FIJA NUEVO TEXTO DE LA "INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE MONITOREO CONTINUO EN CENTROS DE ENGORDA DE SALMONES (CES)", EN REEMPLAZO DEL TEXTO APROBADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Nº 1.397 EXENTA, DE 11 DE AGOSTO DE 2020, DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Núm. 2.019 exenta.- Santiago, 8 de octubre de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "LOSMA"); en la ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante "Ley Nº19.300"); en el decreto supremo Nº40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante "RSEIA"); en el decreto Nº430, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido y sistematizado de la ley Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante "Ley General de Pesca y Acuicultura"); decreto supremo Nº320, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante "RAMA"); en la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 1.076, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto Nº 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la resolución exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la resolución exenta Nº 287, de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, el artículo 2º de la LOSMA dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "SMA") tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
2. Que, según precisa el mismo precepto, la labor de la SMA es sin perjuicio de las funciones de fiscalización ambiental de organismos sectoriales, los cuales conservarán sus competencias y potestades en aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
3. Que, el artículo 3º, letra a) de la LOSMA, dispone que dentro de las funciones y atribuciones de la SMA, se encuentra la de "fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen (...)" (énfasis agregado).
4. Que, el literal s) del ya citado artículo señala que la Superintendencia se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
5. Que, en ese contexto, la LOSMA, en su Título II, párrafo 3º, obliga a la SMA a administrar un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental que tiene diversos fines, entre ellos, uno preventivo.
6. Por su parte, el artículo 33 indica expresamente que la mencionada información que la SMA estime necesario reunir, estará administrada para darle una aplicación útil en la detección temprana de desviaciones e irregularidades, y la consecuente adopción de medidas o acciones oportunas que correspondan, como, por ejemplo, el adecuado ejercicio de la potestad cautelar reconocida en el artículo 48 de la LOSMA, en relación al artículo 32 de la ley Nº19.880, la priorización de futuras fiscalizaciones y la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
7. Que, en ejercicio de estas atribuciones, con fecha 11 de agosto de 2020, la SMA dictó la resolución exenta Nº 1.397, que aprobó la "Instrucción General para la implementación de un sistema de monitoreo continuo en centros de engorda de salmones (CES)" (en adelante la "Instrucción General"), la cual fue publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de agosto de 2020.
8. Que, en la Instrucción General se ordenó a los titulares de Unidades Fiscalizables que operan CES que cuentan con resolución de calificación ambiental (i) instalar sistemas de monitoreo en línea y conectarlos con los de la SMA y (ii) transmitir a dicho organismo la información ambiental pertinente, según las condiciones y plazos indicados en la misma.
9. Que, con posterioridad a la dictación de la Instrucción General, a partir del trabajo de la Mesa Técnica mencionada en el considerando 9º de la resolución exenta Nº 1.397, de 11 de agosto de 2020, de la SMA, y de consultas presentadas ante la SMA por titulares de Unidades Fiscalizables a las que aplica, se verificó la necesidad de precisar algunos alcances sobre los CES que deben someterse a lo ordenado en la misma. Además, considerando las circunstancias excepcionales derivadas del brote de Covid-19, se estimó pertinente ajustar los plazos para materializar la conexión y transmisión de datos en cada caso. Finalmente, se visualizó la utilidad de distinguir las etapas en las cuales se debe reportar la información requerida, y de clarificar los avisos que las Unidades Fiscalizables deben realizar ante la SMA por cambios e incidentes.
10. Que, en virtud de ello, la SMA ha introducido los alcances y aclaraciones pertinentes en la Instrucción General y, en consecuencia, su texto se verá modificado, por lo cual, para efectos de orden y claridad, se hace necesario dictar un nuevo texto refundido de la Instrucción, que recoja la nueva formulación de la misma.
11. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se procede a resolver lo siguiente:
Resuelvo:
Primero: Fíjase el nuevo texto de la "Instrucción General para la Implementación de un Sistema de Monitoreo Continuo en Centros de Engorda de Salmones (CES)", en reemplazo del texto aprobado mediante la resolución exenta Nº 1.397, de 11 de agosto de 2020, de la SMA, según se transcribe a continuación:
"INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE MONITOREO CONTINUO EN CENTROS DE ENGORDA DE SALMONES (CES)
1. Objeto de la Instrucción General
La siguiente Instrucción General tiene por objeto implementar un sistema de monitoreo en línea para los CES, por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA").
Para ello, mediante la presente Instrucción General se requiere que los titulares de Unidades Fiscalizables que operan CES, que cuentan con Resolución de Calificación Ambiental ("RCA"), procedan a (i) instalar sistemas de monitoreo en línea y conectarlos con los de la SMA, y a (ii) transmitir a dicho organismo la información ambiental pertinente, según las condiciones indicadas en la presente Instrucción General.
El cumplimiento de lo anterior permitirá a la SMA generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de desviaciones o irregularidades e impactos ambientales no previstos; la consecuente exigencia de adopción oportuna de medidas o acciones; así como para la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA.
2. Definiciones
a) CES: Centro de Engorda de Salmones.
b) ICA: Instrumentos de carácter ambiental.
c) Información Ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
d) Resolución de Calificación Ambiental (RCA): Acto mediante el cual concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que califica ambientalmente favorable o desfavorable el proyecto o actividad sometido a evaluación. En caso de ser favorable certifica que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes(1) .
e) Sernapesca: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
f) Subpesca: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
g) SMA: Superintendencia del Medio Ambiente.
h) Unidad Fiscalizable: Unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA.(2)
i) API: Interfaz de Programación de Aplicaciones (del inglés Application Programming Interface).
3. Alcance de la Instrucción General
La presente Instrucción General se aplicará en forma gradual a todas las Unidades Fiscalizables de CES que cuentan con RCA.
Sin perjuicio del alcance general de la Instrucción, en una primera etapa, la obligación de conexión y transmisión de datos aplicará solamente a ciertas Unidades Fiscalizables específicas que operan CES y cuentan con RCA, de acuerdo con sus características de operatividad, ubicación, accesibilidad, producción máxima autorizada, condiciones aeróbicas históricas y condiciones de monitoreo de parámetros, según determine la SMA.
Las Unidades Fiscalizables específicas a las que aplica la Instrucción General en la primera etapa, se indican en el Anexo 1. Sin perjuicio, el listado de CES a los que aplica la Instrucción General en la primera etapa podrá ser modificado por la SMA, si conforme a antecedentes presentados por el titular, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o levantados por la propia SMA, se concluye que un CES incluido en el listado no se ajusta a las características definidas por la SMA de acuerdo al párrafo precedente. Las modificaciones serán oportunamente comunicadas por la SMA al o a los titulares de los CES en cuestión.
Posteriormente, la obligación de conexión y transmisión de datos aplicará a todos los demás CES que cuentan con RCA no incluidos en el Anexo 1, y mientras éstos se encuentren con biomasa, es decir, desde el inicio de la siembra hasta finalizada la cosecha, de acuerdo con los plazos indicados en el punto 7 del presente documento.
4. Periodo de Evaluación de la Instrucción General
La SMA evaluará las condiciones de conexión y transmisión de datos establecidas en la presente Instrucción General durante el año 2021, en conjunto con Sernapesca, Subpesca, la Autoridad Marítima y representantes de las empresas del sector. A partir de dicha evaluación se determinarán las condiciones de conexión y transmisión de datos a largo plazo y los parámetros adicionales a monitorear, si ello fuese necesario.
_________________________________
(1) Ley Nº19.300, artículo 24.
(2) Resolución exenta Nº 1.184, de 2015, SMA, artículo segundo.
Sin perjuicio de lo anterior, si nada se dijere a la fecha del término del periodo de evaluación, continuarán rigiendo las condiciones de la presente Instrucción General.
5. Prevención sobre análisis de cumplimiento de los ICA y de la normativa sectorial
Se hace la prevención de que el análisis de cumplimiento de los ICA pertinentes, así como de la normativa sectorial que aplique, en relación a las INFA y demás condiciones de operación del CES, se seguirá realizando según lo que el instrumento o la norma en cada caso indique.
6. Forma de realizar la conexión en línea
Las Unidades Fiscalizables que operan CES que cuentan con RCA deberán conectarse en línea con la SMA, según los lineamientos técnicos establecidos en la resolución exenta Nº 252, de fecha 10 de febrero de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Aprueba Instructivo Técnico para la conexión en línea de sistemas de monitoreo de la Superintendencia del Medio Ambiente", o en el acto administrativo que la reemplace.
Para estos efectos, la SMA dispondrá de una API que permitirá la conexión en línea de los sistemas de monitoreo de los CES y la transmisión continua de los datos pertinentes, en conformidad a la presente Instrucción General y a los actos que lo complementen.(3)
Para el uso de la API dispuesta por la SMA, el titular deberá, en primer lugar, inscribirse en el módulo de catastro que la SMA dispondrá al efecto, incorporando todos los datos del titular, de la unidad y del sitio de la concesión solicitados por la SMA. Dicha información deberá mantenerse actualizada, lo cual será de responsabilidad de cada Unidad Fiscalizable.
Luego de la inscripción, la SMA proporcionará al titular los accesos necesarios para materializar la conexión e iniciar la transmisión en línea de los parámetros pertinentes, por medio de la API.
Para lo anterior se deberá tener presente lo indicado en la resolución exenta Nº254, de 10 de febrero de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Aprueba manual API REST - SMA versión 1.0 - febrero 2020".
7. Plazos de conexión en línea
a) Plazo para la inscripción o actualización en el sistema RCA y módulo de catastro de la SMA
Todos los titulares de Unidades Fiscalizables que operan CES y se encuentran afectos a la presente Instrucción General, tendrán un plazo de dos meses para inscribirse (en caso de no haberlo realizado con anterioridad en conformidad a la resolución exenta Nº 1.518, de 26 de diciembre de 2013, de la SMA, y de la resolución exenta Nº 1.397, de 11 de agosto de 2020, de la SMA) o actualizar su información en el sistema de RCA de esta Superintendencia(4), donde se deberá informar expresamente el estado operativo del CES, entre otros. Dicho plazo se contará desde la publicación del presente texto de la Instrucción General en el Diario Oficial.4
En el caso de los CES incluidos en el listado de la Tabla 1, los titulares deberán además, en este mismo plazo, inscribirse y completar la información requerida en el módulo de catastro de la SMA, según lo indicado en el punto 6 precedente.
En el caso de los CES no incluidos en el listado de la Tabla 1, la obligación de completar la información requerida en el módulo de catastro de la SMA deberá cumplirse en un plazo de al menos 30 días corridos previo a la materialización de la conexión, según se indica en la letra b) a continuación.
En el caso de los CES que sean calificados ambientalmente con posterioridad a la dictación de la presente Instrucción General, regirá lo dispuesto en la resolución exenta Nº 1.518, de 26 de diciembre de 2013, de la SMA, para efectos de la inscripción y actualización en el sistema RCA. Por su parte, la obligación de inscribirse y completar la información requerida en el módulo de catastro de la SMA deberá cumplirse al menos 30 días corridos previo a la materialización de la conexión, según se indica en la letra b) a continuación.
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(3)Para facilitar la implementación de la presente Instrucción es importante tener presente que toda la información relacionada con respecto a la conexión en línea de la SMA puede ser consultada en la siguiente URL: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/conexion-en-linea-a-la-sma/.
(4) https://srca.sma.gob.cl/.
b) Plazo para completar la conexión y comenzar con la transmisión de datos en línea
En el caso de las Unidades Fiscalizables a las que aplica la Instrucción General en la primera etapa (identificadas en la Tabla 1), éstas tendrán un plazo de un mes para completar su conexión y comenzar a remitir la información requerida en el punto 8 letra a), a contar del vencimiento del plazo para la inscripción en el sistema RCA y módulo catastro de la SMA.
En el caso de los CES no incluidos en el listado de la Tabla 1 que cuentan con RCA, deberán completar su conexión y comenzar a remitir la información requerida en el punto 8 letra a), a más tardar en el mes de diciembre de 2021, si es que se encuentran con biomasa a esa fecha.
En el caso de los CES no incluidos en el listado de la Tabla 1, que cuentan con RCA y que no se encuentren con biomasa al momento de cumplirse el plazo máximo para completar la conexión y comenzar a remitir la información de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente, la obligación de conexión y transmisión de datos deberá materializarse antes del inicio de la siembra en el centro de cultivo.
En el caso de los CES que sean calificados ambientalmente con posterioridad a la dictación de la presente Instrucción General, la obligación de completar la conexión y comenzar a remitir la información requerida deberá cumplirse antes del inicio de la siembra en el centro de cultivo.
Estos plazos no llevan consigo una ampliación o un nuevo término para aquellos casos donde la conexión en línea constituye una obligación contenida expresamente en una ICA, caso en los cuales deberá estarse a la regulación de cada instrumento.
Una vez que la conexión en línea se encuentre operando, todo cambio relevante que se requiera implementar en la conexión -tales como cambios en la ubicación, cambio o retiro de equipos de medición, entre otros- deberá ser previamente notificado a la SMA, al menos 15 días hábiles antes de su eventual implementación.
8. Obligación de informar en tiempo real parámetros de columna de agua
a) Indicadores
Los parámetros a informar en virtud de la presente Instrucción General, en tiempo real, serán los siguientes:
(i) Oxígeno Disuelto en columna de agua (mgOD/L)
(ii) Salinidad (psu)
(iii) Temperatura (ºC)
Estos parámetros serán medidos inicialmente a 5 y 10 metros de profundidad de la columna de agua.
Posteriormente, la SMA podrá exigir la transmisión en tiempo real de datos sobre otros parámetros ambientalmente relevantes, o de los mismos parámetros a distintas profundidades o sectores del CES, mediante la dictación de los correspondientes actos administrativos.
b) Condiciones de captura de datos
Los datos respecto de los indicadores señalados en el acápite anterior deberán ser capturados cada cinco (05) minutos.
Los datos deberán capturarse en dos puntos de muestreo del CES:
. Un primer punto ubicado en una estación dentro de la Balsa Jaula que contenga la mayor biomasa al momento de materializar la conexión en línea. Su ubicación deberá ser representativa de las condiciones más adversas para el medio ambiente en relación con las variables ambientales y operacionales.
. Un segundo punto en una estación en el sector del pontón (fuera del área de las jaulas).
En caso de existir más de un pontón, se deberá considerar aquel más alejado de los módulos de cultivo. En caso de existir distintas Unidades Fiscalizables colindantes que comparten un único pontón, éstas podrán dar por cumplida la obligación instalando una única estación en el sector compartido para reportar los datos de ambos centros, informando esta situación en el módulo de catastro de la SMA.
En el caso en que se modifiquen las condiciones de operación y/o infraestructura, la ubicación deberá ser actualizada de tal forma de adaptarse a la nueva situación, cumpliendo con las indicaciones señaladas en los dos puntos anteriores, lo cual deberá ser previamente notificado a la SMA conforme a lo señalado en el punto 7 letra b) de la presente Instrucción General.
La precisión mínima de captura deberá ser de 0,1 mg OD/L.
Para garantizar la precisión en la captura de datos, los equipos a utilizar deberán presentar características acordes al área en la que se van a realizar las mediciones, y deberán contar con calibraciones periódicas, realizadas como mínimo una vez al año, y pruebas de equipos, conforme lo indica la resolución exenta Nº 986, de 19 de octubre de 2016, de la SMA, que aprueba la "Instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental", específicamente, su artículo segundo.
c) Condiciones de transmisión de datos
Los datos a informar en tiempo real deberán transmitirse a la SMA cada cinco (05) minutos o concentrados cada 1 hora como máximo.
d) Información de interrupciones
Ante interrupciones por fallas, robos u otras contingencias que puedan ocurrir en los sistemas de conexión, que afecten la transmisión continua de los datos conforme a lo indicado, éstas deberán ser informadas dentro de un plazo de 24 horas a la SMA, a la dirección de correo electrónico snifa@sma.gob.cl, o a través de los medios que dicho organismo disponga al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el CES deberá garantizar el continuo monitoreo y envío de información, disponiendo de equipos de respaldo.
9. Colaboración entre organismos del Estado
En virtud de los principios de coordinación, cooperación y colaboración entre organismos del Estado, esta Superintendencia pondrá la información obtenida, en virtud de la presente Instrucción General, a disposición del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, para el ejercicio de las funciones que les corresponden.".
Anexo 1: Unidades Fiscalizables a las que les es aplicable la Instrucción General en la primera etapResolución 1405 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. primero
D.O. 19.06.2021a.
MEDIO AMBIENTE
Art. primero
D.O. 19.06.2021a.
.
. Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la Instrucción General, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.
Tercero: Vigencia. La Instrucción General entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.