MODIFICA RESOLUCIÓN N° 1.985 EXENTA, DE 2017, DE LA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

    Santiago, 6 de octubre de 2020.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 1.807 exenta.
     
    Vistos:
     
    a) El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
    b) La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) La resolución exenta N° 1.985, de 2017, y sus modificaciones posteriores, emanadas todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido;
    d) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
     
    Considerando:
     
    a) Que se hace necesario incorporar a la normativa técnica de equipos de alcance reducido las nuevas bandas de frecuencias utilizadas por la familia de protocolos de redes inalámbricas comercializadas bajo la denominación Wi-Fi 6, con el propósito de que los usuarios, importadores y vendedores tengan claridad respecto de los rangos de frecuencias y niveles de potencia en que se permite operar a los dispositivos de baja potencia para uso al interior de inmuebles;
    b) Que, asimismo, se deben incorporar regulaciones para el ingreso al mercado nacional de dispositivos que operan en la banda 5.150-5.250 MHz, con mayores potencias que los actualmente comercializados, también destinados para uso al interior de inmuebles;
    c) La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
     
    Resuelvo:

    Artículo único. Modifícase la resolución exenta N° 1.985, de 2017, citada en la letra c) de los vistos, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, en el siguiente sentido:
     
    1. En el artículo 1°, en el inciso segundo de la sección j.1, donde dice "250 mW y una densidad de potencia máxima radiada que no exceda 10 mW/MHz", reemplácese por el texto "1 W y una densidad de potencia máxima radiada que no exceda 17 mW/MHz".
    2. En el artículo 1°, entre los incisos segundo y tercero de la sección j.1, intercálese lo siguiente:
     
    "Los equipos de acceso, también aludidos como AP, de baja potencia, que operen en la banda de frecuencias 5.925 a 7.125 MHz, deberán ser para uso exclusivo en interiores y cumplir con los siguientes requisitos de potencia de transmisión:
     
    - PIRE máxima de 30 dBm.
    - Densidad espectral máxima de 5 dBm / MHz.
     
    Los equipos AP de baja potencia solamente podrán contar con antenas integradas, las que no podrán ser sean removibles ni reemplazables, así como tampoco podrán tener conectores que permitan conectar antenas externas adicionales. Asimismo, no podrán operar con baterías internas ni poseer espacios para su instalación.
    Los dispositivos terminales de usuarios que están asociados con el equipo AP de baja potencia, deben funcionar con los siguientes niveles de potencia:
     
    - PIRE máxima de 24 dBm.
    - Densidad espectral máxima de -1 dBm / MHz.".
     
    3. En el artículo 6°, donde dice "dos acreditaciones internacionales", remplácese por el texto "una acreditación internacional".


    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pamela Gidi Masías, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
    Lo  que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Adolfo Oliva Torres, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.