FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
    DFL Núm 1.- Santiago, 8 de febrero de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y en la facultad conferida en el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, dicto el siguiente:
     
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°: Fíjanse las siguientes plantas de personal de la Defensoría del Contribuyente, en adelante indistintamente denominada "la Defensoría", que se indican a continuación:
     
   
     
   
     

    Artículo 2°: Establécense para la Defensoría los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican:
     
    I. Directivos:
     
    1) Defensor Nacional del Contribuyente: Aquellos establecidos en el inciso tercero del artículo 6° del artículo vigésimo tercero de la ley Nº 21.210.
    2) Directivos de exclusiva confianza:
     
    a. Subdirector: Aquellos establecidos en el inciso segundo del artículo 9° del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210.
    b. Jefes de División, grados 4° y 5°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años; o     
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 8 años.
     
    3) Directivos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
     
    Grado 6°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años; o
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a 6 años.
     
    Grado 7°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años; o
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
     
    II.  Profesionales
     
    Grados 5° y 6°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años; o
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 6 años.
     
    Grados 7° y 8°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años; o
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
     
    Grados 9° y 10°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años; o     
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años.
     
    Grados 11° y 12°, alternativamente:
     
    i. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años; o
    ii. Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años.
     
    Grados 13° al 16°: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
     
    III.Técnicos:
     
    Grado 14°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior de, a lo menos, 5 años.
    Grado 15°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior de, a lo menos, 4 años.
    Grado 16°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior de, a lo menos, 3 años.
    Grado 17°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior de, a lo menos, 2 años.
    Grado 18°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior de, a lo menos, 1 año.
    Grado 19°: Título Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
     
    IV. Administrativos:
     
    Grado 16°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, 5 años.
    Grado 17°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de a lo menos, 4 años.
    Grado 18°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, 3 años.
    Grado 19°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, a lo menos, 2 años.
    Grado 20°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente.
     
    V. Auxiliares:
     
    Grado 19°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, al menos, 2 años.
    Grado 20°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente y acreditar experiencia laboral de, al menos, 1 año.
    Grado 21°: Licencia de Enseñanza Media o equivalente.
     
    La expresión "validados" utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa casa de estudios superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.
     

    Artículo 3°.- Determínase que la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal que se establecen en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley y la iniciación de actividades de la Defensoría del Contribuyente será a contar del 1° de agosto de 2021.
     

    Artículo 4°.- La dirección y administración superior de la Defensoría corresponderá al Defensor Nacional del Contribuyente, según lo señalado en los párrafos I y II del título II del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210.
    Existirá una Subdirección de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo III del título II del artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210.
    La Defensoría contará con las divisiones y departamentos según lo señalado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley. Dichas unidades funcionales internas realizarán las siguientes funciones: 1) De orientación tributaria, de recomendación respecto de quejas interpuestas, representación administrativa, mediación y opiniones técnicas; 2) Estudios destinados a detectar problemas generales del ordenamiento tributario que afecten a grupos o segmentos de contribuyentes, regiones, industrias u otros; y 3) De planificación, auditoría y control de gestión.
    Además, existirá el Consejo de Defensoría del Contribuyente, conforme a lo prescrito en el párrafo IV del título II de artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, cuyo funcionamiento se regulará por un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, conforme lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 15 del artículo vigésimo tercero de la ley antes referida.
     

    Artículo 5°.- Los funcionarios de la Defensoría estarán sujetos a las obligaciones funcionarias y responsabilidad administrativa señaladas en los Títulos III y V del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo aquello que no sea contrario a aquellas establecidas en la ley N° 21.210.
     

    Artículo 6°.- Créase una asignación de apoyo al cumplimiento tributario para el personal de planta y a contrata de la Defensoría del Contribuyente, la que contendrá los siguientes elementos:
     
    a) Un componente base;
    b) Un incremento por desempeño colectivo; y
    c) Un incremento por desempeño institucional.
     
    Esta asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones.
     

    Artículo 7°.- El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 6° corresponderá al porcentaje señalado en el artículo 8° de este decreto con fuerza de ley, calculado sobre las siguientes remuneraciones:
     
    a) Sueldo base;
    b) Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551 de 1980; y
    c) Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717.
     
    El componente base a que se refiere este artículo se pagará mensualmente.
     

    Artículo 8°.- El componente base del literal a) del artículo 6° corresponderá a los siguientes porcentajes, según estamento y grado del personal.
           
   
     

    Artículo 9°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere el literal b) del artículo 6° será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. Dichas metas deberán considerar indicadores vinculados al mejoramiento de la calidad de la atención y servicios prestados a los usuarios y contribuyentes, incluyendo indicadores de oportunidad, calidad, de resultado y de satisfacción usuaria para todos los equipos, unidades o áreas de trabajo que se determinen.
    El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran a percibir un incremento del 12,6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el inciso primero artículo 7°, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%, y de un 6,3% si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho al incremento antes indicado.     
    Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 7° de la ley N°19.553 con excepción de sus literales b) y h), asimismo, le será aplicable el reglamento a que se refiere el inciso final de dicha disposición.
    El incremento a que se refiere este artículo será pagado a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de este incremento. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho al incremento en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto este incremento, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el periodo que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    El Defensor Nacional del Contribuyente no tendrá derecho al incremento por desempeño colectivo de que trata el presente artículo.
    Los resultados de los indicadores señalados en este artículo deberán publicarse anualmente en la página web institucional.
     

    Artículo 10.- El incremento por desempeño institucional a que se refiere el literal c) del artículo 6° se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz, por parte de la Defensoría, de los programas de mejoramiento de la gestión. Dichos programas incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
    Este incremento será calculado sobre las siguientes remuneraciones:
     
    a) Sueldo base;
    b) Asignación del artículo 6° del decreto ley Nº 3.551 de 1980;
    c) Asignación del artículo 4° de la ley N°18.717; y
    d) Componente base del literal a) del artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley.
     
    El cumplimiento de los objetivos de gestión del año precedente dará derecho a los funcionarios de la Defensoría al incremento a que se refiere este artículo, el que se determinará aplicando un 14% sobre la base de cálculo señalada en el inciso precedente, siempre que el servicio haya alcanzado un grado de cumplimiento igual al 100% de las metas de mejoramiento de la gestión anuales comprometidas. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 100%, el monto de la asignación a pagar será proporcional al grado de cumplimiento obtenido, debiendo para estos efectos multiplicar el grado de cumplimiento alcanzado por el 14% y el porcentaje que resulte se aplicará sobre la base de cálculo señalada en el inciso anterior. Todo grado de cumplimiento inferior a un 75% no dará derecho al incremento antes referido.
    Este incremento será pagado en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, sobre la base de las remuneraciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, que correspondan al primero, segundo, tercer y cuarto trimestre calendario, respectivamente. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
    Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecto este incremento, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Este incremento se regirá por lo prescrito en los incisos cuarto al séptimo del artículo 6° de la ley N° 19.553. Asimismo, le será aplicable el reglamento a que se refiere el inciso tercero de dicha disposición.
    No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que hayan obtenido una calificación deficiente, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     

    Artículo 11.- A los funcionarios que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso a que se refiere el numeral 3 del número I del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210, traspásense, sin solución de continuidad, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría, hasta un máximo de 8 y 4 funcionarios de dichas instituciones, respectivamente, que tengan la calidad jurídica y pertenezcan a los estamentos que se señalan a continuación:
     
   
     
    El llamado al concurso de traspaso a que se refiere el numeral 3 del número I del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210, deberá realizarse dentro del plazo de 12 meses contados desde la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría.
    En cuanto a la forma en que se realizará el traspaso, se aplicarán las siguientes reglas:
     
    a) Los funcionarios podrán postular a los concursos de traspasos respecto de aquellos cargos que tengan su misma calidad jurídica y pertenezcan a su mismo estamento o a aquel al que se encuentre asimilado. Dichos funcionarios podrán postular a cualquiera de los grados que se señalen en el llamado a concurso.
    b) El traspaso sólo se podrá realizar al cargo que se haya especificado en la respectiva convocatoria del concurso y al grado respecto del cual haya sido seleccionado en dicho proceso.
    c) Para efectos de los concursos de traspaso, se considerará que los profesionales expertos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros pertenecen o están asimilados al estamento profesional.
    d) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos de traspaso se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    El traspaso señalado en este artículo deberá efectuarse una vez finalizados los concursos a que se refiere el numeral 3 del número I del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República'', por intermedio del Ministerio de Hacienda. El traspaso y el encasillamiento, cuando corresponda, regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que resuelve el concurso. Además, se aplicará lo dispuesto en el numeral 7) del número I del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210.
    En todo caso, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y Tribunales Tributarios y Aduaneros que no cumplan con los requisitos para postular y/o no sean seleccionados en el concurso regulado por el presente artículo, tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones en los concursos que convoque la Defensoría conforme a las normas del Párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, mientras cumplan con los requisitos establecidos en las bases respectivas.
     

    Disposiciones Transitorias
     

    Artículo primero.- Fíjase, a contar de la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría del Contribuyente y hasta el 31 de diciembre de dicho año, la dotación máxima de personal de dicho servicio en 18 cupos.
    La dotación máxima de personal no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     

    Artículo segundo.- Desde la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido servicio se pagará en su porcentaje máximo, de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del artículo 10 del presente decreto con fuerza de ley.
    A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones la Defensoría, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en los incisos cuarto al séptimo del artículo 6° de la ley N° 19.553 conforme al presente decreto con fuerza de ley, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de iniciación de actividades del referido Servicio.
    Desde la fecha de iniciación de actividades de la Defensoría y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en un 6,3%.
    Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus actividades la Defensoría, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de mejoramiento de la gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553 y el presente decreto con fuerza de ley, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda
     
    N° E94504/2021.- Santiago, 12 de abril de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha tomado razón del acto administrativo de la suma, que fija la Planta del Personal de la Defensoría del Contribuyente y regula otras materias que indica, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, considerando que el artículo vigésimo tercero de la ley N° 21.210, en su artículo 9°, establece que el Subdirector de ese organismo será nombrado por el Defensor Nacional del Contribuyente de acuerdo al procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882, correspondiente al Sistema de Alta Dirección Pública, cumple con hacer presente que la calidad de exclusiva confianza de tal cargo, consignada en el artículo 1°, número 1.2, del presente documento, se entiende dispuesta únicamente para efectos de su remoción.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    Al señor
    Ministro de Hacienda
    Presente.