CIRCULAR N° 21
SANTIAGO 15/07/2011
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LAS SOCIEDADES OPERADORAS DEBEN IMPLEMENTAR PARA PERMITIR LA AUTOEXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LOS JUGADORES A LAS SALAS DE JUEGO DE SUS CASINOS DE JUEGO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, aquéllas contempladas en el articulo 42 N° 7 y 12 de la Ley N° 19.995 que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego y atendido lo prescrito en los artículos 9° y 48 del referido cuerpo legal y 9° del Decreto Supremo N° 287, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego; y en el Decreto Supremo N° 72, de 2005, del Ministerio de Hacienda; esta Superintendencia ha estimado pertinente impartir instrucciones generales a las sociedades operadoras acerca de los procedimientos que deberán implementar para permitir la autoexclusión voluntaria de los jugadores a las salas de juego de los casinos de juego autorizados.
Antecedentes
A la fecha, diversos casinos de juego que se encuentran en operación, han desarrollado políticas de Juego Responsable, en virtud de las cuales han implementado programas de autoexclusión voluntaria de personas a las salas de juego de dichos establecimientos. Para esos efectos, han puesto a disposición de los jugadores, formularios en virtud de los cuales les solicitan a los referidos casinos que no se les permita el ingreso y permanencia en las salas de juego de esos establecimientos.
En ese contexto, esta Superintendencia ha estimado necesario dictar las presentes instrucciones a fin de establecer las exigencias y requerimientos mínimos que deben cumplir las sociedades operadoras de modo tal de posibilitar a los jugadores que opten por autoexcluirse de ingresar o permanecer en las salas de juego de los casinos de juego que les han sido autorizados, la referida autoexclusión.
Lo anterior, con el objeto de establecer criterios homogéneos en la materia y de colaborar con las personas que sufran o que consideren que están en riesgo de sufrir de adicción al juego y que decidan voluntariamente autoexcluirse de concurrir a las salas de juego fiscalizadas por este Organismo.
1. De la normativa relacionada con las condiciones de acceso y permanencia en las salas de juego de un casino de juego
Las disposiciones legales y reglamentarias contenidas tanto en la Ley N° 19.995 como en el Decreto Supremo N° 287 antes individualizado, disponen, en lo pertinente, que:
1.1 Articulo 9 de la Ley N° 19.995
"No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:
a) Los menores de edad;
b) Los privados de razón y los interdictos por disipación;
e) Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas;
d) Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e Investigaciones de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas;
e) Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos, y
f) Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente.
Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la admisión al casino de juego, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia.
Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de juego distintas de las establecidas en el presente artículo.
1.2 Articulo 48 de la Ley N° 19.995
"Serán sancionados con multa de tres a treinta unidades tributarias mensuales los operadores de casinos de juego que permitan el ingreso o la permanencia en las salas de juego de las personas indicadas en el inciso primero del artículo 9°.".
1.3 Artículo 9 del Decreto Supremo N° 287, de 2005, del Ministerio de Hacienda
"No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:
- Los menores de edad.
- Los privados de razón y los interdictos por disipación.
- Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas.
- Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e Investigaciones, de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas.
- Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos.
- Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente.
Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la admisión al casino, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, pudiendo al efecto requerir la identificación de las personas cuando lo estimaren pertinente. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia.
Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de juego distintas de /as establecidas en el presente artículo".
2. De la facultad de las sociedades operadoras de casinos de juego para impedir el ingreso y/o permanencia en sus salas de juego de las personas que se autoexcluyan voluntariamente de ingresar o permanecer en dichas dependencias.
Una interpretación armónica y coherente de las normas legales y reglamentarias citadas en el numeral precedente, fuerza a concluir que, por regla general, las personas estén dotadas de la facultad de ingresar y permanecer en las salas de juego de los casinos de juego.
De igual modo, resulta evidente que las sociedades operadoras no pueden imponer, por si mismas, otras prohibiciones para ingresar o permanecer en las salas de juego de sus casinos, diversas a las establecidas expresamente en las normas antes señaladas, lo que no obsta a que los Tribunales de Justicia puedan establecer prohibiciones especificas respecto de personas determinadas.
En esas circunstancias, considerando que la renuncia a la facultad de ingresar y permanecer en las salas de juego de los casinos de juego, no se encuentra prohibida por la normativa vigente, en el evento que un jugador decida autoexcluirse voluntariamente de un casino de juego, las sociedades operadoras podrán excluir a dicha persona del ingreso o permanencia en sus salas de juego.
3. Procedimientos que las sociedades operadoras deben adoptar para permitir a los jugadores la autoexclusión de las salas de juego de sus casinos de juego
Atendido lo expuesto en el numeral precedente de esta Circular, en el evento que un jugador, mediante una declaración unilateral de voluntad, opte por autoimponerse una prohibición de ingreso o permanencia en las salas de juego de los casinos de juego que les han sido autorizados a las sociedades operadoras, éstas deberán poner a disposición de aquél, un formulario a través del cual se efectúe la referida declaración. El diseño del referido formulario así como su aplicación, deberá sujetarse, a lo menos, a las condiciones y requisitos que se establecen a continuación.
3.1 Formulario de Autoexclusión voluntaria:
a) El formulario de autoexclusión debe considerar, a lo menos, la siguiente información:
- Nombre completo del solicitante
- Género
- Fecha de nacimiento
- Cédula nacional de identidad o pasaporte si es extranjero
- Nacionalidad
- Domicilio particular del solicitante
- Plazo durante el cual solicita la autoexclusión, el que, en todo caso, debe ajustarse a lo instruido en el numeral 3.3 de esta Circular.
- Una foto con las dimensiones y las características que exija el casino de juego, la que, en todo caso, no podrá tener una antigüedad superior a 30 días.
- Identificación de la sociedad operadora.
- Medidas que la sociedad operadora podrá adoptar en caso que el autoexcluido ingrese o intente ingresar en las salas de juego del respectivo casino de juego, las que deberán ser aceptadas por aquél.
- Una referencia expresa al derecho del autoexcluido a revocar la autoexclusión mientras ésta se encuentre vigente, en los términos establecidos en la letra a) del numeral 3.4 de las presentes instrucciones.
3.2 Suscripción del formulario de autoexclusión voluntaria:
a) La autoexclusión debe ser efectuada respecto de las salas de juego de cada casino de juego en forma independiente.
b) El formulario de autoexclusión voluntaria debe ser suscrito personalmente por el titular.
c) Dicho formulario debe suscribirse ante Notario Público, en dos ejemplares, uno de los cuales será entregado al casino de juego y el otro, quedará en poder del solicitante en los términos establecidos en el procedimiento al que se refiere el numeral 3.6 de estas instrucciones. En ambos ejemplares el casino de juego deberá dejar constancia de su recepción y de la fecha de la misma.
3.3 Período de duración de la autoexclusión voluntaria:
a) Los jugadores que decidan voluntariamente autoexcluirse, deberán determinar el tiempo durante el cual se impondrán la prohibición de ingreso o permanencia en las salas de juego de un casino de juego, la que, en todo caso, no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años.
b) Mientras se encuentre vigente una autoexclusión, no podrá suscribirse una nueva declaración respecto del mismo casino de juego, a menos que la nueva solicitud contemple un plazo que sea superior al faltante para que caduque la exclusión anterior.
3.4 Extinción de la autoexclusión voluntaria:
a) La autoexclusión voluntaria podrá ser revocada por el solicitante mientras se encuentre vigente, para lo cual deberá sujetarse a las mismas formalidades y al procedimiento establecido en las presentes instrucciones respecto de la autoexclusión.
b) Una vez que haya transcurrido íntegramente el plazo de duración de la autoexclusión si no se hubiere revocado con anterioridad, se entenderá caducada de pleno derecho, caso en el cual, el solicitante se encontrará automáticamente habilitado para ingresar a las salas de juego del respectivo casino.
3.5 Bases de datos:
a) Tanto la base de datos que confeccione cada sociedad operadora con la información que le sea entregada en los formularios de autoexclusión voluntaria o de revocación de aquélla, así como el procedimiento mismo que implica la recolección de datos personales, deberá cumplir estrictamente con las disposiciones que al respecto establece la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
3.6 Procedimiento de Autoexclusión voluntaria:
a) Para efectos de posibilitar que los jugadores se autoimpongan una prohibición de ingreso o permanencia a las salas de juego de sus casinos de juego, las sociedades operadoras deberán establecer un procedimiento que se ajuste estrictamente a las presentes instrucciones, en el cual deberá especificarse, a lo menos:
- Los documentos que el solicitante deberá aportar al presentar su solicitud de autoexclusión voluntaria;
- La forma y lugar en que se deberá presentar la solicitud de autoexclusión;
- El encargado de estampar la constancia de recepción de la solicitud de autoexclusión;
- El plazo a partir del cual se iniciará la vigencia de la autoexclusión; y,
- Las medidas que se podrán adoptar para prevenir que una persona que se ha autoexcluido voluntariamente, ingrese a las salas de juego mientras se encuentre vigente dicha autoexclusión, así como aquéllas para instar a su retiro de dichas dependencias si es sorprendida en su interior.
4. Información a la Superintendencia
Las sociedades operadoras deberán remitir a esta Superintendencia, para su conocimiento y registro, en formato digital, una copia del procedimiento a que se refiere el numeral 3.6 precedente, así como del formulario tipo que utilizarán para la autoexclusión de sus jugadores.
Los antecedentes antes referidos deberán ser enviados mediante una presentación por escrito, suscrita por el gerente general de la sociedad operadora respectiva, con a lo menos 3 días hábiles de antelación a su implementación.
De igual forma y dentro del mismo plazo, las sociedades operadoras deberán remitir a esta Superintendencia las modificaciones que introduzcan al referido procedimiento y/o formulario.
5. Situación de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta Circular, se encuentran autoexcluidas voluntariamente de ingresar o permanecer en las salas de juego de un casino de juego autorizado
Atendido que en la actualidad varias sociedades operadoras cuentan con formularios de autoexclusión voluntaria para sus jugadores, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de las presentes instrucciones se hayan autoexcluido voluntariamente de ingresar o permanecer en las salas de juego de un casino de juego autorizado, podrán revocar esa autoexclusión, caso en el cual podrán suscribir un nuevo formulario que se ajuste a las referidas instrucciones.
De lo contrario, se entenderá que dichas personas mantienen su autoexclusión voluntaria en los términos y condiciones en que la suscribieron, la que, una vez extinguida, de renovarse, deberá ajustarse a las instrucciones impartidas en esta Circular.
6. Vigencia
La presente circular entrará en vigencia a contar del día 15 de julio de 2011, fecha a partir de la cual se entienden derogadas todas aquellas instrucciones generales o particulares dictadas por esta Superintendencia, en todo aquello que se opongan a lo precedentemente instruido.
7. Disposiciones transitorias
Las sociedades operadoras que, a la fecha de entrada en vigencia de las presentes instrucciones, cuenten con un procedimiento de autoexclusión voluntaria, deberán proceder a ajustar las disposiciones de aquélla esta Circular, a más tardar, hasta el 12 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual deberán enviar la información a que se refiere el numeral 4 precedente, dentro del plazo que se establece en esa disposición.
Por su parte, las sociedades operadoras que aún no hayan dado inicio a la operación de sus casinos de juego, deberán enviar la precitada información, con ocasión de la solicitud de certificado de inicio de operaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 19.995.
FRANCISCO JAVIER LEIVA
SUPERINTENDENTE DE CASINOS DE JUEGO