artículo 3º.- Los procedimientos administrativos indicados en el artículo precedente, concluirán con la dictación del decreto de transferencia correspondiente signado en el artículo 21 septies C del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, sobre las competencias individualizadas en este decreto, y las condiciones aplicables a su transferencia.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- José Luis Domínguez Covarrubias, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Juan Pablo Torres Guzmán, Subsecretario del Interior (S).