DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 1.251 EXENTA, DE 2020, Y FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY Nº 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET
Santiago, 22 de febrero de 2021.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 403 exenta.
Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley Nº 21.046, en adelante la ley;
c) El decreto supremo Nº 150, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece la Organización, Funcionamiento y Mecanismos de Licitación Pública del Organismo Técnico Independiente de la ley Nº 21.046 y Regula las demás Materias que Indica;
d) El decreto supremo Nº 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;
e) La resolución exenta Nº 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;
f) La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley Nº 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;
g) La resolución exenta Nº 1.251, de 2020, de la Subsecretaría, que Fija Norma Técnica de la Ley Nº 21.046, que Establece la Obligación de una Velocidad Mínima Garantizada de Acceso a Internet;
h) La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
1. Que, para efectos del cumplimiento de la obligación impuesta a los proveedores de acceso a internet, en adelante ISPs, de garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso ofrecido a sus clientes, en los términos establecidos en el artículo 24ºK de la Ley, los primeros deben poner a disposición de estos últimos un sistema o aplicación que permita la medición de tales velocidades y parámetros técnicos asociados, con la finalidad de reclamar la reparación o restitución y la compensación por el tiempo de indisponibilidad o funcionamiento defectuoso del servicio, al amparo del artículo 28º bis de la ley;
2. Que, en cumplimiento de la normativa previamente mencionada, y mediante resolución exenta Nº 1.251, publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 2020, la Subsecretaría estableció condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, así como el procedimiento de cálculo de las velocidades promedio en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado;
3. Que, sin perjuicio de lo anterior, y con el objetivo de cautelar correctamente los intereses de los usuarios de estos servicios de telecomunicaciones, así como velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley por parte de los ISPs, la Subsecretaría, con la finalidad de dar observancia íntegra a estos cometidos, se encuentra realizando cambios a la normativa sectorial, contando entre dichas medidas la resolución previamente descrita.
4. Que, en atención a las consideraciones anteriormente mencionadas, resulta necesario para la adecuada protección de los usuarios y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, dejar sin efecto la resolución indicada en el literal g) de los Vistos, así como también aprobar una nueva normativa que regule las condiciones técnicas de operación y uso del sistema o aplicación previsto en el artículo 24º K de la ley, entre otros aspectos allí señalados, y en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
1º Déjese sin efecto la resolución Nº 1.251 exenta, de 2020, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fija Norma Técnica de la Ley Nº 21.046, que Establece la Obligación de una Velocidad Mínima Garantizada de Acceso a Internet.
2º Apruébase la siguiente normativa sobre las condiciones técnicas de operación y uso del sistema o aplicación previsto en el artículo 24ºK de la Ley y otros aspectos allí señalados.
Capítulo I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1º La presente normativa aplicará a los proveedores de acceso a Internet contemplados en el inciso primero del artículo 24ºH de la ley, en adelante los ISPs. No obstante, se excluirán aquellas prestaciones de servicios de acceso que, de conformidad a la normativa sobre la materia, se provean de forma totalmente gratuita o sin fines comerciales. AdicResolución 1091 EXENTA,
TRANSPORTES
D.O. 26.05.2023ionalmente, se excluirán aquellas prestaciones derivadas de contratos que no formen parte de la oferta comercial de los ISPs y que sean el resultado de negociaciones entre las partes, cuyos niveles de calidad de servicio sean superiores a los exigidos en el artículo 14º de esta resolución.
TRANSPORTES
D.O. 26.05.2023ionalmente, se excluirán aquellas prestaciones derivadas de contratos que no formen parte de la oferta comercial de los ISPs y que sean el resultado de negociaciones entre las partes, cuyos niveles de calidad de servicio sean superiores a los exigidos en el artículo 14º de esta resolución.
Tratándose de la provisión de acceso a Internet con motivo de proyectos correspondientes al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones u obligaciones derivadas de licitaciones ejecutadas en virtud del artículo 13ºC de la ley, las bases de licitación podrán establecer obligaciones distintas de cumplimiento. En caso contrario, si las bases de licitación nada dicen al respecto, se estará a lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 2º Para efectos de la presente norma, se entenderá por:
a) Velocidad promedio garantizada: Aquel porcentaje de la velocidad promedio contractualmente ofrecida por los ISPs, medida de conformidad a la presente norma y que aquéllos se obligan asegurar a sus usuarios. Su incumplimiento obligará a las compensaciones aquí fijadas, sin perjuicio de las reparaciones o restituciones del servicio que sean procedentes y, en su caso, adecuaciones del valor del plan.
b) Horario alto o de mayor tráfico: Corresponderá a un segmento horario igual o superior a una hora diaria, representativo de aquel tramo horario diario de alto tráfico dentro de los últimos 12 meses corridos, obtenido a partir de mediciones de intensidad de tráfico para cada día, de cada mes de aquella hora o período de horas consecutivas en que se produjo el tráfico peak hasta su disminución al 80%. En situaciones excepcionales, la Subsecretaría podrá modificar este horario de manera temporal o permanente.
c) Horario bajo o de menor tráfico: Corresponde al resto del día que no está contemplado en el horario alto.
d) OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24º K de la ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar y a poner a disposición de sus usuarios para la medición de las velocidades de acceso a internet, todo ello de conformidad a las especificaciones técnicas que definan las correspondientes bases de licitación.
e) Servidor de medición: Servidor que es la contraparte en una medición individual o de calidad de servicio, conectado a Internet con al menos una dirección IP pública, accesible sin traffic shaping y habilitado para responder al menos a las mediciones indicadas en esta norma.
f) Herramienta de medición de calidad de servicio: Es una unidad de software/hardware capaz de realizar mediciones periódicas para los indicadores de calidad de servicio.
g) Aplicación o App: Es una unidad de software descargada por los usuarios para medir la velocidad y otros parámetros de acceso a Internet.
h) Herramienta de medición individual: Equipo, software u otro dispositivo ubicado entre la Instalación Interior o red interna del usuario y la red del proveedor del servicio respectivo, que permite realizar mediciones individuales de velocidad de acceso a internet alámbrico a requerimiento de los usuarios. Esta herramienta no corresponde al equipo terminal del usuario.
i) Medición de alcance Nacional: Tipo a) desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentra en el territorio nacional y en la red de otro ISP distinto del que provee el servicio. Tipo b) desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentra en las redes del mismo ISP que provee el servicio, antes de llegar a un Punto de Intercambio de Tráfico (PIT) o enlaces con otros ISPs. Todos estos servidores de medición se denominarán Servidores Nacionales.
j) Medición de alcance Internacional: Aquella que se efectúa desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentre en alguna ubicación fuera del territorio nacional, denominado Servidor Internacional.
k) Disponibilidad de acceso a sitios web: Corresponde al rendimiento que presenta un navegador web, equipo, software o aplicación, para cargar el contenido de uno o más sitios de Internet.
l) Datos Ambientales: Corresponden a aquellas informaciones relacionadas con el usuario y con las redes de los ISPs, que permiten identificación y correlación de elementos para hacer un análisis de las condiciones y el contexto en que se realizan las mediciones.
m) SGM: Plataforma constituida por hardware y software, que soporta la ejecución de las mediciones individuales y de calidad de servicio, de forma independiente las unas de las otras, mediante procesos adecuadamente trazables. Contempla la carga e identificación de las variables externas e internas de las redes, la ejecución de las mediciones y la consolidación del resultado, sea este último el reporte enviado al usuario, en el caso de las mediciones individuales, o la información de calidad en el caso de las mediciones agregadas.
n) Medición en background: Medición que se realiza en el equipo de un usuario a través de una aplicación o en una herramienta de medición individual y que puede ejecutarse concurrentemente con otras aplicaciones o software instalados en el equipo y sin ser visualizado en el visor del equipo.
Capítulo II
Forma y condiciones de las mediciones individuales
Artículo 3º Los ISPs deberán disponibilizar a sus usuarios, a través de su página web y un repositorio (Google Play, Apple Store u otro), según corresponda, una aplicación que, a través de su instalación en su equipo telefónico móvil, computador, notebook, tablet u otro equipo terminal similar, aceptando previamente las condiciones de uso y el almacenamiento de aquella información que sea estrictamente necesaria para ejecutar las mediciones correspondientes, permitirá la realización de las mediciones individuales de velocidad y demás parámetros referidos en el Protocolo de Mediciones, descritos en el Anexo 1 de la presente norma. Los resultados de dichas mediciones se almacenarán en los repositorios dispuestos por el OTI para este fin.
La aplicación de medición antes indicada, en adelante la aplicación, será única en cuanto a su código fuente, respecto de todos los ISPs y deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el referido Anexo 1 e indicar que se trata de la aplicación de medición administrada y operada por el OTI.
Los ISPs que provean servicios de acceso a Internet fija, podrán disponibilizar una herramienta de medición individual incorporada al interior de los equipos provistos por éstos o instalada en forma anexa a tales equipos y que deberá activarse a solicitud del usuario mediante la aplicación.
Los ISPs interesados en utilizar la herramienta de medición individual deberán solicitar al OTI la certificación de dicha herramienta y posteriormente a la Subsecretaría su aprobación, de forma previa a la instalación y en un plazo no inferior a 30 días corridos.
Artículo 4º Las mediciones que efectuará la aplicación se realizarán hacia los servidores denominados Nacionales e Internacionales. En el caso de los ISPs cuya cantidad de accesos totales contratados por sus usuarios sea igual o inferior al 2% del total de accesos en el mercado chileno, las mediciones se ejecutarán prescindiendo de los servidores de alcance nacional tipo b). Lo anterior, salvo que la Subsecretaría determine fundadamente lo contrario. Para obtener el porcentaje de participación antes indicado, se deberán considerar los criterios y procedimientos de cálculo indicados en el respectivo reglamento.
En el caso de las mediciones de velocidad de acceso a Internet fija, ya sean en redes alámbricas (Cobre, Fibra óptica, Coaxial, entre otras) o inalámbricas (Satelital, Punto a Multipunto, entre otras), las mediciones podrán realizarse en la herramienta de medición individual señalada en el penúltimo y último inciso del artículo 3º. En caso que el ISP no provea dicha herramienta, las mediciones se realizarán en el equipo que disponga el usuario para dicho acceso (notebook, computador personal, tablet, smartphone u otro equipo terminal similar). Para efectos de lo recién mencionado, si hubiera más de una medición, se considerará sólo una de ellas, según las siguientes prioridades: mediciones realizadas en la herramienta incorporada al interior de los equipos provistos por el ISP, en la herramienta instalada en forma anexa a tales equipos o en el equipo de que disponga el usuario para dicho acceso.
Si no fuese posible obtener mediciones estadísticamente representativas mediante la herramienta de medición individual señalada o en el equipo del usuario, por motivos no atribuibles a la instalación, configuración u otros de los equipos efectuada por el ISP en el domicilio del usuario, debidamente documentados y argumentados por el ISP, este último deberá disponer de los recursos necesarios para realizar estas mediciones, pudiendo utilizar tecnologías alternativas aprobadas por la Subsecretaría. Los procedimientos y las comunicaciones a los ISPs y a los usuarios que corresponda efectuar, a fin de determinar el motivo por el cual no es posible obtener las mediciones representativas a que se refiere este artículo, se determinarán por la Subsecretaría.
En el caso de mediciones de velocidad de acceso a Internet móvil, la medición deberá realizarse en el equipo del que dispone un usuario en particular.
Sin perjuicio de lo regulado en la presente norma, las condiciones específicas de las mediciones individuales se describen en el Anexo 1.
Artículo 5º La aplicación permitirá medir y registrar, al menos, las siguientes variables por ISP en horario alto y bajo:
i. Velocidades promedio de subida y bajada, nacional e internacional por tecnología.
ii. Retardo promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
iii. Jitter promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
iv. Pérdida de Paquetes de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
v. Disponibilidad de acceso a sitios web, nacional e internacional y por tecnología.
vi. Velocidades instantáneas de subida y bajada, nacional e internacional por tecnología.
La forma de medir se describe en el Protocolo de Mediciones, en Anexo 1 de la presente normativa.
Artículo 6º Los tráficos generados por las mediciones citadas en este capítulo, no serán descontadas de las cuotas de tráfico asignadas a cada usuario en su plan suscrito o en la cuota de tráfico asignada en la modalidad prepago.
Con todo, las mediciones individuales instantáneas que sean ejecutadas directamente por un usuario a través de la aplicación antes citada tendrán un límite de 7 mediciones en el período de facturación sin descuento en el plan suscrito o en la cuota de tráfico asignada al usuario, según corresponda.
Artículo 7º La aplicación, una vez descargada y aceptadas las condiciones de uso por el usuario, permitirá efectuar mediciones instantáneas y mediciones promedio. Se entenderá por medición instantánea aquella que registra la velocidad del usuario en un instante determinado, siempre previa activación de la solicitud de medición respectiva por este último, en cualquier tramo horario (alto o bajo), sus diferentes alcances y enlaces de subida y bajada.
Por su parte, se entenderá por medición promedio aquella que, una vez activada la solicitud de medición correspondiente por el usuario, es ejecutada autónomamente y en background por la aplicación, durante un segmento horario o parte de este y sus diferentes alcances (nacional, internacional, enlace de subida y enlace de bajada), y calculada en base al promedio aritmético de una cantidad de mediciones instantáneas ejecutadas durante dicho tramo, que cumplan con los criterios de confiabilidad estadística definidos en el protocolo del Anexo 1, y cuya cantidad será establecida según lo señalado en el mismo Anexo. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que, de conformidad a las recomendaciones del OTI, efectúe la Subsecretaría.
El SGM optimizará la ejecución de las mediciones individuales de múltiples usuarios para procurar evitar afectar la calidad de servicio de estos.
Con todo, se entenderá que el reporte final que recibirá el usuario una vez ejecutada la medición promedio en el menor plazo posible, incluye la validación de la confiabilidad estadística de la misma, para cuyo efecto el OTI deberá efectuar el cruce y análisis de mediciones y datos que corresponda, considerando, entre otros elementos, los "Datos Ambientales" que se obtienen desde los equipos de los usuarios, las informaciones de tráfico de las redes de los ISPs y otros pertinentes.
Cada vez que el OTI notifique al usuario el incumplimiento del porcentaje de velocidad comprometida, mediante el reporte previsto anteriormente, automáticamente comunicará al ISP correspondiente dicha circunstancia, identificando al o los usuarios afectados, a fin de que éste pueda adoptar las medidas correctivas y/o compensatorias que estime pertinentes. La adopción de estas medidas no impedirá bajo ningún respecto la interposición de reclamos de parte del usuario.
Artículo 8º Las mediciones en conexiones sobre nodos WiFi deberán realizarse todas sin excepciones, las que serán registradas por el OTI para su posterior análisis, considerando, entre otros elementos, los "Datos Ambientales" que se obtienen desde los equipos de los usuarios, las informaciones de tráfico de las redes de los ISPs y otros pertinentes.
Artículo 9º Los resultados de las mediciones a visualizar en la aplicación del usuario serán al menos del tipo instantánea y promedio representativa de velocidad de subida y velocidad de bajada, nacional e internacional, en horario alto y bajo, en formato numérico y gráfico en una forma fácil de entender por el usuario.
Tratándose de las mediciones representativas, la aplicación deberá permitir al usuario solicitar y visualizar en su equipo un reporte del resultado de dichas mediciones, ejecutadas automáticamente durante un período de tiempo. Lo anterior, para efectos de considerar, con motivo de la resolución del reclamo respectivo, el alcance de la compensación aplicable al usuario afectado por incumplimiento del porcentaje de velocidad garantizado y obtener una eventual adecuación del valor del plan contratado, de ser el caso. Estos reportes deberán ser comunicados al ISP en la misma forma prevista en el artículo 7º de la presente norma. El reporte deberá contener un código de verificación y permitir su almacenamiento y reproducción de parte del usuario.
Artículo 10º Sin perjuicio de las demás obligaciones o requisitos que debe cumplir en virtud del reglamento para su licitación, el OTI deberá almacenar todas las mediciones e informaciones de los usuarios individuales, velando por la integridad, disponibilidad y seguridad de la información almacenada, utilizando las medidas y herramientas establecidas en las bases de licitación correspondientes y en las condiciones que se indican en el reglamento correspondiente.
Artículo 11º En caso que el ISP comercialice velocidades promedio de acceso distintas dependiendo del lugar o zona donde se efectúa la conexión, deberá informar en detalle los polígonos geográficos correspondientes a cada una de dichas velocidades, tanto en el respectivo contrato como en sus ofertas comerciales, debiendo informar además al OTI y a la Subsecretaría dicha circunstancia.
Para cumplir con la información antes indicada respecto de los contratos y ofertas comerciales, los ISPs deberán habilitar en sus páginas web un link de fácil acceso desde su página principal con los polígonos gráficamente representados, en un mapa georreferenciado de Google Earth y Shape o similar de uso masivo que permita distinguir localidades, comunas y zonas afectas a una velocidad específica. Por su parte, la respectiva información será entregada al OTI y con mapa georreferenciado en formato Google Earth (kmz o similar de uso masivo) y con coordenadas decimales al menos con 5 dígitos en Datum WGS84.
Capítulo III
Información mínima a registrar por el OTI
Artículo 12º El OTI deberá registrar los valores obtenidos en las mediciones individuales, en las mediciones de calidad de servicio, aquellos "Datos Ambientales" cuyo detalle y definiciones contempla el Anexo 1, informaciones de las redes de los ISPs, de usuarios y administrativos propios de su operación. Asimismo, y recabada la autorización que corresponda, deberá registrar y almacenar, a lo menos, los siguientes datos:
i. IMEI, número telefónico, número de IP, IMSI, SimCard del equipo del usuario.
ii. Identificador del ISP y nombre del operador de red de ser el caso.
iii. Marca y modelo de equipo del usuario.
iv. Fecha y hora de la medición.
v. Identificador de nodo de acceso.
vi. Coordenadas de ubicación geográficas del equipo del usuario.
vii. Porcentaje de uso de CPU y memoria del equipo del usuario al momento de la medición.
viii. Niveles de potencia de señal y relación señal a ruido.
Adicionalmente, el OTI podrá sugerir agregar o eliminar "Datos Ambientales" a incluir en los registros, a fin de su incorporación en la presente norma técnica. Asimismo, podrá prescindir de aquellos datos que no resulte posible recabar del equipo terminal del usuario.
Artículo 13º Los ISPs deberán permitir al OTI acceso a sus sistemas de medición de tráfico en línea, a las capacidades instaladas y a las relaciones de interconexión entre sus nodos de redes de acceso, agregación y core, con su coordenada geográfica en Datum WGS 84 en formato decimal con al menos 5 decimales. El OTI registrará por cada ISP y por tecnología de red los tráficos de todos los enlaces de los nodos de acceso, de agregación y core por hora en los tramos de alto y bajo tráfico. Asimismo, cada ISP entregará, actualizando la información cada vez que realice modificaciones en su red, las relaciones de interconexión entre los tipos de nodos antes indicados y las capacidades instaladas de los enlaces de dichas interconexiones, debiendo explicitar los enlaces de interconexiones que van a otros ISPs, a los PITs y enlaces internacionales, y la intensidad de tráfico y capacidades por hora en los tramos alto y bajo.
Adicionalmente, y para efectos del reporte previsto en el artículo 7º de la presente norma, los ISPs deberán habilitar en sus sistemas una funcionalidad en línea que informe a requerimiento del OTI y previa autorización del usuario, otorgada de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, la velocidad promedio ofrecida a este último, sea de pre o post pago, y otra información que permita al OTI asociar las mediciones individuales con los datos ambientales y de red de los ISPs. Esta información deberá ser actualizada automáticamente para su acceso en línea por el OTI. En el caso del prepago que no tenga asociado un cobro periódico al usuario, cada recarga deberá tener un código indicativo de la velocidad promedio ofrecida, que servirá para identificar al usuario correspondiente.
Capítulo IV
Criterios de cumplimiento de la velocidad promedio contratada
Artículo 14º Los criterios de cumplimiento de la velocidad promedio contratada aplicable para horario alto y bajo, enlace de subida y bajada y alcances nacional e internacional, deberán cumplir con los siguientes niveles mínimos:
Horario alto:
. Internet Alámbrica: 95% de la velocidad contratada.
. Internet Inalámbrica: 90% de la velocidad contratada.
Horario bajo:
. Internet Alámbrica: 98% de la velocidad contratada.
. Internet Inalámbrica: 93% de la velocidad contratada.
Bastará con el incumplimiento de un tipo de velocidad (horario alto o bajo, nacional o internacional, de subida o de bajada) para que se considere un día como incumplido en cuanto a la velocidad promedio garantizada.
La Subsecretaría podrá determinar la necesidad de modificar estos criterios de cumplimiento, dependiendo de la evolución tecnológica y otros factores que lo ameriten.
Capítulo V
De los reclamos, compensaciones, reparaciones o restituciones
Artículo 15º Los reclamos que se formulen con motivo del incumplimiento de la presente normativa serán tratados de acuerdo al decreto supremo Nº 194, del 20 de noviembre de 2012, "Reglamento sobre tramitación y resolución de reclamos de servicios de telecomunicaciones".
El ISP estará en todo momento obligado a informar al usuario la existencia, disponibilidad y objetivo de la aplicación de medición de velocidad y su funcionamiento, a lo menos, con motivo de sus ofertas comerciales, la suscripción de contratos o formulación de reclamos.
Artículo 16º Tratándose de reclamos respecto de velocidad, el usuario deberá adjuntar al mismo el resultado de sus mediciones, el cual, en el caso de corresponder a velocidad promedio, tendrá el valor de presunción simplemente legal en el procedimiento de reclamos indicado en el artículo precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las fiscalizaciones que pueda realizar la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en razón de la función fiscalizadora que detenta por ley.
En el caso de corresponder dicha medición de velocidad a una medición distinta de la medición promedio, se ponderará su valor conforme al mérito del expediente.
A tales efectos, las bases de licitación deberán establecer el formato del reporte que deberá facilitar la aplicación a fin de ser acompañado por los usuarios a su reclamo, que deberá permitir su conservación, verificación, reproducción y trazabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el usuario siempre podrá reclamar respecto de la indisponibilidad de la aplicación o su funcionamiento defectuoso.
Artículo 17º El cálculo y método a aplicar para las compensaciones de los incumplimientos de la velocidad promedio garantizada, será el siguiente:
En el caso del usuario postpago, se deberá descontar de la tarifa mensual del plan, el valor monetario de aquel o aquellos días en que el servicio no cumplió con la velocidad promedio garantizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14º de la presente norma. Para efectos de lo anterior, se entenderá que la tarifa mensual del servicio corresponde al valor fijo que el usuario paga mensualmente al ISP. Por su parte, la tarifa diaria corresponderá al valor de dicha tarifa mensual dividida por la cantidad de días del mes respectivo, o bien, al valor equivalente al promedio diario del período facturado o pendiente de facturar, de ser este último inferior a un mes.
Dicha compensación se deberá reflejar desagregadamente en la próxima cuenta de servicio, materializarse vía devolución monetaria si el contrato hubiese terminado, o bien, de conformidad a lo que establezca la resolución del reclamo respectivo.
En el caso del usuario de prepago y a elección de este último, el ISP deberá extender la vigencia del servicio de acceso a Internet aquellos días en que no cumplió la velocidad promedio garantizada, o materializarse vía devolución monetaria.
En ambos casos, y de ser procedente, se aplicará además la indemnización prevista en el artículo 54º del decreto supremo Nº 18, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 18º Para efectos de la reparación o restitución del servicio, el ISP deberá reponer la velocidad promedio ofrecida al usuario, ajustándose a tos porcentajes fijados en el artículo 14º, de modo de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24º K de la ley.
En caso de no ser factible asegurar lo anterior y existiendo al menos 5 reportes de incumplimiento en días distintos del porcentaje de velocidad garantizado, dentro del periodo de facturación, el ISP deberá adecuar, previo consentimiento del usuario, temporalmente el valor del plan contratado hasta que se produzca, la reposición de la velocidad comprometida en base al siguiente método de cálculo:
Nuevo Valor Monetario del Plan =Valor monetario del plan actual*(Velocidad promedio medida / Velocidad comprometida)
En el caso del usuario prepago, a elección de éste, el ISP deberá extender la vigencia del servicio de acceso a Internet en la sumatoria de aquellos días en que no se cumplió la velocidad promedio garantizada, o proceder vía devolución monetaria.
Capítulo VI
Variables que puedan afectar la correcta medición
Artículo 19º Los resultados de las mediciones representativas pueden resultar afectados por, entre otras, las siguientes situaciones que deberán ser debidamente acreditadas por el ISP y cuya concurrencia deberá ser comunicada oportunamente al usuario:
i. Condiciones del hardware, software o red interna del usuario que puedan afectar o hacer uso intensivo del ancho de banda del usuario.
ii. Condiciones deficientes de propagación no imputables al ISP ni previsibles por éste con motivo de la comercialización, instalación o provisión del servicio.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que resulten aplicables, debidamente acreditadas por el ISP con motivo de la tramitación del correspondiente reclamo.
Capítulo VII
De las mediciones centralizadas de calidad de servicio
Artículo 20º El sistema de mediciones de parámetros de calidad de servicio permitirá medir y registrar, al menos, las siguientes variables, a nivel nacional y regional, agregados por ISP:
i. Velocidades promedio de subida y bajada, nacional e internacional por tecnología.
ii. Retardo promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
iii. Jitter promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
iv. Pérdida de paquetes de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología.
v. Disponibilidad de acceso a sitios Web, nacional e internacional y por tecnología.
Adicionalmente, el OTI podrá sugerir, agregar, modificar o eliminar parámetros de medición del listado anterior.
Artículo 21º Las mediciones de calidad de servicio de los ISPs, se regirán por lo dispuesto en la presente norma y su protocolo, así como también, por el sistema de mediciones de Neutralidad de Red, previsto en la resolución exenta Nº 3.729 de 2011, de la Subsecretaría, y demás pertinentes y sus modificaciones. No obstante lo anterior, los sistemas de medición del OTI se conectarán y accederán directamente a las redes de los ISPs, así también deberán considerar los parámetros que correspondan para asegurar la representatividad de las conexiones, la resiliencia de la red, así como aquellos casos donde interrupciones, destrucciones, cortes o fallos generarían un fuerte impacto en la conectividad de la población afectada.
Lo recién mencionado es sin perjuicio a las modificaciones que se realizarán a la Resolución Nº 3729 de 2011 en lo que se refiere a las mediciones de neutralidad de red.
Artículo 22º En el caso de los ISPs cuya cantidad de accesos totales contratados por sus usuarios sea igual o inferior al 2% del total de accesos en el mercado chileno, las mediciones se ejecutarán prescindiendo de los servidores de alcance nacional tipo b). Lo anterior, salvo que la Subsecretaría determine fundadamente lo contrario. Para obtener el porcentaje de participación antes indicado, se deberán considerar los criterios y procedimientos de cálculos indicados en el respectivo reglamento.
Capítulo VIII
Definición de Banda Ancha
Artículo 23º Para efectos de lo previsto en el artículo 24ºK de la Ley respecto de la comercialización del servicio de acceso a Internet bajo la denominación de "Banda Ancha" u otra análoga, se entenderá por ésta a aquella cuya velocidad de bajada y subida sea igual o superior a la que determine anualmente la Subsecretaría y que publicará en su sitio web.
Para la determinación de la velocidad de bajada referida en el inciso anterior, se obtendrá el promedio en los valores en Mbps que resulte de las mediciones de velocidad por calidad de servicio, ponderado en función de la cantidad de planes por cada velocidad comercializados y contratados durante el año calendario anterior, adicionalmente aumentado cada año en 10%. En el caso de la velocidad de subida, esta corresponderá al 20% del valor obtenido según la metodología de la velocidad de bajada. En ningún caso dichos valores podrán ser inferiores a 25 Mbps de bajada y 5 Mbps de subida para redes alámbricas y 5 Mbps de bajada y 1 Mbps de subida para redes inalámbricas.
Para efectos de lo anterior, la Subsecretaría publicará en su sitio web anualmente los valores resultantes de las mediciones antes señaladas.
La Subsecretaría podrá determinar la necesidad de modificar estas definiciones y criterios, dependiendo de la evolución tecnológica y otros factores que lo ameriten.
Capítulo IX
Acceso y disposición de las informaciones
Artículo 24º El OTI deberá proveer a la Subsecretaría acceso en línea a través de una herramienta de software a todos los repositorios de información, incluyendo datos administrativos, tales como fechas y horas, actividad de los usuarios habilitados, mediciones individuales y de calidad de servicio, "Datos Ambientales", y todos los parámetros almacenados por el OTI, los que deberán además ser puestos a disposición de dicha Subsecretaría de conformidad a lo señalado en el párrafo siguiente.
La herramienta de software deberá permitir a la Subsecretaría la visualización de la información georeferenciada, con diferenciación de colores (degradación de colores por rangos de valor de cada variable) y la vinculación de la misma a paneles de observación (Dashboard) con los resúmenes agregados y desagregados por usuario, por cada uno de los parámetros medidos, por "Datos Ambientales", por período de tiempo (rangos de hora, día, mes, años), por zonas geográficas o áreas a definir en un polígono cualquiera, por región y país, por cada ISPs, tipo de red (alámbrica o inalámbrica), tecnología (5G, 4G, 3G, Fibra Óptica, Cobre, Satelital y otras), horario alto y bajo, alcance nacional e internacional, tipo de plan comercial (pre o post pago) y otros demás parámetros contenidos en la presente normativa.
La forma de mostrar y de procesar los datos antes indicados deberá ser flexible, permitiendo agrupar las diferentes variables en sus posibles combinaciones. Además, la herramienta o software para georeferenciación deberá ser compatible con los formatos de la aplicación Google Earth, Shape o similar de uso masivo. Asimismo, proveerá de las herramientas necesarias para que la Subsecretaría seleccione y agrupe informaciones de acuerdo a sus necesidades, tales como, agregar valores medios de referencia, filtros por rangos por cada variable, polígonos específicos y otros.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría siempre tendrá acceso en línea a toda información de que disponga el OTI.
Artículo 25º La Subsecretaría utilizará los datos obtenidos y almacenados por el OTI respecto al servicio prestado por los ISPs para, entre otros fines, la elaboración y publicación de informes comparativos que difundan dichos resultados a los usuarios.
Dichos informes contendrán, al menos, estadísticas respecto a los siguientes parámetros por ISP:
i. Velocidades promedio de subida y bajada, nacional e internacional y por tecnología agrupados a nivel nacional y regional.
ii. Retardo promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología, agrupados a nivel nacional y regional.
iii. Jitter promedio de subida y bajada agregados, nacional e internacional y por tecnología, agrupados a nivel nacional y regional.
iv. Disponibilidad de acceso a sitios Web, nacional e internacional y por tecnología, agrupados a nivel nacional y regional.
El OTI podrá sugerir agregar, eliminar o modificar los parámetros que serán publicados. Así como sugerir agregar niveles de referencia para cada uno de los parámetros antes indicados, tales como el promedio de la industria nacional, promedios internacionales u otros.
Capítulo X
Disposiciones generales
Artículo 26º La infracción a las exigencias y obligaciones previstas en la presente norma, dará lugar al procedimiento sancionatorio previsto en el Título VII de la ley.
Por su parte, el incumplimiento de las reparaciones o restituciones, compensaciones y adecuaciones a que dé lugar la aplicación de los títulos IV y V, en el marco de los procedimientos de reclamos del artículo 28º bis de la Ley, también se someterá a lo previsto en el referido Título VII.
Artículos transitorios
Artículo primero.- Mientras no sea posible obtener el promedio de velocidad establecido en el artículo 23º de la presente norma concerniente a la denominación de Banda Ancha, se entenderá por ésta a aquella cuya velocidad declarada de bajada sea igual o mayor a 25 Mbps de bajada y 5 Mbps de subida para redes alámbricas y 5 Mbps de bajada y 1 Mbps de subida para redes inalámbricas.
La obligación relativa a la comercialización de servicios de acceso a Internet con la denominación Banda Ancha u otra análoga, comenzará a regir a partir de la publicación de la presente norma.
Artículo segundo.- Mientras no se defina lo previsto en el literal b) del artículo 2º de la presente norma de conformidad al mecanismo ahí señalado, el segmento correspondiente al horario alto o de mayor tráfico será determinado por la Subsecretaría mediante resolución, en base a la información que entreguen los ISPs, en concordancia con los datos contenidos en el STI u otra.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pamela Gidi Masías, Subsecretaria de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Adolfo Oliva Torres, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.
ANEXO 1
Protocolo de mediciones de Calidad de servicio y mediciones Individuales
En este anexo se especifican los criterios y protocolos adicionales que complementan la normativa vigente para la ejecución de las mediciones de calidad de servicio y mediciones individuales de acceso a Internet, así como también las establecidas en el decreto supremo Nº 368, del 15 de Diciembre del 2010 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, resolución exenta Nº 3.729 de 2011. Adicionalmente, deberá tenerse en consideración lo señalado en el artículo 21º de la presente norma.
1. Glosario
2. Consideraciones Generales
2.1 Tecnologías
2.2 Alcance de las mediciones
2.3. Datos Ambientales
2.4. Instrumentos de medición
3. Consideraciones para Mediciones de Calidad de Servicio
4. Consideraciones para App
5. Indicadores Cuantitativos y mediciones
5.1 Velocidad de Transmisión de datos
5.1.1 Forma de medición
5.1.1.1 Medición fallida
5.1.1.2 Medición inválida
5.1.2. Cálculo del Indicador para App
5.1.3. Confiabilidad Estadística
5.1.3.1 Confiabilidad mediciones App
5.1.4. Proporción transmisiones de datos fallidas
5.2 Retardo (Latencia) y Jitter
5.2.1. Forma de medición
5.2.1.1 Paquete perdido
5.2.1.2 Medición fallida
5.2.1.3 Medición inválida
5.2.2 Cálculo del Indicador para App
5.2.3 Confiabilidad estadística
5.2.3.1 Confiabilidad mediciones App
5.3. Disponibilidad de Acceso Web
5.3.1 Forma de Medición
5.3.1.1 Medición inválida
5.3.2 Cálculo del Indicador para App
5.3.3. Confiabilidad estadística
5.3.3.1 Confiabilidad mediciones App
5.4 Cantidad de las mediciones y datos ambientales
1. Glosario
i. Ancho de Banda Nominal: velocidad de transferencia ofertada por el ISP a algún cliente quien contrata el servicio de conectividad a Internet.
ii. DNS del inglés Domain Name System: sistema de nombres de dominio.
iii. CDF del inglés Cumulative Distribution Function: distribución de probabilidad.
iv. Período de Medición: constituye al período de tiempo que se desea medir definido por un día de inicio y un día de fin.
v. FQDN del inglés Fully Qualified Domain Name: nombre de dominio expresado en su totalidad.
vi. RTT del inglés Round Trip Time: tiempo que toma a un paquete IP en ir y volver entre dos hosts de una red.
vii. Servidor de recepción: servidor que recibe los resultados de mediciones realizadas por la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual y la App.
viii. Servidor de registro: servidor donde los usuarios pueden registrar y administrar sus cuentas.
ix. SUBTEL: Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno de Chile.
x. Traffic Shaping: control de tráfico de red con el objetivo de mejorar o degradar el servicio de acceso a Internet para alcanzar un cierto nivel de servicio.
xi. Medición: procedimiento mediante el cual una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o una App realiza una medición de las establecidas en la norma contra algún servidor.
xii. Clase: agrupación de servicios de acceso a Internet con una misma tecnología, velocidad de transferencia y nivel de calidad.
xiii. SLA del inglés Service Level Agreement: corresponde a nivel de calidad de servicio de acceso a Internet en los términos más adelante especificados.
2. Consideraciones Generales
2.1 Tecnologías
Para efectos de este protocolo, las tecnologías de medición se agrupan en tres categorías:
Fijas: aquellas que proveen conectividad a una ubicación geográfica fija utilizando tecnologías alámbricas;
Fijas inalámbricas: aquellas que proveen conectividad a una ubicación con tecnologías de última milla inalámbricas; y finalmente,
Móviles: aquellas que proveen conectividad inalámbrica en múltiples ubicaciones geográficas.
Cuadro 2.1: Lista de Tecnologías (no taxativa)

Será responsabilidad del OTI identificar las diferentes tecnologías utilizadas actualmente y que puedan aparecer en el futuro y recomendar su incorporación a la Subsecretaría.
2.2. Alcance de las mediciones
Un ISP entrega un servicio de acceso a Internet a sus clientes. Para ello, debe preocuparse principalmente de resolver la conectividad en tres alcances: su propia red de acceso a los clientes (nacional Tipo b), su interconexión con otros ISPs nacionales (nacional Tipo a) y sus enlaces internacionales hacia el resto de Internet (internacional). Lo anterior de acuerdo a las definiciones del artículo 2º de esta norma.
2.3. Datos Ambientales
Los datos ambientales corresponden a información obtenida al momento de realizar cada una de las mediciones, permitiendo contextualizar cada una de las mediciones realizadas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 de la presente norma técnica. Cada prueba debe ir acompañada de la mayor cantidad de datos ambientales, dependiendo del tipo de tecnología de red con la que el usuario está accediendo a Internet al momento de realizar dicha prueba.
A continuación, se presenta una lista inicial con los datos ambientales requeridos para ser informados. El OTI podrá recomendar modificaciones a la Subsecretaría, en base a la experiencia y evolución tecnológica:
. Identificador de usuario:
- ID asignado al momento del registro en la base de datos
. Identificador de la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App:
- ID asignado al momento del registro en la base de datos
. Marca y modelo equipo cliente:
- ID del modelo y marca del equipo del cliente
. Fecha y hora de la medición
. Número de Teléfono del usuario
. Gateway IP
- IP del router del cliente
. Gateway MAC
- MAC del router del cliente
. IP Públicas
- IP públicas de los equipos del cliente
. IMEI del equipo del usuario
. IMSI del usuario
. Sistema Operativo:
- Nombre del sistema operativo instalado en el dispositivo
- Versión del sistema operativo instalado en el dispositivo
. Memoria RAM:
- Capacidad total de memoria RAM
- Cantidad de memoria RAM en uso
. CPU:
- Porcentaje de uso de CPU
. Proveedor de Servicio:
- ID del ISP con quien contrató el servicio el usuario
. Operador de Red:
- ID del operador de red que soporta el servicio del usuario
. Tráfico cruzado:
- Número de bytes transmitidos
- Número de bytes recibidos
. Ubicación geográfica:
- Latitud geográfica
- Longitud geográfica
- Altitud geográfica
. Tipo de Conexión:
- Tipo de conexión (WiFi, Móvil, WiMax, etc)
. Información WiFi:
- Identificador de red WiFi (SSID)
- Frecuencia de red medida en GHz
- Indicador de intensidad de señal (RSSI) medido en dBm
- Número de dispositivos conectados
. Potencia de Recepción:
- Potencia de recepción del equipo del usuario en dBm
. Frecuencias de red móvil
- Frecuencias utilizadas por el equipo móvil para acceder a la red durante las mediciones.
2.4. Instrumentos de medición
Los instrumentos de medición consisten en servidores, aplicación, herramientas de medición individual y herramientas de medición de calidad de servicio, según las definiciones de esta norma.
3. Consideraciones para Mediciones de Calidad de Servicio
Los criterios, definiciones y protocolos referidos a las mediciones de calidad de servicio deberán observar lo establecido en el decreto supremo Nº 368, del 15 de diciembre del 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la resolución exenta Nº 3.729 de 2011 y sus modificaciones. Adicionalmente, deberá tenerse en consideración lo señalado en el artículo 21º de la presente norma.
4. Consideraciones para App
La App es descargada y utilizada voluntariamente por los usuarios por lo que no es posible instalar un número determinado por parte del OTI, como tampoco distribuirlas temporal ni geográficamente.
En el mismo sentido, la disponibilidad del equipo del usuario para poder realizar mediciones depende de factores que no son controlables por el OTI, tales como; que el equipo esté apagado, que el equipo no esté bloqueado para transmitir y recibir datos, y otros.
El OTI deberá determinar si las mediciones obtenidas por la App son significativas estadísticamente. Se calculará tanto la confiabilidad estadística para el conjunto de las mediciones de usuarios agrupados, como la confiabilidad estadística por cada usuario en particular.
5. Indicadores Cuantitativos y mediciones
Las mediciones realizadas para cada indicador deben ser realizadas de forma independiente y a lo más una medición a la vez. En otras palabras, no deben seguir ningún orden predeterminado ni deben influir las unas con las otras.
Reportarán los resultados de sus mediciones a alguno de los servidores de recepción. Para el envío se definirá una API Restful usando de formato para los datos JSON según el formato estándar recomendado por el OTI a la Subsecretaría.
5.1 Velocidad de Transmisión de datos
Se define el ancho de banda o la velocidad de transferencia desde A hacia B como la cantidad máxima de bits de datos (payload) que se logran transmitir desde A hacia B con una conexión HTTPS sobre TCP/IP durante una unidad de tiempo (segundos), sin incluir los datos de control necesarios en la comunicación (e.g. encabezados TCP e IP). Si fuese necesario para realizar una medición adecuada, podrán configurarse con múltiples sesiones TCP.
En el caso de este protocolo, la velocidad de transferencia se mide desde una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o App hacia un servidor (subida) y desde un servidor hacia una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o App (bajada).
En adelante se habla indistintamente de velocidad, pero se entiende que se deberán realizar los mismos pasos para medir y calcular los indicadores de velocidad de subida y bajada por separado. Cuando sea necesario diferenciar entre velocidad de subida y velocidad de bajada se explicitará.
5.1.1 Forma de medición
Se debe medir la velocidad transmitiendo datos aleatorios entre una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o App y un servidor web. La transferencia de los datos se realizará mediante el protocolo HTTP 1.1, de tal forma que la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App y el servidor sean respectivamente el cliente y servidor HTTP.
El tamaño mínimo de datos a transmitir es tal que imponga que la medición dure al menos 5 segundos. Para permitir la estabilización de los parámetros de conexión TCP se deberán descartar los primeros bytes de transmisión, correspondientes a la denominada "rampa de subida". Es decir, el tiempo se podrá comenzar a medir desde el instante en que se hayan transmitido los bytes correspondientes a la rampa de subida, denominado t_inicio. Para estimar el fin de la rampa de subida, se debe calcular de forma dinámica la suavización de la curva de velocidad instantánea (utilizando un algoritmo de media móvil), y analizar en qué momento las variaciones en esta curva dejan de ser significativas. Para esto, se debe calcular la estabilización de la velocidad midiendo el gradiente de la curva (valores específicos deben ser calculados posteriormente según experiencia del OTI).
Cada medición de velocidad deberá cumplir con los siguientes pasos:
i. Obtención de un ticket: Previo a cada medición de velocidad, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App deberá obtener un ticket que la autorizará a realizar la medición. Para eso, se dispondrá de un servidor de autentificación central administrado por el OTI que entregue estos tickets.
Cada ticket autoriza a una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o App a realizar N mediciones, con N definido por el OTI al momento de la solicitud del ticket. Tanto la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App como servidores instalados en cada ISP deberán ser previamente informados y registrados en el servidor de autenticación.
ii. Conexión a un servidor: para comenzar la medición, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App debe establecer una conexión TCP a un servidor HTTP de medición en el puerto 80 y presentar el ticket de autenticación en el encabezado HTTP utilizando el esquema de Bearer Tokens (RFC 6750). La herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App deberán utilizar la dirección IP para conectarse con el servidor de medición, no el nombre DNS si lo tuviese, para evitar pruebas fallidas por problemas de configuración de DNS.
iii. Realización de una medición: Para la velocidad de bajada, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App deberá enviar un HTTP Request con el método GET y la dirección Request-URI: /data/[rand], donde [rand] es un texto alfanumérico aleatorio de 16 caracteres usando los caracteres [a-z] en minúsculas y [0-9], ayudando a prevenir el uso de contenido en caché. Además de presentar los encabezados de autentificación la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App deberá incluir el encabezado: Cache-Control: no-cache, private.
El HTTP Response enviado por el servidor deberá especificar el encabezado (Connection: close). Una vez enviados los encabezados del HTTP Response, el servidor deberá enviar datos en formato binario (es decir, sin ninguna codificación), incompresibles y aleatorios por un mínimo de 5[s], contados una vez transcurrido el periodo de estabilización (rampa de subida). Pasados los 5[s] tanto el servidor como la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App podrán cerrar la conexión a su voluntad, y se registrarán los datos transferidos a partir de tinicio.
Para la velocidad de subida, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App deberá enviar un HTTP Request con el método POST en la dirección Request-URI: /data. Además de presentar los encabezados de autentificación la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o el App deberá incluir los encabezados: Cache-Control: no-cache, private y Content-Type: application/octet-stream. Una vez enviados los encabezados del HTTP Request, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o el App debe escribir datos en formato binario (es decir, sin ninguna codificación), incompresibles y aleatorios por al menos 5[s] una vez transcurrido el tiempo de estabilización (rampa de subida). Pasados los 5[s] tanto el servidor como la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o el App podrán cerrar la conexión a su voluntad, y se registrarán los datos transferidos a partir de tinicio.
Adicionalmente se deberá considerar que:
. El tiempo en que empieza la medición se conoce como tinicio y el tiempo en que se termina la medición como t_fin. Si una medición durará más de 60[s] se deberá cerrar la conexión y registrar el tiempo de fin tal que: t_fin - t_inicio > 60[s]
. Cada ticket emitido devengará obligatoriamente N muestras de medición, independiente de los resultados obtenidos, con N el valor entregado previamente junto al ticket.
. La herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o el App podrá establecer si lo desea, múltiples conexiones, secuenciales o paralelas, para realizar la medición, e incluso reintentar en caso de algún error mientras no se alcance la duración máxima de la prueba.
. Las muestras deberán ser independientes. Es decir, el hecho de que una muestra entregue un valor alto o bajo, o que la medición sea fallida, no deberá influir en el instante de tiempo que se efectúe la siguiente medición.
5.1.1.1 Medición fallida
Se interpretará que una medición de velocidad de transferencia es fallida cuando no logra transferir al menos el doble del ancho de banda nominal (ABN) en 60 segundos o menos contados desde la obtención del ticket.
5.1.1.2 Medición inválida
Se interpretará que una medición de velocidad de transferencia es inválida cuando los datos ambientales indiquen que la medición no es representativa debido a factores externos que impactan fuertemente en el resultado de la medición. Las variables ambientales y valores precisos que permitan concluir que una medición es inválida deberán ser recomendados por el OTI a la Subsecretaría, sin que esta recomendación tenga carácter vinculante en su determinación o actualización. Lo anterior es sin perjuicio de que la Subsecretaría podrá determinar y actualizar estas variables y valores, cuando ésta estime necesario.
5.1.2. Cálculo del Indicador para App
Cada medición de velocidad está caracterizada por el tipo (subida o bajada), la clase, el alcance nacional Tipo a), Tipo b) o internacional y la fecha (timestamp) de medición.
Para cada medición se calcula la velocidad de transmisión como cociente entre los datos transmitidos y el tiempo de transferencia. El tiempo de transferencia se define como el tiempo transcurrido entre el instante en que empieza la transferencia de datos y en el que finaliza la medición.
Para cada día durante el periodo de medición, se calcula el promedio y desviación estándar de todas las velocidades medidas (descartando las fallidas e inválidas) del mismo tipo, clase, alcance y horario (alto o bajo según la fecha [timestamp] de medición).
Se define el indicador de velocidad de transmisión para un tipo, clase, alcance y horario (bajo o alto) como el promedio y desviación estándar de todos los promedios diarios de las velocidades medidas en el periodo de medición de ese tipo, clase, alcance y fecha en el horario. La desviación estándar para el indicador se calcula como la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de la desviación estándar calculados para cada día del periodo de medición.
Adicionalmente se deberán indicar los percentiles 5 % y 95 % para las velocidades, los que se deberán calcular considerando todas las velocidades promedio de cada día.
La velocidad de transmisión percentil 5 % corresponde a la velocidad mínima que supere al 5 % de todas las velocidades.
Similarmente, la velocidad de transmisión percentil 95 % corresponde a la velocidad mínima que supere al 95 % de todas las velocidades.
Adicionalmente se calcularán indicadores para cada usuario, es decir, agrupando por tipo, clase, alcance, horario y usuario.
5.1.3. Confiabilidad Estadística
Se calculará el error estadístico de las mediciones considerando un 95% confiabilidad. Para cada tipo, clase, alcance y horario (bajo o alto), el error estadístico se calcula según la fórmula:
Donde:
A es el valor de que se corresponde con un valor en ordenada de 0,95 de una función de distribución de probabilidad acumulada (CDF) de una distribución t-student definida a partir de las estimaciones de media y varianza anteriores y del número total de equipos que constituyen el sistema de medidas para el servicio (n - 1 grados de libertad).
n, es el número de días o tramo horario, según corresponda, del periodo de medición de ese tipo, clase, alcance y horario.
S, es la desviación estándar de todos los promedios diarios o tramos de las velocidades medidas en el periodo de medición de ese tipo, clase, alcance y horario.
ee, es el error estadístico.
5.1.3.1 Confiabilidad mediciones App
En el caso de las mediciones usando App, se podrá calcular tanto la confiabilidad estadística para el conjunto de las mediciones de la App, como la confiabilidad estadística por cada usuario en particular.
5.1.4. Proporción transmisiones de datos fallidas
Para cada tipo, clase, alcance y horario (bajo o alto), se deberá calcular la proporción de transmisiones de datos fallidas como el cociente entre la cantidad de mediciones de velocidad fallidas y el total de mediciones de velocidad del mismo tipo, clase, alcance y horario (alto o bajo según la fecha [timestamp] de medición).
5.2 Retardo (Latencia) y Jitter
El retardo desde A hacia B es el tiempo necesario para enviar un paquete de A a B, y se mide como la mitad del tiempo necesario para enviar y recibir un paquete UDP entre A y B. Cabe destacar que este tiempo incluye el tiempo de transporte de los paquetes involucrados por la red así como el tiempo de procesamiento de los mismos en los equipos A y B.
Jitter se define como la variabilidad temporal del retardo.
En el caso de este protocolo, el retardo se mide desde una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o un App hacia un listado de servidores con alcance nacional o internacional.
5.2.1. Forma de medición
Una medición de retardo se realiza enviando un tren de al menos 5 paquetes UDP a, por lo menos, un servidor con alcance nacional o internacional, contabilizando el tiempo que toma recibir las respuestas desde el servidor Eco para cada paquete UDP enviado. Los paquetes UDP enviados deberán tener un tamaño total (incluyendo encabezados IP y UDP) de 576 bytes, tanto para IPv4 como IPv6, lo cual representa el mayor tamaño que continúa asegurando el envío de paquetes sin fragmentar. Por cada paquete UDP enviado por una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o un App, se deberá esperar al menos 1 segundo para enviar otro paquete del mismo tipo al mismo servidor. La diferencia de tiempo entre el envío de un paquete y la recepción de su respuesta se conoce como RTT.
5.2.1.1 Paquete perdido
Se considerará un paquete perdido cuando la respuesta UDP no retorne o demore más de 5 segundos.
5.2.1.2 Medición fallida
Se considerará una medición fallida cuando todos los paquetes del tren son considerados perdidos.
5.2.1.3 Medición inválida
Se interpretará que una medición de retardo es inválida cuando los datos ambientales indiquen que la medición no es representativa debido a factores externos que impactan fuertemente en el resultado de la medición. Las variables ambientales y valores precisos que permitan concluir que una medición es inválida deberán ser recomendados por el OTI a la Subsecretaría, sin que esta recomendación tenga carácter vinculante en su determinación o actualización. Lo anterior es sin perjuicio de que la Subsecretaría podrá determinar y actualizar estas variables y valores, cuando esta estime necesario.
Se define el retardo como el promedio del RTT de cada paquete no perdido del tren dividido por 2.
Se define el Jitter como la desviación estándar del cálculo del promedio del retardo.
Se define la tasa de paquetes perdidos como el cociente entre el número de paquetes perdidos del tren y el total de paquetes del tren.
5.2.2 Cálculo del Indicador para App
Cada medición de retardo está caracterizada por el alcance (nacional tipo a, nacional tipo b o internacional) y la fecha (timestamp) de medición.
Para cada día durante el periodo de medición, se calcula el promedio y desviación estándar de todos los retardos (descartando los fallidos e inválidos), del jitter y de la tasa de paquetes perdidos del mismo alcance y segmento horario (alto o bajo según la fecha [timestamp] de medición).
Se define el indicador de retardo, jitter y tasa de paquetes perdidos para un alcance y segmento horario (bajo o alto) como el promedio y desviación estándar de todos los promedios diarios de retardo, jitter y tasa de paquetes perdidos en el periodo de medición de ese alcance y fecha en el horario.
5.2.3 Confiabilidad estadística
Se calculará el error estadístico de las mediciones considerando un 95% confiabilidad. Para cada alcance y horario (bajo o alto), el error estadístico se calcula para cada indicador (retardo, jitter y tasa de paquetes perdidos) según la fórmula:
Donde:
A es el valor de que se corresponde con un valor en ordenada de 0,95 de una función de distribución de probabilidad acumulada (CDF) de una distribución t-student definida a partir de las estimaciones de media y varianza anteriores y del número total de equipos que constituyen el sistema de medidas para el servicio (n - 1 grados de libertad).
n, es el número de días o tramo horario, según corresponda, del periodo de medición de ese alcance y horario.
S, es la desviación estándar de todos los promedios diarios o tramos medidos de ese alcance y horario.
ee, error estadístico.
5.2.3.1 Confiabilidad mediciones App
En el caso de las mediciones usando App, se podrá calcular tanto la confiabilidad estadística para el conjunto de las mediciones de la App, como la confiabilidad estadística por cada usuario en particular.
5.3. Disponibilidad de Acceso Web
La disponibilidad de acceso web se define como el rendimiento que presenta una herramienta de medición de calidad de servicio, una herramienta de medición individual o un App al acceder a una serie de sitios web simulando una navegación normal por parte de los usuarios.
5.3.1 Forma de Medición
Una medición de disponibilidad de sitios web se realiza descargando el contenido de una lista de sitios recomendados por el OTI y aprobados por la Subsecretaría. Por cada sitio web, la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o App, debe realizar la descarga de su contenido sin considerar ningún tipo de caché y debe registrar el tiempo de descarga, el tamaño de descarga y el código de la respuesta obtenida (200, 404, etc). Adicionalmente, se debe guardar el hash correspondiente al contenido descargado. Si un sitio web toma más de 5 segundos en cargar, esta prueba se debe marcar como fallida, es decir, el sitio no logró cargarse (valor modificable según posterior experiencia).
Dada la lista de sitios a probar, la disponibilidad de acceso web se calcula como el cociente entre el número de sitios correctamente cargados (descontando las pruebas de sitios fallidas) y el total de sitios de prueba.
5.3.1.1 Medición inválida
Se interpretará que una medición de disponibilidad de acceso web es inválida cuando los datos ambientales indiquen que la medición no es representativa debido a factores externos que impactan fuertemente en el resultado de la medición. Las variables ambientales y valores precisos que permitan concluir que una medición es inválida deberán ser recomendados por el OTI a la Subsecretaría, sin que esta recomendación tenga carácter vinculante en su determinación o actualización. Lo anterior es sin perjuicio de que la Subsecretaría podrá determinar y actualizar estas variables y valores, cuando esta estime necesario.
5.3.2 Cálculo del Indicador para App
Cada medición de disponibilidad de acceso web está caracterizada por la fecha (timestamp) de medición.
Para cada día durante el periodo de medición, se calcula el promedio y desviación estándar de todos las mediciones de disponibilidad de acceso web (descartando las inválidas) del mismo horario (alto o bajo según la fecha (timestamp) de medición).
Se define el indicador de disponibilidad de acceso web para un horario (bajo o alto) como el promedio y desviación estándar de todos los promedios diarios de disponibilidad de acceso web en el periodo de medición de esa fecha en el horario.
5.3.3. Confiabilidad estadística
Se calculará el error estadístico de las mediciones considerando un 95% confiabilidad. Para cada horario (bajo o alto), el error estadístico para la disponibilidad de acceso web se calcula según la fórmula:
Donde:
A es el valor de que se corresponde con un valor en ordenada de 0,95 de una función de distribución de probabilidad acumulada (CDF) de una distribución t-student definida a partir de las estimaciones de media y varianza anteriores y del número total de equipos que constituyen el sistema de medidas para el servicio (n - 1 grados de libertad).
n, es el número de días o tramo horario, según corresponda, del periodo de medición de ese horario.
S, es la desviación estándar de todos los promedios diarios o tramos medidos de ese horario.
ee, error estadístico.
5.3.3.1 Confiabilidad mediciones App
En el caso de las mediciones usando App, se podrá calcular tanto la confiabilidad estadística para el conjunto de las mediciones de la App, como la confiabilidad estadística por cada usuario en particular.
5.4 Cantidad de las mediciones y datos ambientales
Para efectos del cálculo de las mediciones promedio, la cantidad de mediciones instantáneas que deberá realizar el OTI será definida por Subtel considerando las recomendaciones de un estudio financiado por los ISPs. Dicho estudio deberá incluir un análisis y reglas de validez de las mediciones así como una propuesta de las variables ambientales a considerar y los valores precisos de éstas.
El estudio mencionado será realizado por un organismo o institución de reconocido prestigio nacional y/o internacional en los temas analizados, y será escogido por Subtel entre una terna propuesta por el Comité de Representativo. Asimismo, el estudio deberá considerar las recomendaciones, el estado del arte, los principios y estándares internacionalmente aceptados sobre la materia de organismos, tales como, y sin ser taxativos, International Organization for Standardization (ISO), Organisation for Economic Co-operation and Development (OCDE), International Telecommunication Union (ITU), European Telecommunications Standards Institute (ETSI), Broadband Forum y The 3rd Generation Partnership Project (3GPP).
El estudio comprenderá dos etapas, la primera de definición del marco metodológico y la segunda etapa corresponderá a una propuesta de ajustes basados en la información recopilada por el OTI en el periodo de marcha blanca. Ambas etapas deberán ser finalizadas en plazos suficientes para que puedan desarrollarse las actividades emanadas de las Bases de Licitación y la normativa correspondiente.