APRUEBA PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DE MONITOREO DE EMISIONES CON MÉTODOS ALTERNATIVOS EN UNIDADES GENERADORAS AFECTAS AL DS 13/2011 MMA Y OTROS INSTRUMENTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL ESPECÍFICOS PARA ESTAS FUENTES
Núm. 1.909 exenta.- Santiago, 23 de diciembre de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 18.834, que Aprueba Estatuto Administrativo; en la resolución exenta RA 119123/58/2017, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento en el cargo de alta dirección pública, 2° nivel que indica, a persona señalada; en el Decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la estructura interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Atmosférica, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
2. La letra a) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente para fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley.
3. La letra b) del artículo 3°, del mismo cuerpo normativo, que dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente debe velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley.
4. Que, la letra ñ) del artículo 3°, de la misma norma, establece que esta Superintendencia tiene como atribución impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
5. Que, el artículo 13 del decreto supremo N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, señala que la Superintendencia podrá definir los requerimientos mínimos de operación, control de calidad y aseguramiento de los datos del sistema de monitoreo continuo de emisiones, la información adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de información.
6. El oficio ordinario N° 432, de 16 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigido al Ministerio del Medio Ambiente, en el cual se acompañó el documento técnico "Protocolo para validación, aseguramiento y control de calidad de sistemas de monitoreo continuo de emisiones CEMS" y "Protocolo para la aplicación de monitoreo con métodos alternativos en unidades generadoras afectas al D.S.13/2011 MMA", con la finalidad de solicitar informe previo, en virtud del artículo 48 bis de la ley N° 19.300, por tratarse de un acto administrativo para la ejecución o implementación de normas de emisión.
7. El oficio ordinario N° 182094, de 10 de mayo de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, dirigido a la Superintendencia del Medio Ambiente, por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley N° 19.300, evacua informe pronunciándose sobre documento técnico.
8. Que, el sistema CEMS comprende el equipamiento total requerido para la determinación continua e ininterrumpida de la concentración de contaminantes, tales como material particulado, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno, y de otros parámetros de interés, tales como, flujo másico y/o volumétrico, humedad, etc., incluyendo el equipamiento para la adquisición y manejo de datos.
9. Que, existen situaciones de orden excepcional en que la instalación, validación y mantención de un CEMS para medir sus emisiones, en ciertas Unidades de Generación Eléctrica (UGE), puede resultar técnicamente difícil de ejecutar, pudiendo llegar incluso a ser contraproducente desde un punto de vista ambiental y económico.
10. Que, existe una diversidad de configuraciones de unidades y chimeneas existentes en la actualidad, por lo que esta Superintendencia estima necesario adoptar ciertas consideraciones en la forma de monitorear las emisiones para los casos de unidades que tienen fuentes en común, que cuentan con múltiples chimeneas, o que son del tipo bypass.
11. Que, en virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:
Resuelvo:
Primero.- Aprobar el documento técnico denominado "Protocolo para la aplicación de monitoreo de emisiones con métodos alternativos en unidades generadoras afectas al DS 13/2011 MMA y otros instrumentos de carácter ambiental específicos para estas fuentes", cuyo texto íntegro se acompaña a la presente resolución, entendiéndose formar parte de la misma, al igual que sus respectivos anexos.
Segundo.- Destinatarios. La presente instrucción está dirigida a los titulares de fuentes emisoras afectas a la Norma de Emisión N° 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente que Establece norma de emisión para Centrales Termoeléctricas.
Tercero.- Accesibilidad. El texto original del protocolo que se aprueba mediante la presente resolución será archivado en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará disponible en la siguiente página web: http://snifa.sma.gob.cl/v2/Resolucion/Instruccion.
Cuarto.- Déjese sin efecto. A contar de la entrada en vigencia de esta resolución, se deja sin efecto resolución exenta N° 438 de 14 de mayo de 2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Aprueba Anexo II al "Protocolo para Validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) en Centrales Termoeléctricas".
Quinto.- Vigencia. Esta resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y dese cumplimiento.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.