REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA PARA EL NIVEL DE EDUCACIÓN PARVULARIA Y ESTABLECE NORMAS PARA SU AUTORIZACIÓN
    Núm. 234.- Santiago, 26 de julio de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica; en la ley Nº 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida de reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, es deber del Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y promover el mejoramiento de su calidad y equidad;
    Que, el artículo 46 letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, señala que los establecimientos educacionales que imparten enseñanza en educación parvularia deberán tener el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, señalando el inciso final de la norma precitada, que los requisitos contemplados en esta letra serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación;
    Que, según lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico, el cual debe ser otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio;
    Que, el artículo 11 letra c) del decreto Nº 315, de 2010, de esta Cartera de Estado, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media, señala que los técnicos o técnicas de Educación Parvularia de Nivel Superior, deberán contar con un título de técnico o técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer dicha función;
    Que, el decreto Nº 128, de 2017, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida de la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, en sus artículos 10 y 11, en materias de personal idóneo y suficiente, se remite a las normas de Reconocimiento Oficial contenidas en el artículo 46 letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de esta Repartición y, al artículo 10 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida de Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media;
    Que, según la normativa educacional vigente, se puede autorizar para ejercer la función técnica en ciertos casos, lo cual debe ser regulado por un reglamento contenido en un decreto supremo, según lo dispuesto en el artículo 46 letra g) y en el inciso final del mismo artículo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación y en el artículo 11 letra c del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media;
    Que, aun cuando la regla general es que la función técnica para el nivel de educación parvularia sea desempeñada por aquellos técnicos que están, especialmente preparados para ello, existen ciertas situaciones excepcionales en las que no hay técnicos en educación parvularia suficientes para cubrir las necesidades dentro y fuera del aula, o los existentes no están disponibles;
    Que, por lo tanto, es necesario reglamentar cada una de estas situaciones con el objeto de asegurar el ejercicio técnico, lo cual es aplicable para establecimientos que hayan obtenido o requieran contar con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento y aquellos que sean traspasados a Servicios Locales de Educación Pública;
     
    Decreto:

    TÍTULO I
    NORMAS GENERALES SOBRE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA

    Artículo 1º: El ejercicio de la función técnica para el nivel de educación parvularia se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica; la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública; el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado o los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; y las normas del presente reglamento.
     

    Artículo 2º: Realizan la función técnica para el nivel de educación parvularia aquellos asistentes de la educación que desempeñen dentro y fuera del aula, funciones de apoyo al proceso educativo y para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico afín al nivel educativo, tales como Técnico(a) nivel superior en Educación parvularia, Técnico nivel superior Asistente de Párvulo, Técnico nivel medio Atención de Párvulos, Técnico nivel medio Auxiliar de Párvulos y otros de similar naturaleza.
    Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica), de una duración mínima de cuatro semestres, o estar en posesión de un título técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional estatal o reconocido por el Estado.
     

    Artículo 3º: Podrán ejercer la función técnica en la Educación Parvularia, según la especificación de su título o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
     
    1.- Estar titulado de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, de una duración mínima de cuatro semestres.
     
    2.- Estar en posesión de un título técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional estatal o particular reconocido por el Estado.
    3.- Estar en posesión de un título técnico obtenido en el extranjero, de acuerdo con los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad.
    4.- Tener autorización del Ministerio de Educación.
     

    Artículo 4º: Cuando no hubiere técnicos titulados o autorizados para las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo con lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer la función técnica o personas no tituladas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.

    TÍTULO II
    DE LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EJERCER LA FUNCIÓN TÉCNICA EN LA EDUCACIÓN PARVULARIA
     

    Párrafo 1°: Clases de Autorización

    Artículo 5º: El Ministerio de Educación, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, autorizará para ejercer la función técnica en la educación parvularia, en el caso que esta última certifique la carencia de técnicos para los efectos descritos en el artículo 4º del presente Reglamento, titulados o autorizados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento.
    Se entenderá que existe carencia de técnicos de educación parvularia, cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de una publicación en un diario de circulación nacional y, además, de la publicación en el portal de internet del municipio, servicio local o establecimiento, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.
     

    Artículo 6º: Sin perjuicio del cumplimiento de lo señalado en el artículo 5º de este Reglamento, respecto de los que hubieren obtenido el título técnico en el extranjero en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes.
    Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente, hasta por un lapso de cinco años, y a fin de que la persona valide sus estudios a través de una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, de una duración mínima de cuatro semestres. En todo caso el postulante deberá poseer el título de técnico en educación parvularia debidamente legalizado y dominio del idioma español.
     

    Artículo 7º: Para los efectos del artículo 5º del presente Reglamento, podrá otorgarse autorización para ejercer la función técnica en educación parvularia al solicitante que esté en alguna de las siguientes situaciones:
     
    1.- Ser egresado de la carrera de Educación Parvularia de alguna universidad o instituto profesional estatal o particular reconocido oficialmente;
    2.- Ser egresado de la carrera de Técnico de Educación Parvularia de una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste;
    3.- Estar cursando estudios regulares de Educación Parvularia en universidades o institutos profesionales estatales o particulares reconocidos oficialmente, con cuatro semestres aprobados a lo menos;
    4.- Estar cursando estudios regulares de la carrera de Técnico de Educación Parvularia de una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, con dos semestres aprobados a lo menos;
    5.- Ser titulado de una carrera técnica de educación de nivel medio o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
    6.- Estar en posesión de la Licencia de Educación Media y contar con curso(s) de capacitación para desempeñarse como Técnico en Educación Parvularia.
     

    Artículo 8º: Las autorizaciones para el ejercicio de la función técnica tendrán, por regla general, tres años de duración, y estarán vigentes hasta el último día de febrero del año siguiente a aquel en que las personas autorizadas ejercieron funciones técnicas.

    Párrafo 2º: Procedimiento para obtener la autorización

    Artículo 9º: El Ministerio de Educación ejercerá las funciones y atribuciones señaladas en el presente reglamento, a nivel nacional, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia y, a nivel regional, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
     

    Artículo 10: La solicitud para obtener autorización para el ejercicio de la función técnica deberá ser presentada por el sostenedor del establecimiento educacional, ante la Secretaría Regional Ministerial competente y dicha oficina deberá pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
    La solicitud deberá contener los siguientes datos y documentos:
     
    a) Nombre completo, cédula de identidad o pasaporte en caso de extranjeros, domicilio y certificado de antecedentes de la persona para la que se pide la autorización;
    b) Nombre, dirección y número de teléfono del establecimiento educacional;
    c) Nivel y modalidad donde ejercerá la función técnica;
    d) Copia de la publicación del diario de circulación nacional y copia de la publicación en el portal de internet del municipio, servicio local o establecimiento;
    e) Título técnico o estudios realizados, según los casos;
    f) Contar con un certificado de idoneidad sicológica en los términos del artículo 4º de la ley Nº 21.109 y del artículo 3º de la ley Nº 19.464;
    g) Plazo por el que se solicita la autorización;
    h) Demás antecedentes que el solicitante estime necesarios.
     

    Artículo 11: La Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, previa comprobación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, podrá otorgar las autorizaciones correspondientes según los casos.

    TÍTULO III
    DE LA SUPERVISIÓN

    Artículo 12: La Subsecretaría de Educación Parvularia es el organismo del Ministerio de Educación encargado del ejercicio de la función técnica en educación parvularia.
    En el ejercicio de esta función podrá a lo menos:
     
    a) Impartir instrucciones para la adecuada aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio de la función técnica;
    b) Ejercer la supervigilancia y coordinación de las autorizaciones para ejercer la función técnica;
    c) Proponer o adoptar según el caso, las medidas correctivas que procedan, incluso la invalidación de la respectiva autorización cuando vulnere las disposiciones legales y reglamentarias; y
    d) Resolver casos particulares y rechazos de solicitudes pronunciados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, según los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

    ARTÍCULO TRANSITORIO

    Artículo único. El presente reglamento entrará en vigencia transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María José Castro Rojas, Subsecretaria de Educación Parvularia.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto Nº 234, de 2019, del Ministerio de Educación Nº E 63.151/2020.-
   
    Santiago, 24 de diciembre de 2020.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que reglamenta el ejercicio de la función técnica para el nivel de educación parvularia y establece normas para su autorización, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que, para una adecuada inteligencia del artículo 6º del acto en estudio, esta Entidad Fiscalizadora entiende que aquel precepto consta de un párrafo único y no de dos incisos, como erróneamente indica, por lo que su tenor es el siguiente: "Sin perjuicio del cumplimiento de lo señalado en el artículo 5º de este Reglamento, respecto de los que hubieren obtenido el título técnico en el extranjero en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes, se autorizará dicho ejercicio transitoriamente, hasta por un lapso de cinco años, y a fin de que la persona valide sus estudios a través de una institución de educación superior (Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica) del Estado o particular reconocida por éste, de una duración mínima de cuatro semestres. En todo caso el postulante deberá poseer el título de técnico en educación parvularia debidamente legalizado y dominio del idioma español.".
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del rubro.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
    Al señor
    Ministro de Educación
    Presente.