APRUEBA REGLAMENTO DE EVALUACION Y PROMOCION DE LA ENSEÑANZA MEDIA
Santiago, 29 de Agosto de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 6.859.- Visto y considerando:
1.- Que la Reforma de la Enseñanza Media debe implantarse orgánica y coherentemente;
2.- Que se han introducido cambios estructurales en la Enseñanza Media, nacional;
3.- Que los nuevos planes y programas de estudio de dicho nivel responden a una concepción moderna del curriculum;
4.- Que, dentro de una línea concordante con los nuevos planes y programas, es necesario determinar nuevas formas de evaluación y promoción;
5.- Que, científicamente la evaluación constituye un proceso consustancial al de enseñanza-aprendizaje;
6.- Que siendo un proceso continuo, la evaluación debe procurar un diagnóstico de la situación de los alumnos, más que una sanción;
7.- Que los mecanismos de evaluación vigentes no se ajustan a la nueva realidad educacional del país, y
8.- Que, en consecuencia, es indispensable y urgente determinar nuevas formas de evaluación para la enseñanza media,
Decreto:
A.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en todos los establecimientos de Educación Media, fiscales y particulares, cuya enseñanza se rige por las disposiciones del decreto Nº 11.201, de 18 de Diciembre de 1967, y a los alumnos libres de este nivel.
Exceptúanse los establecimientos que se rigen por disposiciones especiales.
Artículo 2.o- Para los efectos de la evaluación y promoción de los alumnos de la modalidad Humanístico-Científica, las asignaturas contempladas en los Planes de Estudio se agruparán en dos áreas: 1) Humanístico-Científica, y 2) Técnico-Artística.
Inclúyense en el área Técnico-Artística las asignaturas de Educación Musical, Artes Plásticas, Educación Física y Técnicas Especiales y en el área Humanístico-Científica, todas las demás asignaturas del plan general respectivo, a excepción de Consejo de Curso y de las asignaturas optativas.
Artículo 3.o- Para los efectos de la evaluación y promoción de los alumnos de la modalidad Técnico-Profesional, los Planes de Estudio se considerarán divididos en dos áreas: una, constituida por las asignaturas del Plan General, y otra, integrada por las asignaturas contempladas en los Planes Diferenciados de la Enseñanza Agrícola, Comercial, Industrial y de Servicios y Técnicas Especializadas respectivamente.
Artículo 4.o- Para la coordinación de las actividades de evaluación, se constituirán Consejos Locales, integrados por los Jefes de establecimientos fiscales y particulares de ambas modalidades de Enseñanza Media. Serán presididos por un Jefe de Establecimiento Fiscal de Enseñanza Media de la localidad, elegido por el Consejo.
Artículo 5.o- Deberán constituirse, asimismo, Departamentos Locales por asignatura integrados por todos los profesores, fiscales y particulares, que sirvan la correspondiente asignatura en establecimientos de Enseñanza Media de la localidad. Cada Departamento elegirá su Presidente, quién deberá tener título en la asignatura y nombramiento en un establecimiento fiscal.
Artículo 6.o- La organización, funcionamiento y jurisdicción de los Consejos Locales y de los Departamentos Locales por asignaturas a que se refieren los artículos precedentes, se sujetarán a las normas que dicte el Ministerio de Educación, a través de las respectivas Direcciones.
Artículo 7.o- Para los efectos de una adecuada orientación de los alumnos de la Enseñanza Media, el profesor jefe elaborará un informe sobre los rasgos de personalidad, intereses y habilidades manifestados por cada alumno en el trabajo escolar.
Este informe se realizará sobre la base de las observaciones que consigne el profesorado en las pautas correspondientes o en el Registro de Observaciones que mantendrá el profesor-jefe con este objeto y será sometido al Consejo de Profesores de Curso. Este informe será entregado al apoderado en el segundo semestre.
Artículo 8.o- El profesor-jefe deberá informar a los Padres y Apoderados del curso, a lo menos dos veces por semestre, sobre el trabajo escolar de los alumnos.
Artículo 9.o- El Ministerio de Educación, a través de las respectivas Direcciones, convalidará los estudios realizados en el extranjero, de acuerdo con los Convenios y Leyes en vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán presentar los certificados correspondientes, debidamente legalizados y, en su caso un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que exprese la existencia y vigencia del respectivo tratado o convenio de convalidación.
Artículo 10°- Las Direcciones de Educación podrán autorizar la rendición, en fechas especiales, de las Pruebas dispuestas en el Art. 6º del decreto Nº 7.056, de 1967, a aquellos alumnos que deseen ingresar a la Enseñanza Media y que, por razones calificadas, no hayan dado cumplimiento a dicho requisito.
B.- DE LAS CALIFICACIONES
Artículo 11°- El año escolar comprenderá dos semestres lectivos.
Artículo 12º- Los alumnos de los establecimientos fiscales y particulares, serán calificados en cada una de las asignaturas de los planes de estudio en vigencia, con excepción de la actividad de Consejo de Curso y las asignaturas optativas.
Las calificaciones se expresarán según la escala de notas de 1 a 7.
Artículo 13°- Habrá notas parciales, semestrales, finales y de área. Las notas parciales por asignatura serán las que el alumno obtenga durante el respectivo semestre y, podrán expresarse hasta con un decimal.
Las notas semestrales por asignatura serán el promedio ponderado de las notas parciales y deberán expresarse hasta con un decimal.
Las notas finales por asignatura serán el promedio aritmético de las notas semestrales y deberán expresarse en números enteros, aproximando al entero superior los décimos iguales o superiores a 5 (cinco).
Las notas de área serán el promedio aritmético de las notas finales de las asignaturas del área respectiva y deberán expresarse hasta con un decimal.
Artículo 14°-Durante cada semestre, además de la nota de la Prueba Local, habrá por lo menos cuatro notas parciales, las que podrán tener coeficiente 1 o coeficiente 2.
Se asignará coeficiente 2 solamente a las notas parciales que correspondan a trabajos que exijan una elaboración especial o a pruebas escritas que requieran una síntesis de la materia.
Los alumnos deberán ser informados, previamente, sobre el coeficiente que se aplicará en cada caso.
Artículo 15°- Las calificaciones serán registradas en el libro de clases y dadas a conocer al alumno en el momento de ser asignadas.
Artículo 16°- En el transcurso de cada semestre se aplicará, en cada asignatura, una Prueba Local Escrita, elaborada de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al respecto.
Una Comisión de profesores fiscales titulados y con un mínimo de tres años de servicio, designada por el Departamento Local de la Asignatura respectiva, elaborará la Prueba.
A falta de profesores que reúnan, simultáneamente, los requisitos de título y años de servicio, se preferirá a los titulados.
Al elaborar la Prueba, la Comisión deberá tomar en consideración las sugerencias que formulen los miembros del Departamento.
Artículo 17°- En las disciplinas del área Técnico-Artística y en las de los Planes Diferenciados de la modalidad Técnico-Profesional que determine la Dirección respectiva, la Prueba Local consistirá en la presentación de trabajos o en la demostración de habilidades y destrezas, de acuerdo con los objetivos de cada asignatura.
Artículo 18°- En el primer semestre, la Prueba Local será administrada por el profesor del curso, tanto en los establecimientos fiscales como en los particulares con nota reconocida.
Artículo 19°- En el segundo semestre, la Prueba Local será administrada, en los liceos fiscales, por el profesor del curso y otro profesor del establecimiento.
Artículo 20°- En los establecimientos particulares con nota reconocida, administrará la Prueba del segundo semestre una Comisión constituida por el profesor del curso y un profesor fiscal designado por la respectiva Dirección de Educación.
Artículo 21°- La calificación de la Prueba Local, en los establecimientos fiscales y en los particulares con nota reconocida, será una nota parcial con coeficiente 2.
Los padres y apoderados deberán ser informados, por escrito, sobre los resultados obtenidos por sus pupilos en las Pruebas Locales.
C.- DE LA PROMOCION
Artículo 22°- Para ser promovido, el alumno deberá haber asistido, por lo menos, al 80% de las clases realizadas durante el año escolar.
Sin embargo, el Jefe del establecimiento, previo informe favorable del Consejo de Profesores de Curso, podrá autorizar la promoción definitiva de los alumnos que sin cumplir el requisito señalado en el inciso anterior, hayan faltado a clases por enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobada, sin que en ningún caso pueda autorizarse una inasistencia superior al 30%.
Artículo 23°- Serán promovidos definitivamente:
a) Los alumnos que obtuvieren nota final igual o superior a 4, en cada una de las asignaturas contempladas en las áreas respectivas;
b) Los alumnos que obtuvieren nota final inferior a 4,0 en no más de una asignatura por área, siempre que su promedio aritmético sea por lo menos 4,0 sin aproximación, en cada área;
c) Los alumnos que obtuvieren nota final no inferior a 3 en dos asignaturas de una misma área y hasta en una asignatura de la otra área, siempre que su promedio aritmético sea por lo menos 4,0, sin aproximación, en cada área.
Artículo 24°- Los alumnos que obtengan un promedio aritmético de 3,8 ó 3,9 en una de las áreas serán promovidos condicionalmente y deberán realizar Cursos de Nivelación por lo menos en una de las asignaturas en que hubieren obtenido nota final inferior a 4 (cuatro).
Al término del referido Curso serán sometidos a una prueba escrita, cuya calificación máxima será 4.0 y constituirá la nota final en la respectiva asignatura. Los alumnos que, en esta oportunidad, no alcanzaren la nota 4,0 repetirán curso.
Artículo 25°- Los alumnos que hubieren sido promovidos definitivamente, no obstante haber obtenido una nota inferior a 4,0 en una o dos asignaturas el área Humanístico-Científica, podrán incorporarse a los cursos de Nivelación a que se refiere el artículo anterior. El alumno que apruebe el Curso de Nivelación, será calificado con nota final 4,0. En caso contrario, mantendrá la calificación anterior.
Artículo 26°- Repetirán curso los alumnos que no cumplan simultáneamente con lo establecido en el Art. 22º y en algunos de los incisos del Art. 23°.
D.- DE LA EVALUACION Y EXAMENES DE ALUMNOS DE ESTABLECIMIENTOS SIN NOTA RECONOCIDA.
Artículo 27°- En los establecimientos particulares sin nota reconocida, la Prueba Local será administrada, tanto en el primero como en el segundo semestre, por un profesor fiscal, elegido por el respectivo Departamento Local de asignatura.
Artículo 28°- Los alumnos rendirán exámenes en todas las asignaturas de las áreas mencionadas en los artículos 2º y 3º, según proceda.
Artículo 29°- Tendrán derecho a rendir exámenes los alumnos regulares que cumplan con el requisito de asistencia establecido en el artículo 22º, o, que, en su defecto, reciban la correspondiente autorización del Jefe del Establecimiento, previo informe del Consejo de Profesores de Curso.
Artículo 30°- Los exámenes serán escritos. No obstante, ningún alumno podrá ser reprobado sin haber sido sometido a examen oral.
Habrá, además, obligadamente, examen oral en la asignatura de idiomas extranjeros.
El cuestionario para el examen escrito será elaborado por la Comisión Examinadora, de acuerdo con los objetivos de la asignatura, contenidos del programa y modalidades aplicadas en el tratamiento de las materias.
Artículo 31°- En las asignaturas del área Técnico-Artística y en los aspectos prácticos del Plan Diferenciado de la modalidad Técnico-Profesional, los exámenes comprenderán sólo actividades o ejercicios en que los alumnos demuestren las destrezas o habilidades alcanzadas de acuerdo con sus aptitudes.
Artículo 32°- La nota de examen constituirá la nota final de cada asignatura. En los casos en que los alumnos rindan examen oral, la nota final será el promedio aritmético de la nota del examen escrito y de la que corresponda al examen oral.
No obstante, en los colegios cooperadores de la función educacional del Estado, los profesores titulados en la asignatura respectiva tendrán derecho al reconocimiento de las calificaciones obtenidas por los alumnos durante el año escolar. En este caso, la nota del examen recibirá ponderación 0,4 y el promedio aritmético de las notas semestrales constituirá nota de presentación a examen con ponderación 0,6.
Artículo 33°- Las Comisiones Examinadoras en los Colegios Cooperadores de la función educacional del Estado estarán integradas por dos profesores designados por la respectiva Dirección de Educación y el profesor del curso.
La designación de miembro de Comisión Examinadora deberá recaer en profesores titulados con no menos de tres años de servicios. A falta de profesores que reúnan tales requisitos, la Dirección de Educación respectiva o el Jefe del Establecimiento fiscal que corresponda, podrá prescindir de estas exigencias.
Artículo 34°- La promoción de los alumnos se regirá por el título C del presente reglamento.
E.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35°- Quedarán vigente, en todo aquello que no sea contrario al presente Reglamento, las actuales disposiciones sobre calificaciones, exámenes, promociones y graduaciones de alumnos regulares de enseñanza media, fiscales y particulares, y de alumnos libres del mismo nivel.
Artículo 36°- Toda situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por la Dirección de Educación que corresponda.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o- En el segundo semestre del presente año, la Prueba Local será sustituida, en los establecimientos fiscales, por una prueba escrita elaborada por el respectivo Departamento de Asignatura y administrada por una comisión integrada por el profesor del curso y otro profesor del establecimiento.
En los establecimientos particulares con nota reconocida, dicha prueba será elaborada y administrada por una Comisión constituida por el profesor del curso y dos profesores fiscales, ajenos al establecimiento, designados por la respectiva Dirección de Educación.
En los Colegios Particulares dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, que cumplan los requisitos establecidos en el Art. 41.o, número 2, del decreto N.o 1.480, de 1961, la Comisión a que se refiere el inciso anterior se integrará de acuerdo a la norma establecida en la mencionada disposición.
En los establecimientos particulares sin nota reconocida, no se aplicará dicha prueba en el presente año.
Artículo 2.o- Por el presente año, los Colegios Particulares con nota reconocida, dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, mantendrán este derecho en el Primer Año de Educación Media.
A contar desde 1969, para que la nota reconocida sea válida en la Educación Media, los establecimientos particulares deberán someterse a las normas y requisitos que, para el efecto, señale el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3.o- Mientras se procede a la revisión de las disposiciones reglamentarias, contempladas en la letra E, del Título IV, del decreto N.o 1.480, de 1961, sobre exámenes de validación de estudios, los alumnos mayores de 21 años de edad que rindan validación para obtener equivalencia de estudios por exigencias de trabajo, podrán repetir los exámenes en que hayan fracasado, sólo después de haber transcurrido, por lo menos, un trimestre desde la fecha en que rindieron el último examen.
La edad y la equivalencia de estudios para efectos de trabajo deberán señalarse taxativamente en las actas y certificados correspondientes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Mario Leyton Soto, Subsecretario de Educación Pública.