La presente ley tiene por objeto modificar la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, para establecer una serie de medidas que protegen las pensiones alimenticias adeudadas y no pagadas, a través de los mecanismos de retención judicial y de suspensión en la tramitación de solicitudes relacionadas con el retiro excepcional del 10% de fondos previsionales, que permitió la reforma constitucional aprobada por la ley N° 21.248, en el contexto de la pandemia que experimenta el país por Covid-19. Por este motivo, la ley permite que en cualquier etapa del procedimiento ante el Tribunal de Familia respectivo, se pueda solicitar la retención judicial de los fondos acumulados de la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia haya solicitado retirar o que pueda solicitar su retiro, para cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias que se hayan invocado y que se encuentren devengadas. En este caso, la solicitud deber ser resuelta de plano y en el más breve plazo, no pudiendo exceder de 48 horas. Esta medida de retención también puede ser decretada por el Tribunal de oficio, y en ambos casos, deberá tenerse en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, por el riego que el deudor haga efectivo el retiro. De acuerdo con esta norma existe inminencia del retiro de los fondos durante todo el período en que se encuentre vigente la ley N° 21.248. Los efectos de la señalada retención judicial son los siguientes: - Opera desde que se notifica la resolución que lo ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) respectiva (en el más breve plazo y por medios electrónicos), aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. - Si la notificación a la AFP se verifica con posterioridad al pago de la primera cuota, estando pendiente la segunda, operará respecto de ella. - Respecto de la notificación de la persona contra quien se dirige esta medida, se puede realizar por medios electrónicos, o en su defecto, por carta certificada dirigida al domicilio que registra en la AFP. En el primer caso, se entenderá practicada a contar del envío de la comunicación por dichos medios, y en el segundo, a contar del tercer día siguiente al de la recepción de la carta certificada en oficina de correos. - La persona contra quien se dirige esta medida de retención, podrá solicitar que sea limitada al monto necesario para responder por la deuda de alimentos. Por tanto, si los fondos autorizados a retirar son superiores a la deuda alimenticia que quedó limitada, puede solicitar a la AFP seguir con la tramitación, para que se le entregue el monto de aquella parte no retenida por el tribunal. - La retención tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. No obstante, deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Por otra parte, la ley establece el deber de las AFP de consultar a cada afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de sus fondos, si tiene deudas impagas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y en caso que la respuesta sea afirmativa, quedará suspendida la tramitación de la solicitud. Esta consulta debe formularse respecto de todas las solicitudes, incluso aquellas que al momento de publicación de esta ley estuviesen pendientes o en las que se concretó el pago de la primera cuota, suspendiéndose en este caso la tramitación de la segunda. Para continuar, el interesado deberá acreditar a la AFP que no registra deudas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial o ha dado caución suficiente para cubrirlas. La ley también regula la hipótesis en que se hubiese producido el retiro de fondos de pensiones al momento de la notificación de la retención judicial, en cuyo caso la AFP deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por el afiliado, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud, la fecha de entrega, y la respuesta que esta persona dio a la AFP ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial. En caso que la respuesta a la consulta hubiere sido negativa, la AFP además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan. Asimismo, se establece la responsabilidad de las AFP que diere lugar a un retiro de fondos que a la fecha del mismo se encontraban retenidos por orden judicial o que hubiese sido tramitado no obstante haber tenido la nómina con deudores por pensión alimenticia y la liquidación de los montos adeudados, según lo dispuesto en el nuevo artículo decimoquinto transitorio que se incorpora en la Ley de Tribunales de Familia, serán perseguidas ante los tribunales y por la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias será embargable el 10% que el afiliado pueda retirar de su cuenta de capitalización individual, de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.248.

LEY NÚM. 21.254

MODIFICA LA LEY Nº 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA INCORPORAR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE REGULACIÓN DE MEDIDAS DE RETENCIÓN JUDICIAL DE FONDOS PREVISIONALES Y DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS EN RAZÓN DE DEUDAS POR OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo:

    "Artículo decimotercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.
    Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar de oficio la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación.
    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá que existe inminencia del retiro de los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248 y, en consecuencia, que existe peligro en la demora que implica la tramitación.
    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después de la notificación a la Administradora de Fondos de Pensiones. Cuando al tribunal no le constare la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, o hubiere duda al respecto, deberá ordenar que la resolución sea notificada, en el más breve plazo y por medios electrónicos a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones. La Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicar dicha resolución al afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de Correos respectiva.
    En los casos en que la resolución que ordena la medida cautelar regulada en el presente artículo fuere notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones con posterioridad a que se hubiere concretado la entrega de la primera cuota, y antes de hacer la entrega de la segunda cuota, la medida cautelar de retención decretada surtirá efectos respecto de los fondos cuya entrega aún no se ha verificado.
    La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado, sin necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
    La persona contra quien se dictó la medida de que trata este artículo podrá solicitar que ella sea limitada al monto necesario para responder por la deuda de alimentos. Si el tribunal decretase que la medida de retención quedase limitada a dicho monto, y éste fuere inferior al monto máximo que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia se encontrare autorizado a retirar por la ley N° 21.248, se podrá solicitar a la Administradora de Fondos de Pensiones que continúe con la tramitación de la solicitud de retiro de fondos, por los montos no retenidos por el tribunal.".

    2. Agrégase el siguiente artículo decimocuarto transitorio, nuevo:

    "Artículo decimocuarto.- A cada afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N° 21.248, la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá consultar si tiene deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que sí tiene deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que además disponga la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.248 y en conformidad a las facultades que le reconoce su normativa orgánica respecto de sus entidades fiscalizadas. La consulta de que trata este inciso deberá formularse respecto de toda solicitud, incluso respecto de aquellas que a la fecha de la entrada en vigencia de este artículo se encontraren pendientes de tramitación, como, asimismo, en los casos en que, habiéndose concretado la entrega de la primera cuota, aún reste hacer la entrega de la segunda cuota. En este último caso, la suspensión de que trata este inciso implicará la paralización de la entrega de la segunda cuota, rigiendo igualmente lo dispuesto en el inciso segundo.
    La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitante del retiro de fondos no registra deudas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, o bien, que teniendo deudas impagas por pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha otorgado cauciones suficientes para responder por ellas.".

    3. Agrégase el siguiente artículo decimoquinto transitorio, nuevo:

    "Artículo decimoquinto.- Periódicamente, cada juzgado con competencia en materias de familia dictará resolución ordenando remitir a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, una nómina con indicación de todas las personas que al día de remisión de la nómina registren deudas derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias de familia del país y que se encuentren liquidadas, con señalamiento de la identificación de cada uno de los deudores, causas respectivas, y montos resultantes de las liquidaciones efectuadas por orden de los respectivos tribunales.
    A contar de la notificación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las órdenes de retención que se encuentren notificadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones se ajustarán hasta los montos de las respectivas liquidaciones, si correspondiere, o bien, a falta de retención previa, quedarán retenidos los fondos que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, conforme a la ley N° 21.248, hasta el monto de las respectivas liquidaciones, con objeto de cautelar los respectivos derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante los juzgados con competencia en materias de familia y que se encuentren devengados.
    La retención de fondos de que trata este artículo tendrá valor durante todo el tiempo en que se mantengan las causas que la han motivado. La retención deberá hacerse cesar, solo por resolución del juzgado con competencia en materia de familia que conoce de la causa señalada en la nómina que dio lugar a la retención, siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. Si la retención cautelare el resultado de varias causas, solo quedará sin efecto cuando se dispusiere su alzamiento en la totalidad de dichos procesos.".
   
    4. Agrégase el siguiente artículo decimosexto transitorio, nuevo:

    "Artículo decimosexto.- Si al momento de la notificación a una Administradora de Fondos de Pensiones de una resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por el afiliado o el beneficiario de pensión de sobrevivencia, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a la Administradora de Fondos de Pensiones ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley. En caso que la respuesta del afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia a la consulta dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la Administradora de Fondos de Pensiones además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan.
    Si al momento de la recepción por una Administradora de Fondos de Pensiones de una de las nóminas de deudores de pensiones alimenticias, según lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 por alguno de los afiliados o beneficiarios de pensiones de sobrevivencia incluidos en la nómina, dicha Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar dicha circunstancia a los respectivos tribunales y al Ministerio Público, en los mismos términos y señalando los mismos antecedentes dispuestos en el inciso anterior.
    La responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones que diere lugar a algún retiro de fondos que a la fecha del retiro se encontraban retenidos por orden judicial o por efecto de lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, se perseguirán ante los tribunales de justicia y por la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a las normas legales vigentes.
    Para el solo efecto del pago de pensiones alimenticias será embargable el 10% que el afiliado a una administradora de fondos de pensiones pueda retirar de su cuenta de capitalización individual de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.248.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 13 de agosto de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.