MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO Santiago, 17 de Mayo de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 238.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962, lo informado por el Banco Central de Chile, en sus comunicaciones de 13 de Diciembre y 7 de Enero últimos, y lo prescrito en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1°.- En el artículo 90 substitúyese la frase "de cincuenta a mil pesos", por la siguiente: "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
2°.- En el artículo 102, substitúyese la frase "entre cincuenta y mil pesos", por "entre el dos por ciento de un sueldo vital y medio sueldo vital".
3°.- En el artículo 107, substitúyese la frase "de cincuenta a mil pesos", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
4°.- En el artículo 178, substitúyese la frase "de ciento a cinco mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio".
5°.- En el artículo 239, substitúyese la frase "de ciento a cinco mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio".
6°.- En el artículo 261, inciso 5° reemplázanse las frases "de quinientos pesos" y "de $5.000", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital" y "de dos sueldos vitales y medio".
7°.- En el artículo 306, inciso 1°, substitúyese la frase "de ciento a quinientos pesos, y las reincidencias con quinientos a mil pesos", por "del cinco por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital, y las reincidencias con una multa del veinticinco por ciento de un sueldo vital, a medio sueldo vital"; y en el inciso 2°, substitúyese la expresión "de cinco mil pesos", por "de dos sueldos vitales y medio".
8°.- En el artículo 335, substitúyese la frase "de veinticinco a doscientos pesos", por del uno por ciento al diez por ciento de un sueldo vital".
9°.- En el artículo 337, substitúyese la frase "de veinte a cincuenta pesos" por "del uno por ciento al dos por ciento de un sueldo vital".
10°.- En el artículo 342, substitúyese la frase "de cinco pesos", por "del uno por ciento de un sueldo vital".
11°.- En el artículo 358, substitúyese la frase "de ciento a mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
12°.- En el artículo 359, substitúyese la frase "de ciento a quinientos pesos", por "del cinco por ciento al veinte y cinco por ciento de un sueldo vital".
13°.- En el artículo 360, substitúyese la frase "de ciento a mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
14°.- En el artículo 362, substitúyese la frase "de cincuenta a doscientos pesos", por "del dos por ciento al diez por ciento de un sueldo vital".
15°.- En el artículo 491, substitúyese la frase "de quinientos a cinco mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos y medio" y la frase "de ciento a mil pesos", "de un cinco por ciento de un sueldo vital de medio sueldo vital".
16°.- En el artículo 492, inciso 1°, substitúyese la frase "de quinientos a cinco mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio"; y en el inciso 2°, substitúyese la frase "de ciento a mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
17°.- En el artículo 494, substitúyese la frase "de ciento a cinco mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio".
18°.- En el artículo 548, inciso 2°, substitúyese la frase "de cien a quinientos pesos", por "del cinco por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital".
19°.- En el artículo 636, substitúyese la frase "de quinientos a cinco mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio" y la frase "de ciento a mil pesos", por "de un cinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
20°.- En el artículo 637, inciso 1°, substitúyese la frase "de quinientos a cinco mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio"; y en el inciso 2° la frase "de ciento a mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital medio sueldo vital".
21°.- En el artículo 638, inciso 1°, substitúyese la frase "de quinientos a cinco mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio" y en el inciso final la frase "de ciento a mil pesos", por "de un cinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
22°.- En el artículo 639, substitúyese la frase "de cincuenta a mil pesos", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes, decretos supremos y decretos reglamentarios que a continuación se indican:
1°.- En el artículo 3°, inciso de la ley N° 5.418, de 20 de Febrero de 1934, modificado por el artículo 25 de la ley N° 12.897, de 28 de Junio de 1958, substitúyese la expresión "de mil pesos", por "de medio sueldo vital".
2°.- En el artículo 13° de la ley N° 6.174, de 9 de Febrero de 1938, sobre Medicina Preventiva, substitúyese la frase "de cincuenta a quinientos pesos", por "del dos por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital".
3°.- En el artículo 71 del decreto reglamentario N° 1.082, de 24 de Noviembre de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, para la aplicación de la Ley sobre Medicina Preventiva, substitúyese la frase "de doscientos pesos", por "del diez por ciento de un sueldo vital".
4°.- En el artículo 58, inciso 3° de la ley N° 7.295, de 30 de Septiembre de 1942, substitúyese la expresión "de $ 500", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital".
5°.- En el artículo 4° de la ley N° 7.388, de 21 de Diciembre de 1942, substitúyese la expresión "de cincuenta a doscientos pesos", por "del dos por ciento a diez por ciento de un sueldo vital".
6°.- En el artículo 21 del decreto reglamentario N° 344, de 14 de Mayo de 1943, del Ministerio del Trabajo, substitúyese la expresión "de cincuenta a doscientos pesos ($ 50 a $ 200)", por "del dos por ciento al diez por ciento de un sueldo vital".
7°.- En el artículo 8°, inciso 2°, de la ley N° 8.198, de 14 de Septiembre de 1945, substitúyense las expresiones "de quinientos pesos ($ 500)" y "de mil pesos ($ 1.000)", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital", y "de medio sueldo vital" respectivamente.
8°.- En el artículo 9° de la ley N° 9.613, de 7 de Julio de 1950, sobre peluqueros, substitúyese la frase "de quinientos a dos mil pesos ($ 500 a $ 2.000) y de dos mil a cuatro mil pesos ($ 2.000 a $ 4.000)", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a un sueldo vital y de un sueldo vital a dos sueldos vitales".
9°.- En el artículo 18 de la ley 9.588, de 1° de Abril de 1950, sobre Registro Nacional de Viajantes, substitúyese la expresión "de ciento a tres mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a tres sueldos vitales".
10°.- En los artículos 37 y 38 de la ley N° 10.621, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Diciembre de 1952, substitúyese las expresiones "de ciento a cinco mil pesos" y de "quinientos a diez mil pesos", respectivamente, por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio" y "del veinticinco por ciento de un sueldo vital a cinco sueldos vitales", respectivamente.
11°.- En el artículo 5° de la ley N° 12.432, de 1° de Febrero de 1957, substitúyese la expresión "de $ 5.000 a $ 500.000", por "del veinte por ciento de un sueldo vital a diecisiete sueldos vitales".
12°.- En el artículo 22° de la ley N° 13.305, de 6 de Abril de 1959, substitúyese la expresión "de $ 10.000 a $ 1.000.000", por "de un sueldo vital a diecinueve sueldos vitales".
13°.- En el artículo 162° del decreto supremo N° 238, de 31 de Marzo de 1925, del Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social, substitúyese la expresión "de $ 200 a $ 500", por "del diez por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital"; en el artículo 164° substitúyese la expresión "de $ 50 a $ 200", por "del dos por ciento al diez por ciento de un sueldo vital"; en el artículo 165°, substitúyese la expresión "de $ 50 a $ 300", por "del dos por ciento al quince por ciento de un sueldo vital"; en el artículo 166°, substitúyese la frase "de $ 100 a $ 500 la primera vez y de $ 500 a $ 1.000 en casos de reincidencia", por "del cinco por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital, la primera vez, y del veinticinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital, en casos de reincidencia".
14°.- En el artículo 29° del Reglamento N° 113, de 12 de Marzo de 1926, del Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social y Trabajo, sobre contrato de enganche, modificado por el artículo 90° del Código del Trabajo substitúyese la expresión "de cincuenta a mil pesos", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
15°.- En el artículo 48°, inciso 1°, del decreto supremo N° 399, de 5 de Mayo de 1934, del Ministerio del Trabajo, substitúyese la expresión "de ciento a cinco mil pesos", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio"; y en el inciso 2°, substitúyese la expresión "de cincuenta a mil pesos", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
16°.- En el artículo 31°, letra b), del decreto N° 596, de 30 de Junio de 1937, del Ministerio del Trabajo, subtitúyese la expresión "entre $ 50 y $ 5.000," por "entre dos por ciento de un sueldo vital y dos sueldos vitales y medio"; y en el artículo 32°, letra b) substitúyese también la expresión "entre $ 50 y $ 5.000", por "entre dos por ciento de un sueldo vital y dos sueldos vitales y medio".
17°.- En el artículo 27° del decreto supremo N° 696, de 4 de Noviembre de 1937, del Ministerio de Salubridad, Previsión y, Asistencia Social, que reglamenta el seguro sobre accidentes del trabajo, substitúyese la expresión "de mil pesos", por "de medio sueldo vital"; en el artículo 28°, substitúyese la expresión "en cinco mil pesos", por "con dos sueldos vitales y medio" y en el artículo 29°, substitúyense las expresiones de "quinientos pesos" y "de mil pesos", por "del veinticinco por ciento de un sueldo vital" y "de medio sueldo vital", respectivamente.
18°.- En el artículo 90° del decreto N° 946, de 23 de Diciembre de 1938, del Ministerio del Trabajo, que aprueba el reglamento para el trabajo a bordo de barcos balleneros, substitúyese la expresión "de 100 pesos a $ 5.000", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a dos sueldos vitales y medio".
19°.- En el artículo 256°, del decreto N° 655, de 25 de Noviembre de 1940 del Ministerio del Trabajo, reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial substitúyense las expresiones "de ciento a quinientos pesos" y "con quinientos a mil pesos", por "del cinco por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital", y "con el veinticinco por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital", respectivamente y en el artículo 257, substitúyese la expresión "hasta de cinco mil pesos" por "hasta de dos sueldos vitales y medio".
20°.- En en artículo 9°, letra b), del decreto N° 1.267, de 24 de Agosto de 1942, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fija las atribuciones que tiene la Caja de Accidentes del Trabajo, substitúyese la expresión "entre" 50 y $ 5.000, por "entre el dos por ciento de un sueldo vital y dos sueldos vitales y medio".
21°.- En el artículo 58°, inciso 2°, del decreto N° 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social que aprobó el texto refundido de las leyes N° 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, substitúyese la expresión "de cinco mil pesos y diez mil pesos" por "de dos sueldos vitales y medio y cinco sueldos vitales"; y en el artículo 62°, substitúyese la expresión "que variarán entre cincuenta y quinientos pesos" por "que variarán entre el dos por ciento y el venticinco por ciento de un sueldo vital".
22°.- En el artículo 14°, 15° y 16° del decreto supremo N° 98, del 20 de Enero de 1945, del Ministerio del Trabajo, substitúyese la expresión "de $ 50 a $ 1.000", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldos vital".
23°.- En el artículo 2°, inciso 2°, del decreto reglamentario N° 570, de 29 de Enero de 1945, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Marzo del mismo año, substitúyese la expresión "de $ 100 a $ 2.000", por "del cinco por ciento de un sueldo vital a un sueldo vital".
24°.- En el artículo 148° del decreto N° 185, de 27 de Febrero de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio, substitúyese la expresión "de $ 200 a $ 1.000" por "del diez por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
25°.- En el artículo 50° del decreto N° 178, de 5 de Febrero de 1949, del Ministerio de Defensa Nacional, substitúyese la expresión "de cincuenta a mil pesos", por "del dos por ciento de un sueldo vital a medio sueldo vital".
26°.- En el artículo 1° del decreto número 991, de 15 de Noviembre de 1955, del Ministerio del Trabajo, que reglamenta el cobro de la multa que aplique el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, substitúyense las expresiones "de $ 2.000 a $ 6.000", "de $ 1.000 a $ 5.000", "de $ 100 a $ 2.000", por "del veinte por ciento al sesenta por ciento de un sueldo vital", "del diez por ciento al cincuenta por ciento de un sueldo vital" y "del uno por ciento al veinte por ciento de un sueldo vital", respectivamente.
Artículo 3°.- La infracciones a la legislación y reglamentación sociales establecidas en disposiciones que no se encontraren contempladas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, que impongan multas en pesos, serán sancionadas con multas de uno a veinte sueldos vitales".
Artículo 4°.- Para los efectos de la ley N° 14.972, se entiende que "los respectivos Inspectores o funcionarios", a que alude el artículo 2° de la misma, son los Inspectores del Trabajo o funcionarios de otros servicios o reparticiones encargadas de fiscalizar el cumplimiento de las leyes sociales, que hayan constatado la infracción Tratándose de Instituciones de Previsión, las multas serán decretadas por el respectivo Vicepresidente Ejecutivo o Director o por los Jefes de Agencia o Sucursales.
En el caso de las infracciones a la ley N° 11.999, de además de los funcionarios del Trabajo, las sanciones serán aplicadas, en su caso, por el Jefe de la Comisaría de Carabineros o por el de mayor jerarquía en los lugares en que no exista Comisaría.
Artículo 5°.- La resolución que imponga la multa administrativa deberá ser notificada por Carabineros, mediante entrega de una copia de ella al infractor o a cualquiera persona adulta de su domicilio o del lugar en que ejerza su industria, comercio, profesión, oficio, empleo o actividad.
Artículo 6°.- La reclamación contra la resolución que aplique multa administrativa sólo podrá interponerse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de su notificación ante el respectivo Juez del Trabajo, y previa consignación en Arcas Fiscales de la tercera parte de la multa.
Se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito de reclamación que no vaya aparejado del comprobante de pago de la tercera parte de la multa impuesta, que acredite que ella se integró en Arcas Fiscales dentro del mismo plazo fijado en el inciso anterior.
En las reclamaciones que interpongan los afectados contra las multas que les sean aplicadas, la resolución dictada por el funcionario que constató la infracción tendrá el mérito probatorio que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil confiere a los hechos certificados en el juicio por un Ministro de Fe, a virtud de orden de Tribunal competente, sin necesidad de ratificación.
No presentándose reclamación o no reuniendo ésta los requisitos mencionados en los dos incisos precedentes, la resolución que imponga la multa quedará firme.
Artículo 7°.- En la aplicación de las multas se observará lo dispuesto en el artículo 559 del Código del Trabajo, y el procedimiento para obtener el pago será establecido en el artículo 560 del mismo Código entendiéndose que la facultad que se contempla en el inciso final de la última disposición mencionada podrá ejecitarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento.
Artículo 8°.- Sólo en el caso de ser acogido el reclamo por el Tribunal podrá solicitarse por el interesado las sanciones a que se refiere el artículo tercero de la ley N° 14.972, siempre que se soliciten dentro del quinto día de notificado el fallo al reclamante o a su apoderado.
La solicitud deberá acompañarse de dos copias y podrá ser presentada en la Oficina del Trabajo correspondiente, o formalizarse mediante carta certificada a la Dirección del Trabajo.
En el primer caso, el Jefe de la Oficina respectiva remitirá la solicitud con todos los antecedentes, a la Dirección del Servicio, en un plazo no mayor de diez días a contar de la fecha de su recepción.
En ambos casos, el Director deberá dentro del plazo de 60 días resolver si procede o no la instrucción del respectivo sumario administrativo. Antes de resolver sobre su instrucción será necesario que el Jefe Superior del Servicio requiera informe escrito del funcionario afectado, dejándose constancia de esta diligencia, la que encabezará el sumario. El funcionario afectado tendrá un plazo máximo de 15 días contados desde la fecha de la notificación respectiva, para evacuar su informe.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la potestad disciplinaria que asiste a los Jefes respectivos para disponer los sumarios administrativos correspondientes.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
J. ALESSANDRI R.- Hugo Gálvez Gajardo.- Enrique Ortúzar Escobar.- Benjamín Cid Quiroz.- Ernesto Pinto Lagarrigue.- Luis Escobar Cerda.- Julio Pereira Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a U.- Emilio Pfeffer Pizarro, Subsecretario del Trabajo.