MODIFICA DECRETO N° 182, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL EXAMEN PARA LA DETECCIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA
Núm. 23.- Santiago 2 de julio de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República; lo establecido en los artículos 1° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 5°, 6° y 25° del decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en los artículos 26° y 39° del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en la ley N° 19.779, que establece normas relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas, y la modificación que le fue introducida por la ley N° 20.987, que modifica el procedimiento para el examen del VIH respecto de menores de edad; en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en el decreto supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del examen para la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana; y lo establecido en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1) Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2) Que, según la base de datos de casos confirmados del Laboratorio de Referencia de VIH, del Instituto de Salud Pública de Chile, el grupo de adolescentes entre quince a diecinueve años de edad presentó tasas estables de confirmación por VIH en el periodo 2013-2015, con una cifra de 13,3 casos por cien mil habitantes para este último año. Sin embargo, el año 2016 se verifica un aumento en la tasa con 17,7 casos por cien mil habitantes, llegando a ser de 18,6 por cien mil habitantes para el año 2018.".
3) Que, con fecha 19 de enero de 2017, fue publicada la ley N° 20.987, que modificó la ley N° 19.779 y el procedimiento para el examen del VIH respecto de menores de edad.
4) Que, con motivo de la mencionada modificación se permitió que personas de edad igual o superior a catorce años, y menores de dieciocho, puedan consentir por sí mismas para la realización del examen de detección de VIH, sin requerir el consentimiento o autorización de su representante legal.
5) Que, dentro de la modificación legal referida, se mandata que en caso de ser positivo el resultado del examen de una persona de edad igual o superior a catorce años, y menor de dieciocho, se deberá informar de este hecho a su representante legal, y que un reglamento del Ministerio de Salud establecerá el procedimiento de información, así como el manejo adecuado para el control, apoyo y seguimiento del paciente.
6) Que, por lo anteriormente expuesto dicto el siguiente:
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 182, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del examen para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana, de la siguiente forma:
1.- Agrégase un artículo 9 bis, nuevo, con el siguiente texto:
"Artículo 9 bis.- Si el interesado en realizarse el examen fuere una persona de edad igual o superior a catorce años, pero menor a dieciocho, podrá manifestar por sí mismo su voluntad sobre la realización del examen para detectar el VIH, sin requerir la autorización de su representante legal. En todo caso, deberán respetarse todas las normas dispuestas en el presente reglamento, incluidas las referidas al carácter voluntario y confidencial del examen, con excepción de los casos específicos, dispuestos en el presente artículo, para este último aspecto.
En los casos en que el interesado sea una persona de edad igual o superior a catorce años, pero menor a dieciocho, además de la información que debe proveérsele de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de este reglamento, se le comunicará que, en caso que su examen arroje un resultado positivo confirmado por el Instituto de Salud Pública, se le informará de este hecho a su representante legal. Para ello, en forma previa a la realización del examen se le solicitará que indique el nombre completo y los datos de contacto de dicho representante. De todo lo anterior se dejará constancia en el documento de manifestación de voluntad.
El establecimiento que realice la toma de muestra venosa al interesado, previa obtención de un resultado reactivo, deberá enviar la muestra al Instituto de Salud Pública, a fin que confirme el resultado del examen, conforme lo dispuesto en el artículo 8 o 13 del presente reglamento, según la técnica que se haya utilizado para su realización, será aquel establecimiento el encargado de entregar el resultado al interesado una vez que el Instituto de Salud Pública confirme los resultados del examen, debiendo citarlo en forma inmediata para la recepción del resultado.
La entrega del resultado del examen de personas de edad igual o superior a catorce años, pero menor a dieciocho, se hará con consejería al interesado. Si el examen tiene resultado positivo para VIH, confirmado por el Instituto de Salud Pública, en dicha consejería se le explicarán al interesado las implicancias del resultado, se le informará sobre los tratamientos disponibles y la necesidad de incorporarse a un centro de atención de salud para VIH, sea en el sector público o privado. Asimismo, se reforzará la importancia de la asistencia a control médico, la adherencia al tratamiento indicado y la conveniencia de contar con apoyo en dicho proceso. También se le entregará información sobre medidas de prevención para permanecer sin otras infecciones de transmisión sexual. Si el resultado es negativo para VIH, la consejería se enfocará en contenidos de prevención y autocuidado para evitar la exposición a infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH.
Si el resultado del examen del interesado de edad igual o superior a catorce años, pero menor de dieciocho, es confirmado positivo por el Instituto de Salud Pública y concurre a recibirlo éste junto a su representante legal, en dicha instancia se les informará a ambos del resultado. El interesado podrá indicar si la consejería le será realizada con o sin la presencia de su representante. En los casos en que el interesado concurra a recibir los resultados sin la compañía de su representante legal, igualmente se le informará el resultado del examen, debiendo el establecimiento, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles posteriores a la entrega del resultado al interesado o de su inasistencia a la citación destinada a dicho efecto, informar personalmente al representante legal del interesado el resultado positivo para VIH.
Adicionalmente, con la autorización del interesado, manifestada por escrito, podrá contactarse e informar del resultado del examen al adulto que éste señale, lo cual no obsta el cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente.
Además, si el interesado tuviere una edad igual o superior a catorce años, pero menor a dieciocho, junto con la entrega del resultado positivo, confirmado por el Instituto de Salud Pública, se le ofrecerá apoyo y contención emocional, y se realizarán las derivaciones que procedan para favorecer el ingreso del interesado para el inicio del tratamiento que corresponda. Se entenderá por apoyo y contención emocional la intervención realizada por profesionales de la salud con experiencia en atención de adolescentes, la que incluirá, en caso de ser requerida, atención psicológica.
Si la persona de edad igual o superior a catorce años, pero menor de dieciocho, siendo citada, no concurre a retirar el resultado de su examen positivo y confirmado por el Instituto de Salud Pública, el establecimiento deberá contactar al interesado al día siguiente hábil de ocurrida la inasistencia para concertar una nueva cita. Lo mismo se aplicará en caso de inasistencia del representante legal a la cita concertada para la entrega de información del inciso segundo precedente. En todo caso, las diligencias para la información del interesado y del representante legal son independientes, por lo que el fracaso de una no impide la continuidad de la otra.
Para la ubicación y contacto de los interesados o sus representantes legales, en su caso, el establecimiento podrá utilizar la vía telefónica, visita domiciliaria o carta certificada, cautelando siempre la confidencialidad de la información. En ningún caso se podrán entregar los resultados por los medios ya señalados, debiendo siempre entregarse de manera personal.
Todas las acciones vinculadas a la toma y procesamiento del examen, así como las relacionadas con la información, orientación y apoyo, la consejería, la citación y búsqueda para la entrega de resultado deben quedar registradas en la ficha clínica o en el sistema de registro del que trata el artículo 13 del decreto supremo N° 20, de 2011, del Ministerio de Salud, según corresponda.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 23, de 2 de julio de 2019.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública, saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.