APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD Y APRUEBA SU TEXTO REFUNDIDO
    Núm. DJ 029-4 exenta.- Santiago, 2 de agosto de 2019.
    Vistos:
    La ley N° 20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y sus modificaciones; la ley N° 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta DJ N° 010-4, de 13 de octubre de 2014, que Aprueba el Procedimiento para la Acreditación de Programas de Postgrado; la resolución exenta DJ N° 008-4, de 7 de junio de 2016, que Aprueba modificaciones al Reglamento que Fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado; la resolución exenta DJ N° 016-4, de 20 de diciembre de 2016, que Aprueba Texto Refundido del Reglamento que Fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud; las resoluciones exentas DJ N° 002-4, DJ N° 007-4 y DJ N° 010-4, de 7 de febrero, 13 de septiembre y 22 de noviembre, respectivamente, todas del año 2018, que Aprueban modificaciones al Reglamento que Fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud; lo acordado en las Sesiones N° 1408, de 25 de julio de 2019, y N° 1414, de 1 de agosto de 2019; y, las resoluciones Nos 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, los artículos 6° y siguientes de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44° de la citada ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado.
    Que, en razón de lo anterior, la Comisión Nacional de Acreditación mediante resolución exenta DJ N° 010-4, de 13 de octubre de 2014, aprobó el Reglamento que Fija el Procedimiento para la Acreditación de Programas de Postgrado, que fue luego modificado por la resolución exenta DJ N° 008-4, de 7 de junio de 2016.
    Que, posteriormente, mediante la resolución exenta DJ N° 016-4, de 20 de diciembre de 2016, se aprobó el Texto Refundido del Reglamento que Fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud, el cual, a su vez, fue modificado por las resoluciones exentas DJ N° 002-4, DJ N° 007-4 y DJ N° 010-4, de 7 de febrero, 13 de septiembre y 22 de noviembre, respectivamente, todas del año 2018.
    Que, por medio del Acuerdo Interno N° 725, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 1363, de 30 de mayo de 2019, la Comisión encomendó a la Subcomisión de Postgrado el análisis y revisión del Reglamento de Acreditación de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud.
    Que, dicha Subcomisión estimó pertinente modificar el citado Reglamento en lo concerniente al período excepcional y transitorio de incorporación a proceso para los programas de Doctorado y Especialidades Médicas y Odontológicas; y, a la revisión de consistencia que realiza la CNA respecto a los antecedentes proporcionados por los respectivos Programas.
    Que, conforme a lo anterior, y en atención a lo acordado por el Pleno de la Comisión en la Sesión N° 1408, de fecha 25 de julio de 2019, cuya respectiva Acta fuera aprobada en la Sesión N° 1414, de fecha 1 de agosto de 2019, por el presente acto se viene en aprobar las referidas modificaciones y fijar un nuevo Texto Refundido del Reglamento de Acreditación de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud.
    Resuelvo:

    Artículo 1°: Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento que Fija el Procedimiento para el desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud, contenido en la resolución exenta CNA DJ N° 016-4, de 20 de diciembre de 2016, que aprueba su texto refundido:
    1. Reemplázase en el artículo tercero, a continuación del punto aparte, lo siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y transitoria, los programas de Doctorado, así como las especialidades médicas y odontológicas, podrán solicitar su incorporación entre el 01 de septiembre del año 2019 y hasta el 30 de septiembre del año 2020.".
    2. Agréguese en el artículo quinto, el siguiente nuevo inciso final:
    "En caso que el Programa no disponga de parte de la información requerida en los antecedentes referidos, deberá indicarlo expresamente, señalando razones fundadas sobre la ausencia de la información que se solicita y forma y plazo de solución.".
    3. Reemplázase el artículo séptimo por el siguiente:
    "Con la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos en el artículo quinto del presente Reglamento, la CNA, dentro del plazo de 25 días siguientes a la recepción de ellos, efectuará una revisión de completitud, de forma tal de determinar si la información contenida en los antecedentes es entregada a satisfacción de la Comisión.
    Se entenderá por completitud la entrega de todos los documentos indicados en el citado artículo quinto, y cuya información deberá ser coincidente entre los mismos. La información contenida en los Anexos deberá sustentar la información declarada en el Formulario e Informe de Autoevaluación. En caso de contradicciones en la información, primará lo declarado en el Formulario e Informe de Autoevaluación.
    Conforme a lo anterior, si la información proporcionada por el Programa satisface la completitud requerida, la CNA dictará la resolución de inicio de procedimiento conforme lo estipula el artículo octavo siguiente.
    Por su parte, si la información no satisface la completitud solicitada, la CNA deberá determinar si ello corresponde a información fundamental para el análisis del Programa, caso en el cual, todo lo obrado quedará sin efecto, debiendo el Programa iniciar un nuevo proceso en los plazos y oportunidades que para ello se establecen en este mismo reglamento.
    Para tal determinación se entenderá que será fundamental lo siguiente:
    . Reglamentos formalizados;
    . Fichas de académicos;
    . Fichas de graduados;
    . Fichas de asignaturas;
    . Datos de progresión de estudiantes.
    Cualquier error de consistencia en la información presentada será de responsabilidad de la Institución que presenta el Programa, pudiendo afectar el proceso evaluativo de las instancias posteriores que participan de dicho proceso.
    En virtud de todo lo anteriormente expresado, existiendo un error de completitud que diga relación con la información fundamental, todo lo obrado quedará sin efecto, debiendo el Programa iniciar un nuevo proceso.".

    Artículo 2°: Apruébase el nuevo Texto Refundido del Reglamento que Fija el Procedimiento para el desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud, cuyo texto se transcribe a continuación:
    REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD
 
    I. ANTECEDENTES.

    Artículo primero: La acreditación tiene por objeto fomentar y dar garantía pública de la calidad de las instituciones de educación superior autónomas, programas de pregrado, programas de postgrado y especialidades del área de la salud que ellas imparten, a través de ejercicios sistemáticos de evaluación.
    El presente Reglamento, describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades del área de la salud, en virtud de lo estipulado en los artículos 44° y siguientes de la ley 20.129.
    II. SOBRE EL INGRESO DE PROGRAMAS DE POSTGRADO AL PROCESO DE ACREDITACIÓN.

    Artículo tercero bis: El proceso de acreditación se realizará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.
    Artículo segundo: Los programas de postgrado con acreditación vigente deberán considerar, a fin de evitar intervalos de tiempo sin pronunciamiento de certificación, que los procesos de acreditación duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.
    Artículo tercero: Los programas que no estén acreditados, sea porque es la primera vez que se someten a acreditación, o porque habiendo estado acreditados dicha acreditación expiró, o porque obtuvieron un pronunciamiento negativo de acreditación y han completado los dos años tras los cuales pueden someterse a un nuevo proceso, deberán solicitarlo en los meses de marzo o septiembre de cada año.
    Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y transitoria, los programas de Doctorado, así como las especialidades médicas y odontológicas, podrán solicitar su incorporación entre el 1 de septiembre del año 2019 y hasta el 30 de septiembre del año 2020.

    Artículo cuarto: Los programas de postgrado que no cuenten con graduados, podrán ingresar al proceso de acreditación en la medida que tengan alumnos matriculados. Los programas de postgrado, mientras mantengan esta condición de ausencia de graduados, sólo podrán optar a una acreditación máxima de tres años.

    Artículo quinto: Para iniciar su proceso de acreditación los programas deberán presentar los siguientes antecedentes:
    i. Solicitud de Incorporación firmada por el representante legal de la institución o por quien esté debidamente habilitado para este efecto, y que, en todo caso, estará facultado para firmar el respectivo convenio de acreditación. En dicha solicitud se deberá indicar posibles fechas de realización de la visita de la evaluación externa, acorde al artículo décimo séptimo de este Reglamento.
    La Solicitud de Incorporación deberá incluir, además, el correo electrónico definido por la Institución, a través del cual, se realizará el intercambio de correspondencia durante el respectivo proceso de acreditación de postgrado o especialidad del área de la salud.
    ii. Ficha de Solicitud de Incorporación cuyo formato se encuentra disponible en el sitio web institucional de la CNA: www.cnachile.cl.
    iii. Formulario de Antecedentes cuyo formato se encuentra disponible en la página web institucional de la CNA: www.cnachile.cl.
    iv. Informe de Autoevaluación y sus respectivos anexos, que comprenda todas las menciones, modalidades, sedes o jornadas en que se dicta el programa, debiendo, eso sí, diferenciarse expresa y claramente los datos para cada una de ellas. El Informe de Autoevaluación deberá ser elaborado conforme a los términos establecidos en la Guía para la Elaboración del Informe de Autoevaluación que se encuentra disponible en la página web www.cnachile.cl.
    Salvo especificación en contrario, toda la información mencionada en las letras anteriores, deberá ser entregada en formato digital.
    En caso que el Programa no disponga de parte de la información requerida en los antecedentes referidos, deberá indicarlo expresamente, señalando razones fundadas sobre la ausencia de la información que se solicita y forma y plazo de solución.
    Artículo sexto: En los programas de doctorado, el Secretario Ejecutivo podrá disponer fundadamente, que los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes- sean presentados, también, en una versión en inglés en aquellos casos en que la naturaleza del programa haga aconsejable acceder a un espectro distinto de evaluadores.
    Artículo séptimo: Con la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos en el artículo quinto del presente Reglamento, la CNA, dentro del plazo de 25 días siguientes a la recepción de ellos, efectuará una revisión de completitud, de forma tal de determinar si la información contenida en los antecedentes es entregada a satisfacción de la Comisión.
    Se entenderá por completitud la entrega de todos los documentos indicados en el citado artículo quinto, y cuya información deberá ser coincidente entre los mismos. La información contenida en los Anexos deberá sustentar la información declarada en el Formulario e Informe de Autoevaluación. En caso de contradicciones en la información, primará lo declarado en el Formulario e Informe de Autoevaluación.
    Conforme a lo anterior, si la información proporcionada por el Programa satisface la completitud requerida, la CNA dictará la resolución de inicio de procedimiento conforme lo estipula el artículo octavo siguiente.
    Por su parte, si la información no satisface la completitud solicitada, la CNA deberá determinar si ello corresponde a información fundamental para el análisis del Programa, caso en el cual, todo lo obrado quedará sin efecto, debiendo el Programa iniciar un nuevo proceso en los plazos y oportunidades que para ello se establecen en este mismo reglamento.
    Para tal determinación se entenderá que será fundamental lo siguiente:
    . Reglamentos formalizados;
    . Fichas de académicos;
    . Fichas de graduados;
    . Fichas de asignaturas;
    . Datos de progresión de estudiantes.
    Cualquier error de consistencia en la información presentada será de responsabilidad de la Institución que presenta el Programa, pudiendo afectar el proceso evaluativo de las instancias posteriores que participan de dicho proceso.
    En virtud de todo lo anteriormente expresado, existiendo un error de completitud que diga relación con la información fundamental, todo lo obrado quedará sin efecto, debiendo el Programa iniciar un nuevo proceso.

    Artículo octavo: Entregados los antecedentes a satisfacción de la CNA, se dictará una resolución que dará inicio formalmente al procedimiento de acreditación del programa, lo cual no afecta ni incide en los únicos estados que reconoce la ley, que son: "acreditado" y "no acreditado". Para ello, la institución no deberá registrar ninguna deuda vencida con la CNA.

    Artículo noveno: Tan pronto se dicte la resolución que apruebe el inicio del proceso de acreditación, se firmará un Convenio entre la CNA y la institución. Dicho documento da cuenta de las condiciones contractuales del proceso, y será enviado al representante legal de la institución para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 30 días hábiles. Asimismo, la institución deberá suscribir, a través de su representante legal, el convenio de pago de arancel y la declaración jurada simple de veracidad de los antecedentes que entregue a la CNA, según formato que ésta adjuntará al referido Convenio.

    III. SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA.

    1. De los Comités de Áreas.

    Artículo décimo: La Comisión constituirá Comités de Área temáticos de acuerdo a las necesidades de los procesos de acreditación y conforme a la reglamentación respectiva. Cada Comité estará compuesto por académicos activos, profesionales o investigadores, con trayectoria demostrable en investigación, innovación y postgrado y con la experiencia necesaria para discernir respecto de los programas.
    Artículo décimo primero: La conformación de cada Comité de Área debe resguardar la diversidad de origen regional e institucional y la presencia de distintas corrientes científicas, filosóficas y metodológicas. Los Comités contarán con entre 5 y 9 miembros y, para sesionar, se requerirá la mayoría de sus integrantes.
    Artículo décimo segundo: Dichos Comités de Área tendrán por función principal la de colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en los procesos de acreditación de programas de postgrado, particularmente en:
    i. Realizar una evaluación inicial de los antecedentes presentados por cada programa.
    ii. Asesorar en el proceso de evaluación externa a través de la proposición a la Secretaría Ejecutiva de pares evaluadores pertinentes para los diferentes programas.
    iii. Solicitar información en aquellos casos en que los antecedentes presentados resulten insuficientes.
    iv. Analizar la información entregada por los programas y los antecedentes correspondientes a su proceso de evaluación externa.
    v. Informar a la Comisión, basado en el análisis realizado del Informe de Autoevaluación, Formulario de Antecedentes, Informes de pares evaluadores, Observaciones y la información adicional, respecto de cada programa de Postgrado sometido al proceso de acreditación.
    Artículo décimo tercero: Para su funcionamiento, cada Comité nombrará de entre sus miembros un Coordinador. Adicionalmente, un profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA actuará como Secretario Técnico.

    2. De los Pares evaluadores.

    Artículo décimo cuarto: En el caso de los programas de doctorado y especialidades del área de la salud, la evaluación se realizará con la participación de al menos dos evaluadores externos de visita, mientras que en el caso de los programas de magíster deberá ser al menos uno.
    Artículo décimo quinto: Tanto para los programas de doctorado, magíster y especialidades del área de la salud, la evaluación contemplará una visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva de la CNA coordinará con la institución el Programa de Visita de evaluación, la que será realizada por el o los evaluadores externos nacionales acompañados de un profesional designado por la Secretaría Ejecutiva en calidad de Ministro de Fe, quien resguardará la correcta realización de la visita de evaluación externa, y será el apoyo técnico para la aplicación del procedimiento y los criterios de acreditación.

    Artículo décimo sexto: La propuesta de evaluadores externos será consultada con la institución, la que tendrá un plazo de 5 días hábiles para su confirmación o rechazo. En caso de no presentar observaciones respecto de la propuesta en dicho plazo, ésta se considerará aceptada. En caso de rechazo de la propuesta, la CNA efectuará una segunda proposición. Si esta segunda propuesta es también rechazada, la CNA designará, sin consulta con la institución, el o los evaluadores.

    Artículo décimo séptimo: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 40 y los 65 días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. El programa deberá estar disponible para recibir la visita del par evaluador en la fecha acordada con la Comisión.

    Artículo décimo octavo: Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la institución, el Secretario Ejecutivo podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el punto precedente.
    Artículo décimo noveno: Como producto del proceso de evaluación externa, los programas contarán con un informe elaborado por los evaluadores externos. Este informe será desarrollado sobre la base de los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes-, aquellos obtenidos en la visita u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.

    Artículo vigésimo: En casos excepcionales determinados por la Comisión, ésta podrá disponer la realización de un segundo informe de evaluación, de carácter documental, elaborado en forma independiente por el o los evaluadores internacionales sobre la base de los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes-, u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.
    Artículo vigésimo primero: Dentro de los 30 días hábiles siguientes al término de la visita, los informes mencionados en los dos artículos anteriores, serán remitidos a la Institución, la que contará con un plazo de 10 días hábiles para responder aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las Observaciones del programa.
    IV. SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN.

    Artículo vigésimo segundo: El Informe de Autoevaluación, Formulario de Antecedentes, el o los Informes de Evaluación Externa, las Observaciones del programa y otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa, ingresarán al Comité de Área correspondiente. Sobre la base de la totalidad de los antecedentes, dicho comité analizará e informará el caso ante la CNA.

    Artículo vigésimo tercero: Una vez presentado el programa y ponderados todos los antecedentes disponibles, la CNA emitirá el juicio de acreditación correspondiente.

    Artículo vigésimo cuarto: Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo a la forma que la ley permita. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.

    Artículo vigésimo quinto: El programa podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión acreditación, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59° de la ley N° 19.880 y en la circular N° 21 de la CNA, que regula la tramitación de dicho recurso. La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse sobre la reposición.

    Artículo vigésimo sexto: Las reposiciones deberán venir suscritas por la misma persona que firmó el Convenio con la CNA y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que el pleno de la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva deberá informar a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.

    Artículo vigésimo séptimo: Sólo en caso de ser rechazada la acreditación, los programas podrán apelar ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la resolución que se impugna, en conformidad a lo establecido en el artículo 46° de la ley N° 20.129.
    Artículo 3°: Establécese que el presente acto administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y que deja sin efecto las resoluciones exentas DJ N° 016-4, de 20 de diciembre de 2016, que aprobó el Texto Refundido del Reglamento que Fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud, y DJ N° 002-4, DJ N° 007-4 y DJ N° 010-4, todas del año 2018, que modificaron la primera.

    Anótese y publíquese.- Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacional de Acreditación.