ESTABLECE LAS REGLAS DE USO DE LA FUERZA PARA LAS FUERZAS ARMADAS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL QUE INDICA
    Núm. 8.- Santiago, 21 de enero de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 1, 5, 19, 24, 32 N° 17, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 101 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991; en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1988; en la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990; en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1989; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, publicada en el  Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998; en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 2011; en la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción; en el decreto con fuerza de ley 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Penal; en el Código Procesal Penal; en el Código de Justicia Militar; en la ley N° 17.798, que Establece el Control de Armas; en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Constitución Política de la República establece en su artículo primero, inciso cuarto, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.". Agregando, en su inciso quinto, que "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
    2. Que, conforme al artículo 24 de la Constitución Política de la República, la autoridad del Presidente de la República se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
    3. Que, de acuerdo al artículo 32, numeral 5, de la Constitución Política de la República, son atribuciones especiales del Presidente de la República: declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que señala la Constitución. Asimismo, el mismo artículo 32 numeral 17, otorga al Presidente la atribución de disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.
    4. Que, conforme al artículo quinto de la Constitución, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber del Estado respetar tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentran vigentes en la materia.
    5. Que, conforme al artículo 101 inciso primero de la Constitución, las Fuerzas Armadas "Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional".
    6. Que, la facultad de las Fuerzas Armadas para velar por el orden público, deriva de los artículos 39 y siguientes de la Constitución Política de la República, que establecen los estados de excepción constitucional de sitio, de catástrofe y de emergencia, regulados por la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.
    7. Que, las zonas afectadas por el estado de excepción constitucional de sitio, de emergencia o de catástrofe, quedarán, conforme a la Constitución y la ley, cuando corresponda, bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República, quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
    8. Que, en conformidad a la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, los Jefes de la Defensa Nacional tienen competencias y facultades para velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a un Estado de Excepción Constitucional. Esto incluye, en lo pertinente: autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público; controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella; dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros, e impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.
    9. Que, es necesario regular el uso de la fuerza de las unidades de las Fuerzas Armadas asignadas a los Jefes de la Defensa Nacional, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Uso de la fuerza. Para el objeto de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, los Jefes de la Defensa Nacional, dictarán instrucciones que precisen el uso de la fuerza por parte de las unidades militares durante los estados de excepción constitucional de catástrofe, emergencia y sitio. Para este efecto, deberán precisar el empleo de armamento y otros dispositivos en conformidad a las Reglas de Uso de la Fuerza (RUF) descritas en el artículo 3° del presente decreto. Por su parte, los comandantes subordinados deberán difundir dichas instrucciones para ser aplicadas por las diferentes unidades y personal bajo su responsabilidad.
     

    Artículo 2°.- Principios. Las RUF se sustentan en los siguientes principios y deberes:
     
    a) Principio de legalidad: La acción que realice la fuerza militar debe efectuarse dentro del marco de la ley, debe estar previamente definida, efectuarse en conformidad al ordenamiento jurídico y atendiendo un objetivo legítimo.
    b) Principio de necesidad: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, se puede utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo de la consigna.
    c) Principio de proporcionalidad: El tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar, debe considerar la gravedad de la ofensa y ser proporcional al objetivo de la consigna.
    d) Principio de gradualidad: Siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en última instancia, armas de fuego.
     
    e) Principio de responsabilidad: El uso de la fuerza, fuera de los parámetros permitidos por la ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino, cuando corresponda, también las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
    f) Deber de advertencia: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún integrante de la fuerza, contra la fuerza en su totalidad, contra el objetivo de la consigna, o que altere el orden y seguridad pública, o que producto de ello afecte a otras personas o sus derechos.
    g) Deber de evitar daño colateral: Cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas afectadas.
    h) Legítima defensa: Ninguna de las disposiciones del presente decreto limita el derecho al ejercicio de la legítima defensa por parte del personal de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en el Código Penal y Código de Justicia Militar.
     

    Artículo 3°.- Reglas de Uso de la Fuerza (RUF). Los Jefes de la Defensa Nacional implementarán las siguientes RUF y, en el ejercicio de sus facultades, podrán precisarlas de acuerdo a las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo 2°:
     
    Regla N° 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
    Regla N° 2. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
    Regla N° 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
    Regla N° 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
    Regla N° 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro.
    Regla N° 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
    Regla N° 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
    Regla N° 8. Usar armas de fuego en legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
    Regla N° 9. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, conforme al artículo 5, numeral 5 de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y al artículo 208 del Código de Justicia Militar, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos:
     
    - En un ataque actual o inminente a un recinto militar.
    - En la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población.
     
    Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.
     

    Artículo 4°. Normas en relación con la detención, control y registro.
     
    a) Se autoriza detener a individuos por delitos flagrantes y por las faltas que excepcionalmente facultan una detención, contemplados en el Código Penal, Código de Justicia Militar y otras leyes pertinentes, al tenor de lo previsto en los artículos 129, 130 y 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal.
    b) Se autoriza impedir el paso a quienes intenten traspasar por la fuerza, en barreras, puestos de control o cordones, para ingresar a los espacios delimitados en que ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.
    c) El control y registro de personas y vehículos deberá efectuarse conforme a la legislación vigente.
    d) Se podrán adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el toque de queda dispuesto por el Jefe de la Defensa, conforme a las instrucciones que al respecto imparta.
     
    Las personas detenidas por parte de las Fuerzas Armadas, deberán ser puestas a disposición de Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones en el más breve tiempo posible, dentro del marco legal, dejando constancia y registro de dicho procedimiento de acuerdo a los formularios correspondientes.
    Los detenidos no deben ser sometidos a actos de intimidación, humillación, maltrato o abuso. Cada persona debe ser tratada individualmente y con respeto. En el caso de niños, niñas y adolescentes, el empleo de la fuerza deberá limitarse al mínimo necesario, considerando el interés superior del niño. Se debe informar al detenido el motivo de su detención.
    Se debe brindar primeros auxilios y trasladar a la unidad médica más cercana a las personas heridas, a la brevedad posible, y sin que ello genere riesgos de muerte o lesiones graves para el personal de las Fuerzas Armadas o terceros. En caso de que procediere su detención o aprehensión, informará a la Policía para que concurra al recinto médico correspondiente.
    Al momento de ingresar a una persona lesionada a la unidad médica más cercana, el personal de las Fuerzas Armadas deberá respetar la dignidad e integridad física y psicológica de las personas, de acuerdo a la legislación vigente.
    Está absolutamente prohibido ejercer cualquier acto constitutivo de tortura, tratos inhumanos o degradantes en contra de las personas que se encuentren sometidas en cualquier condición, al control o actuar del personal de las Fuerzas Armadas.

    Anótese, tómese razón, y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.