OBLIGACIONES DE LAS ISAPRES CON LOS EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO CUYOS TRABAJADORES HAGAN USO DE LICENCIA MÉDICA
Núm. 346.- Santiago, 31 de enero de 2020.
Esta Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, en especial lo dispuesto en los artículos 110 número 2 y 114 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, viene en impartir las siguientes instrucciones generales:
I. OBJETIVO
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196, artículo único de la ley Nº 19.117 y artículo 19 de la ley Nº 19.378, en cuanto a los pagos que, de acuerdo a dichos preceptos, las isapres deben efectuar a los empleadores del sector público.
II. INTRODUCCIÓN
Las isapres, por regla general, están obligadas a otorgar a sus beneficiarios que sean trabajadores dependientes o independientes y que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, un subsidio por incapacidad laboral (SIL). Así se infiere de los artículos 149 y 194 del DFL Nº 1, de Salud, de 2005.
No obstante, diversos textos legales establecen una excepción a dicha regla, excepción que se aplica a los funcionarios públicos y que consiste en que, durante la vigencia de la licencia médica, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, los empleadores públicos regidos por las leyes aludidas, tienen el derecho a recuperar al menos una parte de lo que deben pagar en ese período por remuneraciones, de acuerdo al artículo 12 de la ley Nº 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; al artículo único de la ley Nº 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y al artículo 19 de la ley Nº 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal.
Estas normas establecen -en forma muy similar entre ellas- que la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado este afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, debe entenderse que constituye suficiente cobro del empleador del sector público el ingreso de la licencia médica del trabajador con sus antecedentes, una vez que esta sea aprobada o se entienda autorizada por haber transcurrido el plazo de tres días hábiles que el artículo 24 del DS Nº 3, de Salud, de 1984, les otorga a las isapres para pronunciarse y haya transcurrido asimismo el plazo que su artículo 40 otorga para reclamar ante la Compin correspondiente o, habiéndose interpuesto el reclamo o remitidos los antecedentes en virtud del artículo 3º inciso 3º de la ley Nº 20.585, la Compin haya emitido su pronunciamiento.
III. MODIFICA LA CIRCULAR IF/Nº 77, DE 25 DE JULIO DE 2008, QUE CONTIENE EL COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE BENEFICIOS
En el Capítulo II, Título I "Subsidios por Incapacidad Laboral", se agrega al final del numeral 1, los siguientes párrafos:
"Constituye suficiente presentación de cobro por el empleador del sector público el ingreso a la isapre de la licencia médica del trabajador, con sus antecedentes, bajo la condición de que esta sea autorizada o se entienda aprobada y haya transcurrido el plazo que el artículo 40 del DS Nº 3 de 1984 otorga al trabajador, a sus cargas familiares y al empleador para reclamar ante la Compin correspondiente o, habiéndose interpuesto tal reclamo o remitidos los antecedentes por la Isapre en virtud del artículo 3º inciso 3º de la ley Nº 20.585, la Compin haya emitido su pronunciamiento autorizando la licencia médica, sea en forma completa o reducida.
En los casos descritos en el párrafo inmediatamente precedente, el plazo para el pago de la Isapre al empleador del sector público vencerá el décimo día del mes siguiente a aquel en que haya quedado firme la autorización de la licencia por la Isapre o por la Compin, según corresponda."
IV. MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS, DICTADO POR CIRCULAR IF/Nº 131, DE 30 DE JULIO DE 2010
En el Título IX "Procedimiento de devolución de Subsidios por Incapacidad Laboral a empleadores", del Capítulo VI "Procedimientos Operativos de las Isapres", efectúanse los siguientes cambios:
1) Bajo el epígrafe "Mecanismo dispuesto para la devolución y pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral del Sector Público y los Convenios de Pago de subsidios con empleadores privados", añádese, al final del párrafo segundo, precedida de una coma, la frase "en los casos en que corresponda".
2) En el primer párrafo de la letra a., se reemplaza la palabra "cobro" por "reembolso".
3) En el segundo párrafo de la letra a., insértase, a continuación de la palabra "documentos", la expresión "representativos de obligaciones de dinero".
4) Al final del segundo párrafo de la letra c., agrégase -transformándose el punto y aparte en punto seguido- la expresión "Ello, sin perjuicio de lo instruido en relación con los empleadores del sector público en el Título I del Capítulo II del Compendio de Beneficios".
5) En el último párrafo de la letra c., agrégase a continuación del término cobrados la expresión "o pagados, según se trate de empleadores privados o públicos, respectivamente"; y en seguida del vocablo solicite, la frase "o efectúe, respectivamente".
V. VIGENCIA
Las disposiciones de la presente circular comenzarán a regir a contar de su notificación.
Manuel Rivera Sepúlveda, Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.