Escuelas de primeras letras. - Nombramiento de maestros
Un sistema metódico de opresion, i en donde no se presentaba arbitrio de ruina, aniquilamiento i destruccion que no se adaptase para tratar a la América, hizo que esta hermosa porcion de la tierra jimiese trescientos años en la esclavitud i la incultura. El Gabinete de Madrid expedia mui frecuentemente órdenes para que se suprimiesen escuelas, se quitasen cátedras, i se desterrase en América toda clase de estudio útil. Interesada la dura España en que los naturales de estos paises no despertasen por un momento del letargo, que les hacia no sentir las cadenas que les oprimian no solamente se les dejaba sin industria, cultura, comercio etc., sino que llegando su crueldad hasta el extremo de querer se ignorasen los primeros rudimentos de las ciencias, se tomaban medidas indirectas a fin de evitar la vergüenza i execracion que tal procedimiento podia ocasionar, si aun todavía conservaba algun rastro de pudor en esta materia. Los mismos decretos i reglamentos, que se expedian en Madrid para el arreglo i buena disposicion de las escuelas, ni tenian efecto ni siquiera se circulaban a América. Para confirmacion de estas tristes verdades basta saber que en Chile, en un pais extenso i proporcionalmente de los mas poblados de América, no se contaban cuatro escuelas de primeras letras dotadas suficientemente, i que a pesar de las solicitudes del ayuntamiento de Santiago, no se quiso permitir una Imprenta i se pidieron informes a los Presidentes para que expusiesen si convenia que la hubiese en este pais.
Recuperada nuestra libertad, el primer cuidado del Gobierno ha sido la educacion pública que debe empezar a formar, porque nada halló principiado en el antiguo sistema; i convencido de que del acierto en la eleccion de Maestros para la enseñanza de primeras letras pende el dar la mejor instruccion a la infancia, formas buenas, inclinaciones i costumbres, i hacer ciudadanos útiles i virtuosos, decreta:
I.- En toda Ciudad, toda Villa, i todo Pueblo que contenga cincuenta vecinos, debe haber una escuela de primeras letras costeada por los propios del lugar, que se invertirán precisamente en este objeto con preferencia a todo otro; i en caso de no haberlos, el Jefe de la Provincia en cuya jurisdiccion se halle dicho lugar, propondrá los arbitrios que puedan tomarse para su establecimiento.
II.- En toda escuela habrá un fondo destinado para costear libros, papel i demas utensilios de que necesiten los educandos, de tal modo que los padres de familia por ningun pretexto, ni bajo título alguno, sean grabados con la mas pequeña contribucion.
III.- Se destinarán lugares cómodos i situados en medio de la poblacion, para facilitar la concurrencia a las escuelas.
IV.- No se podrá ejercer en el territorio de Chile el Majisterio de primeras letras (ya se le nombre de oficio, o ya el mismo interesado lo solicite) sin los requisitos de manifestar atestacion auténtica de su Párroco de haber sido examinado i aprobado en la Doctrina Cristiana, de rendir una informacion con tres testigos, i citacion del Procurador del pueblo donde ha de ejercer su ministerio sobre su patriotismo (que ha de ser decidido i notorio) vida i costumbres, i de un informe de la Justicia del lugar donde ha residido el interesado.
V.- Luego que se hallen evacuadas las diligencias del artículo anterior, sufrirá un exámen ante dos individuos del Cabildo del lugar donde va a enseñar, acompañados de un Maestro de primeras letras i, a falta de Cabildo, ante el Cura, el Jefe del legar i el Maestro sobre la pericia en leer, escribir i contar, haciéndole extender varias muestras de todas clases de letras i ejemplares de las cuatro principales reglas de cuentas.
VI.- Por estas dilijencias no se llevarán al interesado derechos algunos por ningun ministro.
VII.- Los Eclesiásticos seculares o regulares, que se presenten a obtener Majisterio de Primeras letras, cumplen con manifestar un informe del ordinario o de su Prelado, si son regulares, en que se exprese ser notoria su aptitud i patriotismo, i a mas pasarán por el exámen, que previene el artículo V.
VIII.- Concluidos todos estos requisitos, se pasarán las dilijencias al Gobierno (sin perjuicio de poner en posesion a los interesados para que éste sepa las circunstancias i aptitud de todos los Maestros de primeras letras, que enseñan en el territorio del Estado.
IX.- Estos individuos por la importancia de su ministerio, i por el servicio que hacen a la Patria deben ser mirados con toda consideracion i honor; por consiguiente sus personas son de las mas respetables; quedan exentos de todo servicio militar i cargas concejibles, i el Gobierno las tendrá presentes para dispensarles una particular proteccion.
X.- Los Maestros actuales sólo podrán continuar en la enseñanza, cumpliendo con los mismos requisitos que se previenen en el artículo IV.
XI.- Se llevarán a debido efecto las providencias que se han dado sobre el establecimiento de escuelas en la capital, i se dará órden a las abadesas de Monjas para que inmediatamente cumplan con lo dispuesto en el decreto de 21 de agosto de 1812 publicado en la Aurora, N.° 29, Tomo 1.°
XII.- Se establecerá en cada Villa una escuela de mujeres, en donde se enseñe a las jóvenes a leer i escribir, i aquellas costumbres i ejercicios análogos a su sexo.
XIII.- Las Maestras de Niñas deben ser personas de una vida la mas calificada i virtuosa, i se declara su destino por uno de los mas honrosos i distinguidos del Estado. Para permitirles la enseñanza, deberá preceder informe de vida i costumbres, exámen de Doctrina por persona que disfrute el párroco respectivo i aprobacion de la justicia con audiencia del Procurador de Cabildo.
XIV.- En la capital se establecerán las escuelas de mujeres con las mismas circunstancias en los Monasterios de Monjas, i en la forma del Decreto citado en el artículo XI.
XV.- Todo hombre o mujer, que a mas de los maestros nombrados i costeados por el Estado, quiera enseñar primeras letras, pueden hacerlo, pasando por las formalidades dispuestas, i percibiendo la pension que acordaren con los educandos: el Gobierno reconoce que en esto practican un servicio a la Patria mui recomendable.
XVI.- En ninguna escuela se enseñarán Niños de ambos sexos. Las maestras solo admitirán mujeres i los maestros varones.
XVII.- Nada contribuyo mas a la buena educacion que la eleccion de libros en que los infantes empiecen a leer. Las fábulas frias, las historias mal humoradas, las devociones indiscretas, que carecen de lenguaje puro i máximas sólidas, depravan el gusto i ocasionan infinitos vicios trascendentales a toda la vida. Los niños de Chile serán enseñados por el pequeño catecismo que empieza: Decidme, hijo, ¿hai Dios? i está aprobado por la Sínodo, del señor Alday; por el compendio histórico de la relijion de Pinton; por los catecismos de Fleuri i Pouget, i por el compendio de la Historia de Chile de Molina.
XVIII.- El cuidado i proteccion de las escuelas de primeras letras se pone a cargo del Cabildante Decano de cada Cabildo por lo respectivo a las escuelas de su provincia. Este debe responder en todos tiempos a los pueblos i al Gobierno del sagrado depósito que se le ha confiado.
XIX.- El dia ultimo de cada mes es obligado precisamente a visitar las escuelas de la Villa Cabecera i lugares que no disten de ella cuatro leguas; i cada seis meses, despues de visitar las de toda la provincia, ha de informar al Gobierno si se cumple con este Reglamento; qué clase de enseñanza se da a los jóvenes: cuánto es el número de los cursantes, cuál su aprovechamiento: cuáles las entradas de la escuela i sus destinos; i dará una razon de los muebles i enseres que tenga, i finalmente informará cuanto pueda servir para que el Gobierno o las personas que éste nombrare para visitar las provincias, conozcan i entiendan perfectamente el estado i circunstancias de cada escuela.
XX.- Ninguno puede enseñar en el estado de Chile, sino en la forma dispuesta por este Reglamento.
XXI.- El Gobierno dispondrá prontamente un plan de enseñanza de primeras letras, que se pasará a todos los maestros para su puntual cumplimiento.
Dado en el Palacio de la Junta Suprema de Chile.- Santiago i Junio 18 de 1813.- Francisco Antonio Pérez. - José Miguel Infante. - Agustín Eyzaguirre.- Mariano de Egaña, secretario.