ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 2269
    Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 2269, celebrada el 5 de diciembre de 2019, adoptó el siguiente Acuerdo:

2269-01-191205 – Modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y a su Manual.

1.  Aprobar un nuevo Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que establece el marco general de la política y normativa cambiaria y la ampliación de monedas autorizadas para la transacción de valores extranjeros, según el texto propuesto contenido en el Anexo del presente Acuerdo. Dentro de este nuevo Capítulo I quedará incorporada la regulación del actual Capítulo II del mismo Compendio, quedando este último derogado con motivo de su fusión con el primero.
2.  Derogar los Capítulos IV, V, VII y XI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, así como los Capítulos correspondientes del Manual del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3 siguiente.
3.  Facultar al Gerente General del Banco para que, una vez que entre en vigencia el presente Acuerdo, derogue la totalidad de los Capítulos del Manual del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se refieren a los Capítulos derogados del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y para que efectúe todas las demás adecuaciones a dicho Manual que sean necesarias o pertinentes para implementar la primera etapa del proceso de modernización cambiaria.
4.  Disponer que las modificaciones y derogaciones de los Capítulos del Compendio de Normas de Cambios Internacionales a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 2020.
    Santiago, 5 de diciembre de 2019.- Juan Pablo Araya Marco, Ministro de Fe.

    CAPÍTULO I
    MARCO GENERAL DE LA POLÍTICA Y NORMATIVA CAMBIARIA
    I. Antecedentes Generales
    Para cumplir con sus objetivos de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante LOC, le confiere a éste la atribución de dictar normas en materia de operaciones de cambios internacionales, en adelante OCI, así como para la ejecución de esta clase de operaciones.
    Las OCI, de acuerdo al artículo 39 de la LOC, corresponden a las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualesquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo, se consideran OCI las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, que recaigan en las especies de oro que cumplan las condiciones que señala el precitado artículo.
    Los efectos de las OCI que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.
    La LOC consagra el principio de libertad cambiaria, lo que significa que las OCI pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al Banco Central de Chile, en adelante el BCCh, para sujetarlas a determinadas restricciones y limitaciones.
    El artículo 49 de la LOC, faculta al BCCh para imponer ciertas restricciones a las OCI que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, en adelante MCF, así como las operaciones que tienen relación con ellas, tales como, por ejemplo, que los depósitos, inversiones o créditos en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje y/o que las obligaciones de pago o de remesa asociadas a esas operaciones requerirán la autorización previa del BCCh en las condiciones que éste determine.
    Por su parte, las facultades del Banco Central de Chile para imponer ciertas limitaciones cambiarias, se encuentran contenidas en los artículos 40 y 42 de la LOC, y consisten básicamente en: i) exigir que la realización de determinadas OCI le sea informada por escrito; y ii) disponer que todas o algunas de las OCI señaladas en el artículo 42 de la LOC se realicen, exclusivamente en el MCF.
    Actualmente, el BCCh mantiene un régimen de flotación cambiaria, en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado, como se explica en la Sección I. Bajo este marco de política, conforme a lo señalado en la Sección II, en la actualidad no se aplican restricciones cambiarias; mientras que las limitaciones cambiarias en vigor consisten en canalizar ciertas OCI a través del MCF, lo que se explica en la Sección III, y reportar al BCCh las OCI que se señalan en la Sección IV.
    En la implementación actual de las atribuciones cambiarias conferidas al BCCh por su LOC, se ha tenido en especial consideración el régimen de flotación cambiaria, así como la necesidad de disponer de información que permita a los agentes económicos tomar decisiones basadas en una correcta evaluación macro-financiera. Los usos que el BCCh hace de la información cambiaria recopilada se explican en la Sección V.
    II. Marco de la Política Cambiaria vigente
    El BCCh aplica, desde septiembre de 1999, un régimen de flotación cambiaria en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado. Este régimen permite la ejecución de una política monetaria independiente, y cumple un rol especialmente importante como mecanismo de ajuste para enfrentar shocks externos y mantener la estabilidad financiera; en particular, facilita el ajuste a fluctuaciones en las condiciones financieras internacionales, atenuando sus efectos en las tasas de interés domésticos.
    En todo caso, bajo este esquema de flotación cambiaria, el Banco Central de Chile BCCh puede intervenir en el mercado cambiario en casos excepcionales y calificados, mediante compras y ventas de divisas, pudiendo también considerar otro tipo de operaciones y modalidades, tales como la realización de forward y swap de divisas, la emisión de Bonos del BCCh en Dólares de los Estados Unidos de América (BCX), entre otras.
    De acuerdo con lo previsto, en los artículos 3° y 51 de la LOC, el BCCh está facultado para comprar o vender divisas, en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca en cada oportunidad.
    III. Restricciones cambiarias
    Según lo establecido en el artículo 50, en relación al artículo 49, ambos de la LOC, la imposición de estas medidas debe estar fundada en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos, y por un plazo preestablecido que no puede ser superior a un año.
    IV. Mercado Cambiario Formal

1.  Según lo dispuesto en el artículo 41 de la LOC, se entiende por el MCF el constituido por las empresas bancarias, además de otras entidades o personas que el BCCh podrá autorizar para formar parte de éste y que sólo estarán facultadas para realizar las OCI que el BCCh determine.
    Se entiende que una OCI se realiza en el MCF cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas. En el Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en adelante CNCI, se encuentran los requisitos para que entidades o personas distintas de las empresas bancarias sean autorizadas a formar parte del MCF, mientras que las entidades de este tipo se encuentran indicadas en el Capítulo III del Manual del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en adelante, el Manual.
2.  Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás entidades que formen parte del MCF, o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse mediante las Planillas y Códigos referidos en el Capítulo I del Manual del CNCI e informarse, además y en su caso, al BCCh, de la manera dispuesta en el mismo y en los demás Capítulos del CNCI.
3.  Los pagos, remesas o traslado de divisas al exterior, que deban efectuarse a través del MCF, podrán realizarse mediante moneda extranjera adquirida o no en dicho mercado.
4.  Las entidades del MCF deberán conservar la documentación relacionada con las OCI en la forma dispuesta en el artículo 155 de la Ley General de Bancos. El BCCh podrá autorizar, en su caso, la eliminación de parte de este archivo antes del plazo señalado en esa disposición y exigir que determinados documentos o libros se conserven por plazos mayores al indicado.

    El BCCh podrá requerir, a su solo juicio y en las oportunidades que lo estime conveniente, de las mencionadas empresas y demás personas que realicen las OCI previstas en el CNCI, los antecedentes o documentos relacionados con las mismas o modificar, en su caso, la forma o periodicidad en que la información que se solicita debe ser entregada o proporcionada.
    Las empresas bancarias y demás personas jurídicas a que se refiere el Capítulo III del CNCI deberán verificar, adecuadamente, la identidad y rol único tributario de las personas que realicen OCI a través del MCF, así como la identidad y rol único tributario de la o las personas que, en representación de ellas, actúen en la operación y verificarán, razonablemente, que corresponde con la que aparece en la cédula de identidad presentada, o en la documentación que, en casos especiales, se encuentre establecida. Deberán, también, verificar razonablemente que la documentación que se presente o acompañe para la realización de la pertinente operación corresponda a la misma.
    Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales, incluyendo las instrucciones y recomendaciones que se encuentren establecidas por sus respectivos organismos supervisores, para conocer adecuadamente al cliente.
    V. Limitaciones cambiarias
    Las OCI que se señalan a continuación deben efectuarse a través del MCF y ser informadas por las personas intervinientes.
    Para mayor certeza, aquellas operaciones que no están incluidas en el siguiente listado no es necesario que sean canalizadas a través del MCF, si bien voluntariamente pueden serlo, ni ser informadas al Banco Central de Chile BCCh.

1.  Operaciones con "instrumentos derivados" a realizar con personas domiciliadas o residentes en el exterior y operaciones con "instrumentos derivados" a realizar en Chile con "Entidades del MCF." sobre "subyacentes extranjeros". (Capítulo IX del CNCI).
2.  Operaciones de inversiones, depósitos y créditos, que personas domiciliadas o residentes en Chile, distintas de las empresas bancarias, realicen, constituyan u otorguen al exterior. (Capítulo XII del CNCI).
3.  Operaciones de créditos e inversiones que realicen las empresas bancarias establecidas en el país, con personas domiciliadas o residentes en el exterior. (Capítulo XIII del CNCI).
4.  Operaciones de créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital provenientes del exterior. (Capítulo XIV del CNCI).
5.  Operaciones efectuadas por las empresas marítimas y aéreas que realizan transporte internacional de carga o de pasajeros. (Capítulo VIII del CNCI).
6.  Operaciones realizadas por operadores de tarjetas de pago regulados por el Capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras. (Capítulo VIII del CNCI).
    Respecto de las operaciones precedentemente listadas, el inciso final del artículo 42 de la LOC dispone que la respectiva operación no se podrá realizar en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el BCCh expresamente lo hubiere autorizado. Las operaciones de esta clase que el BCCh ha autorizado para que se realicen en moneda nacional se encuentran indicadas en el Anexo 1 de este Capítulo.
    En base a lo dispuesto en este numeral IV y el III anterior, así como en el Manual, la información cambiaria que se recopila mediante el CNCI se estructura de la siguiente forma:

    .

(*) Las Entidades del MCF reportan estas operaciones diariamente y a nivel transaccional; mientras que las personas naturales o jurídicas lo hacen principalmente a nivel agregado y con frecuencia trimestral, aunque también deben reportar de manera más específica e inmediata aquellas operaciones que realizan directamente mediante la disposición de fondos en el exterior.
    VI. Usos de la información recopilada
    De acuerdo al artículo 66 de la LOC, el BCCh debe guardar reserva de la información cambiaria que requiera en ejercicio de sus facultades.
    La información recopilada en virtud de las normas establecidas en el CNCI se utiliza para el cumplimiento de las funciones que se encomiendan al BCCh por su LOC, incluyendo proveer antecedentes en términos globales, no personalizados y para fines estadísticos o de información general, cuyo conocimiento y análisis puede contribuir a que los participantes del sistema financiero adopten decisiones basadas en una apropiada evaluación de riesgos.
    En este contexto, los principales usos de la información recabada por el BCCh corresponden a los siguientes:

    a) Elaboración y publicación de estadísticas macroeconómicas a nivel agregado.
    b) Entrega a autoridades y organismos públicos: Tribunales de justicia ordinaria o militar, Ministerio Público, Unidad de Análisis Financiero, Comisión para el Mercado Financiero, Servicio Nacional de Aduanas, Fiscalía Nacional Económica, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Consejo de Estabilidad Financiera y el Servicio de Impuestos Internos, en la medida que se cumplan los requisitos legales para ello, que se encuentran establecidos en el artículo 66 de la LOC.
    c) Entrega a las personas naturales o jurídicas participantes en las operaciones de cambios requeridas, o sus respectivos mandatarios o representantes legales.
    VII. Publicación del tipo de cambio

1.  El BCCh publicará diariamente, en el Diario Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de su LOC, el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el MCF durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.
2.  Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el BCCh se entenderán modificadas en el sentido que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el BCCh debe publicar de acuerdo con lo indicado en el numeral 1 anterior.
    VIII. Otras Disposiciones

1.  El BCCh podrá exigir que los documentos que solicite, cuando lo estime conveniente, se presenten en idioma español o debidamente traducidos.
2.  Los actos, convenciones o contratos que realicen las partes con ocasión de alguna de las operaciones previstas en este Capítulo, como asimismo las declaraciones o efectos que de ellos se puedan derivar, no empecerán al BCCh ni significarán la aprobación de cláusulas que alteren, en cualquier forma, las normas generales en vigencia o las particulares autorizadas para cada operación.
    Del mismo modo, lo expresado en dichos actos, convenciones o contratos o en los antecedentes que se acompañen al BCCh, sólo será oponible a éste en la medida que las cláusulas o hechos que en ellos se consignan sean veraces y legítimos tanto para dar cuenta como para invocar los derechos que corresponde otorgar al BCCh, en conformidad con las disposiciones contenidas en el CNCI.
3.  Las empresas bancarias, al realizar las OCI a que se refiere el CNCI deberán, además, en su caso, dar cumplimiento a las disposiciones que, respecto de ellas, se contienen en el CNF.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, referente a las monedas extranjeras en que podrán expresarse y transarse los valores extranjeros y los Certificados de Depósito de Valores, el BCCh autoriza que las transacciones de estos instrumentos se realicen en cualquiera de las monedas indicadas en la Tabla de Monedas y Unidades de Cuenta contenida en el Capítulo I del Manual.
4.  Los derechos y obligaciones emanados de las Convenciones vigentes suscritas al amparo de normas cambiarias aprobadas con anterioridad al presente Compendio, o de inversiones acogidas a dicha normativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables, en cada caso. Lo anterior, es sin perjuicio que las partes de dichos convenios acuerden ponerle término anticipado o que las respectivas inversiones se sometan al régimen general previsto en el Capítulo XIV del CNCI, conforme se establece en esa regulación.
    Lo expresado, se aplicará también a las Convenciones celebradas al amparo del ex Capítulo XI del actual CNCI, además de comprender lo dispuesto en el ex Capítulo XIX del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales que rigió con anterioridad al 19 de abril de 1990; y los ex Capítulos XXIV, XXV y XXVII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales aprobado por Acuerdo N° 20-01-904010 y derogado por Acuerdo N° 903E-01-010416, que rigió desde la fecha antes indicada y hasta el 18 de abril de 2001. Estos Capítulos se mantendrán disponibles en el sitio web del BCCh (www.bcentral.cl), en tanto se mantengan inversiones regidas por dicha normativa.
    IX. Fiscalización

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOC, corresponderá a los organismos del sector público y, en especial, a la Comisión para el Mercado Financiero, Superintendencia de Pensiones, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizar, dentro de las materias de su competencia y en uso de sus respectivas atribuciones, el cumplimiento de las normas aplicables a las OCI previstas en el CNCI.
2.  La infracción a las normas de cambios internacionales podrá ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la LOC.

    X. Definiciones
    Para los efectos del CNCI y de su Manual de Procedimientos y Formularios de Información, cada vez que se utilicen los conceptos o expresiones que se indican, deberá entenderse que ellos se refieren a lo siguiente:

    .

    ANEXO N° 1
    OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE SE PUEDEN REALIZAR EN MONEDA NACIONAL
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la LOC, el BCCh ha emitido los Acuerdos N°s 1282-02-060727, 1595-01-110310 y 1820-03-140430.
    Conforme a estos Acuerdos:

1.  Las personas jurídicas domiciliadas o residentes en el exterior que cumplan los requisitos establecidos por la autoridad supervisora competente de conformidad con la legislación de mercado de valores doméstica, se encuentran autorizadas para emitir y colocar en Chile bonos pagaderos en pesos, moneda corriente nacional, expresados en dicha moneda o en algún sistema de reajuste, siempre que dichos emisores y los títulos que éstos emita, se encuentren inscritos en el Registro de Valores que establece el Título II de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La autorización comprende también la adquisición de los referidos títulos de deuda por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile, quienes quedarán sujetos únicamente a la obligación de informar al BCCh, en los términos que se indican en el numeral 3 del Acuerdo N° 1595-01-110310
    La misma autorización es extensiva a emisores que correspondan a Jurisdicciones o Estados extranjeros, así como a organizaciones internacionales o supranacionales, en tanto cumplan los siguientes criterios:

    a) Jurisdicciones o Estados extranjeros miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o de alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como GAFILAT y GAFIC, entre otros, y que no estén considerados como países o territorios no cooperantes por esos organismos y siempre que tampoco figuren en la nómina de "países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos", elaborada periódicamente por la OCDE (OECD por sus siglas en inglés); y
    b) Estados cuya deuda soberana cuente con al menos tres clasificaciones de riesgo emitidas por clasificadoras de riesgo a las que se refiere la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores o entidades clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, estas últimas de aquellas que el BCCh considere para efectos de la inversión de sus propios recursos u otras que la Comisión para el Mercado Financiero determine en virtud de lo establecido en el artículo 106 del Decreto Ley N° 824, de 1974, la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    c) Organizaciones internacionales o supranacionales, en que, a lo menos, dos tercios de sus Estados miembros cumplan, en su totalidad, con lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores; y, en tanto, no se encuentren eximidas del requisito de inscripción del emisor correspondiente, previsto en relación con el Registro de Valores.

2.  Asimismo, se encuentra autorizada la transacción y pago en moneda corriente nacional de los valores extranjeros susceptibles de oferta pública en el mercado local, en los términos del artículo 184 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. En particular, la autorización se refiere a cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos o Fondos de Inversión extranjeros que correspondan a los denominados "Exchange-Traded Funds" o "ETFs", por su sigla en inglés; acciones de sociedad anónimas extranjeras; o Certificados de Depósito de Valores ("CDV") representativos de cualquiera de los valores extranjeros antedichos, sujeto a las condiciones y requisitos indicados en el Acuerdo N° 1820-03-140430.

    Se deja constancia que la referencia a los Acuerdos precitados, no implica modificar el alcance o sentido de las autorizaciones otorgadas en cada caso.