MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 161 DE 1982, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO DE HOSPITALES Y CLÍNICAS
     
    Núm. 35.- Santiago, 28 de agosto de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 21.155, que Establece Medidas de Protección a la Lactancia Materna y su Ejercicio; en los artículos 1º, 2º, 3º, 18º, 102º y los Libros Sexto y Décimo, del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo Nº 161 de 1982, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Hospitales y Clínicas; en el memorándum B35 Nº 1057, de 2018, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; todos los anteriores del Ministerio de Salud; en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;
     
    Considerando:
     
    1º Que, la Ley Nº 21.155, que Establece Medidas de Protección a la Lactancia Materna y su Ejercicio, publicada en el Diario Oficial el 2 de mayo de 2019, modifica el Código Sanitario, reemplazando su artículo 18 por el siguiente,
     
    "Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.
    La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos.
    Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.
    En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.
    Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.
    Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.
    Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante.".
     
    2º Que, dicha modificación hace necesaria la incorporación en el Reglamento de Hospitales y Clínicas la respectiva regulación sanitaria de los Bancos de Leche Humana (BLH), ya que como indica el texto legal "en ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante", lo cual busca garantizar la inocuidad y seguridad alimentaria de la leche objeto de donación.
    3º Que, si bien los hospitales y clínicas pueden determinar libremente su organización interna, el reglamento de Hospitales y Clínicas establece exigencias mínimas, siendo necesario incorporar a su artículo 16, lo referente a la alimentación y nutrición.
    4º Que, a fin de que esta modificación sea completa y coherente, es pertinente además, incorporar al reglamento de Hospitales y Clínicas disposiciones sobre "alimento y nutrición" en relación a las funciones que le corresponden al Director Técnico del establecimiento, que se contienen en los artículos 19 y 23.
    Teniendo presente:
     
    Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
     
    Decreto:

    Artículo único:Modifícase el decreto supremo Nº 161 de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas, según se indica a continuación:
     
    1.- En el artículo 16º:
     
    - En la letra e) elimínase la expresión "y".
    - En la letra f) reemplázase el punto final "." por lo siguiente "; y,".
    - Agrégase a continuación de la letra f) la siguiente letra, "g) Alimentación y Nutrición."
     
    2.- En el artículo 19º:
     
    - En la letra e) elimínase la expresión "y" después del punto y coma.
    - En la letra f) reemplázase el punto final "." por lo siguiente "; y,".
    - Agrégase a continuación de la letra f) la siguiente letra, "g) El cumplimiento de las disposiciones sobre calidad e inocuidad de los Servicios de Alimentación y Nutrición."
     
    3.- En el artículo 23º reemplázase el texto completo de la letra f) por el siguiente: "f) Servicios de Alimentación y Nutrición;"
     
    4.- En el artículo 25º:
     
    - En la letra e) elimínase la expresión "y" después del punto y coma.
    - En la letra f) reemplázase el punto final "." por lo siguiente "; y,".
    - Agrégase a continuación de la letra f) la siguiente letra, "g) Proporcionar alimentación y nutrición a los pacientes."
     
    5.- Reemplázase el artículo 44º por el siguiente:
     
    Artículo 44º.- Estos establecimientos deberán contar con una unidad Servicio Dietético de Leche (SEDILE), una Central de Fórmulas Enterales (CEFE) y una unidad de Lactario, que se regirán por la norma técnica que emita el Ministro de Salud.
    El Servicio Dietético de Leche (SEDILE) es la unidad destinada a la preparación, envasado, conservación, esterilización y distribución de las fórmulas lácteas, que reciben los lactantes hospitalizados.
    La Central de Fórmulas Enterales (CEFE) es la unidad destinada a la preparación, envasado, conservación, esterilización y distribución de determinadas mezclas de macro y micronutrientes (fórmulas enterales) administradas al tubo digestivo, mediante sondas de alimentación o como suplementos orales, en pacientes pediátricos y también en adultos hospitalizados.
    Las unidades de Servicios Dietéticos de Leche (SEDILE) y Central de Fórmulas Enterales (CEFE), deben ser espacios físicos diseñados y destinados exclusivamente a la preparación, envasado, conservación, esterilización y distribución de las fórmulas lácteas y enterales, bajo estrictos estándares de calidad nutricional e inocuidad alimentaria.
    La unidad de Lactario, servirá de apoyo a la función clínica, cuyo objetivo es mantener la lactancia materna del lactante hospitalizado, proporcionando a la madre un lugar adecuado para la extracción segura e inocua de su leche. Debe ubicarse en los servicios de maternidad y pediatría hospitalaria para mantener la lactancia materna de aquellos niños o niñas que no pueden recibir leche directamente de su madre.
    Estas unidades deben contar con personal técnico en alimentación capacitado y al menos un profesional nutricionista que entre sus funciones dentro del establecimiento tendrá a cargo la organización y supervisión de estas unidades.
     
    6.- A continuación del artículo 44º, agrégase el siguiente artículo 44º bis:
     
    "Artículo 44º bis.- Estos establecimientos podrán tener un Banco de Leche Humana (BLH).
     
    Un Banco de Leche Humana es una unidad especializada donde la leche humana donada por madres aptas para tales fines debe ser recibida, clasificada, procesada, almacenada, pasteurizada y distribuida bajo las máximas medidas de calidad y seguridad microbiológica a pacientes prematuros o lactantes hospitalizados que no disponen de leche de su madre y que la requieran por indicación del profesional de salud competente.
    Los Bancos de Leche Humana (BLH), se organizarán y regirán por la respectiva norma técnica que emita el Ministerio de Salud.
    Esta unidad debe contar con personal técnico capacitado en alimentación y un profesional nutricionista que entre sus funciones dentro del establecimiento tendrá a cargo la organización y supervisión de esta unidad.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 35 de 28 de agosto de 2019.- Saluda atentamente a Ud., Solana Terrazas Martins, Subsecretaria de Salud Pública (S).