REGLAMENTA LAS CONDICIONES DE GESTIÓN Y SEGURIDAD DE TRÁNSITO DE LAS CICLOVÍAS Y LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA LOS OCUPANTES DE LOS CICLOS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº116, DE 1988, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
     
    Núm. 102.- Santiago, 7 de noviembre de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; lo dispuesto en DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; en la Ley Nº 21.088 que modifica la Ley de Tránsito para incorporar disposiciones sobre convivencia de los distintos medios de transporte; en el DFL Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determinó la organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que reestructuró la Subsecretaría de Transportes; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que creó el Ministerio de Transportes; en la Ley Nº 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y en la demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1. Que, mediante Ley 21.088 citada en el Visto, se modificó la Ley 18.290, de Tránsito, con el objeto de regular la convivencia de los distintos medios de transporte. La principal modificación fue incorporar un nuevo Título XX denominado "De las bicicletas y otros ciclos" donde se regulan de manera coordinada y organizada los principales aspectos sobre las ciclovías, los usuarios de los ciclos, y la circulación de los mismos.
    2. Que, el referido Título XX de la Ley 18.290, de Tránsito, dispone que se reglamente las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación y se defina las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
    3. Que, a su vez, entre los objetivos principales de la Ley 21.088 se encuentra el de establecer las condiciones de gestión y seguridad para el uso de ciclovías, a fin de unificar los estándares para la construcción de las mismas, ya que sin dicha regulación pueden representar un peligro para sus usuarios en términos de seguridad.
    4. Que, otro de los principales objetivos de la Ley 21.088 fue el de fomentar el uso del ciclo, y con ello contribuir a la protección de la salud y el medio ambiente, ya que los ciclos no emiten contaminantes como el óxido de nitrógeno (NOx) y el dióxido de carbono (Co2). Este último elemento es el principal responsable del calentamiento global de acuerdo a los resultados expuestos en el último Informe Sobre Cambio Climático dado a conocer en septiembre de 2013 por la Organización de las Naciones Unidas.
    5. Que, por las razones descritas en los considerandos anteriores, resulta necesario reglamentar por una parte, la certificación de las ciclovías para mejorar el nivel de servicio de las mismas, y por la otra, regular el uso de los elementos de seguridad de los ciclos y de los usuarios u ocupantes de los mismos.
    6. Que, cabe hacer presente que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sometió el proyecto de reglamento objeto de este decreto, a procesos de Consulta Ciudadana de alta convocatoria, en los cuales participaron más de 300 personas naturales y jurídicas, generándose más de 10 diálogos ciudadanos regionales y donde se recibieron más de 600 observaciones, entre otras múltiples participaciones. Lo anterior denota el alto interés ciudadano que concita la convivencia vial y el uso de los ciclos como medio de transporte.
    7. Que, por su parte, conforme al mandato del artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general, se ha valorado el contenido de la opinión de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
     
    Decreto:


    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento que regula las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deben cumplir las ciclovías y que define las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos:
 
    TÍTULO I
     
    Ámbito de aplicación
     

    Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de gestión y de seguridad de tránsito que deben cumplir las ciclovías para su correcta operación, y definir las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos.
     

    TÍTULO II
     
    De las condiciones de gestión y seguridad de tránsito
     

    Artículo 2º. Los principios que deben guiar la planificación, diseño, implementación y mantenimiento de las ciclovías, serán los siguientes:
     
    1. Convivencia: Facilitar la convivencia entre los distintos usuarios y evitar convertirse en barreras de exclusión, especialmente para personas con discapacidad.
    2. Intermodalidad: Procurar favorecer la integración con otros modos de transporte, especialmente con el transporte público, si corresponde.
    3. Conexa: Permitir la vinculación con otras rutas del sistema vial, o bien unir de manera efectiva orígenes y destinos potenciales como parte de una cicloruta.
    4. Coherente: Ser legible, especialmente su señalización y demarcación, la que debe ayudar a definir las trayectorias con claridad.
    5. Cómoda: Procurar el uso de superficies de rodados adecuados, geometría correcta, y la minimización de interrupciones, detenciones y/o potenciales conflictos con otros usuarios.
    6. Directa: Propiciar rutas cuyas trayectorias sean directas, es decir, minimizando las interrupciones, detenciones y/o potenciales conflictos con otros usuarios.
    7. Segura: Minimizar los conflictos entre los conductores de ciclos con los demás usuarios del sistema vial. Asimismo, se debe considerar la seguridad personal de los conductores de ciclos.
    8. Atractiva: Procurar generar un ambiente armónico respecto a su entorno.
     

    Artículo 3º. El diseño y las características técnicas de las ciclovías deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    1. EmplDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único a)
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azamiento: Localizarse en la calzada de una vía. Excepcionalmente, si por razones de seguridad y/o continuidad, derivadas de situaciones tales como el angostamiento del perfil vial, presencia de paraderos de transporte público, presencia de canales, puentes, o infraestructura energética o sanitaria que afecte a la calzada, entre otras, esto no fuere posible, podrán ubicarse fuera de la misma, en aquellos tramos en los que se identifiquen dichas razones de seguridad y/o continuidad, debidamente justificadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, las ciclovías no podrán formar parte de la vereda ni afectar la ruta accesible a que se refiere el artículo 2.2.8. del artículo primero del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    2. Espacio de desplazamiento: Considerar dimensiones que permitan generar un espacio de circulación segura para el usuario del ciclo, tanto vertical como horizontalmente, considerando el tipo de ciclovía de acuerdo al siguiente cuadro:
     
   
     
    (*) Singularidades: Son aquellas situaciones de excepción en las que no existe otra alternativa que reducir eventualmente el ancho de la ciclovía para salvar una situación existente, tales como: paraderos de transporte público, estacionamientos vehiculares, variaciones en la faja disponible, elementos edificados, elementos patrimoniales, arborización, entre otros. SóDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único b)
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lo se podrá reducir el ancho cuando las pistas vehiculares hayan sido disminuidas, al menos, al ancho mínimo recomendado, según se establece en el Manual denominado "Recomendaciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana", aprobado por el decreto exento Nº 827, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que en el futuro lo reemplace, o de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda. Tratándose de ciclovías bidireccionales el ancho no podrá ser inferior a 2.0 metros, mientras que en ciclovías unidireccionales, el ancho no podrá ser inferior a 1.0 metro, con excepción de aquellas que incorporen segregación física, en que el ancho no podrá ser inferior a 1.2 metros. Cada singularidad deberá ser debidamente justificada, verificándose que no sea posible emplazar la ciclovía sin reducir el ancho cuando una o más de ellas se presenten.
    3. Superficie de desplazamiento: Utilizar carpetas de rodado que ofrezcan comodidad, adherencia, durabilidad y regularidad superficial, entre otras características, tales como el asfalto o el hormigón. Respecto de los sistemas de evacuación de aguas lluvia, las rejillas de sumideros y sistema de canalización deben considerar aberturas perpendiculares o diagonales al sentido de la rueda. En cualquier caso, se debe tener en consideración que el uso de estos dispositivos no debe afectar ni obstaculizar el desplazamiento de personas con discapacidad. AsDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único c) y d)
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imismo, cuando la calzada considere dispositivos o elementos reductores de velocidad, distintos a aceras continuas o plataformas, según se define en el decreto supremo Nº 200, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que en el futuro lo reemplace, se deberá resguardar que éstos no afecten aquella parte de la calzada correspondiente a la ciclovía, cuando ello sea posible.
    Las ciclovías que se emplacen al interior de parques, plazas o áreas verdes públicas o privadas de uso público, riberas de ríos, de lagos o en platabandas de bordes costeros, deberán considerar una pendiente transversal mínima de un 2% para asegurar el escurrimiento de las aguas lluvias.
    4. Segregación: Incorporar segregación respecto al tráfico motorizado por medio de elementos físicos o visuales, cuyas características dependerán de la velocidad de operación de la vía en la cual se emplaza. En relación a dicha velocidad las características de la segregación deberán ser las siguientesDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único e)
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:
     
    .
     
    Los segregadores visuales son básicamente demarcaciones de líneas longitudinales continuas que delimitan la zona de la calzada cuyo uso está destinado sólo a ciclos.
    ParaDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único f) y g)
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velocidades en el rango 30≤ V ≤ 40 km/h, la segregación podrá ser una combinación de demarcación longitudinal de 2 líneas paralelas de 0.10 metros, guardando entre sí una separación complementada con tachas retrorreflectantes, las que deberán cumplir con las especificaciones establecidas en el Capítulo 3 del Apéndice del Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Manual".
    Para velocidades en el rango 40≤ V ≤ 50 km/h, la segregación visual podrá ser complementada con tachas retrorreflectantes; o bien, pueden ser 2 líneas paralelas, guardando entre sí una separación tal que permita instalar alguno de los elementos segregadores físicos establecidos en el Capítulo Nº 7 del Manual. En el caso de ubicarse la ciclovía en vías en las que exista circulación de buses o camiones en tránsito hacia terminales o depósitos de buses, zonas portuarias o industriales, bodegas, terminales agropecuarios, u otros recintos generadores o receptores de carga, se deberá implementar una segregación física, con el fin de proteger a los ciclistas de la circulación de vehículos pesados.
    Para Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único h) e i)
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velocidades sobre 50 km/h, los elementos de segregación física deberán ser algunos de los establecidos en el referido Capítulo Nº 7 del Manual.
    Para velocidades que superen los 70 km/h, la segregación consistirá en alejar la ciclovía del espacio de circulación de los vehículos motorizados, de acuerdo a la Sección 6.605 del Manual de Carreteras de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, debiendo aplicarse lo dispuesto en los Tópicos 6.605.3 y 6.605.4.
    En Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único j)
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el caso que la ciclovía se encuentre separada del tráfico motorizado por estacionamientos, no se exigirá segregación. Sin perjuicio de lo anterior, si los estacionamientos de vehículos se encuentran ubicados en el mismo sentido de tránsito de la ciclovía, se deberá cumplir con una separación mínima de 0,7 metros.
    En el caso que la ciclovía se encuentre separada del tráfico motorizado mediante la elevación de ésta, con una distancia vertical mínima de 5 centímetros, no se exigirá segregación adicional a la solera.
    En las ciclovías que se emplacen al interior de parques, plazas o áreas verdes públicas o privadas de uso público, riberas de ríos, de lagos o en platabandas de bordes costeros, deberá existir una segregación respecto a cualquier circulación peatonal, de una distancia mínima de 0.4 metros y/o una diferencia en altura de al menos 5 centímetros. Dicho espacio estará conformado por vegetación u otros elementos de carácter paisajístico que contribuyan a resguardar la seguridad y el distanciamiento entre peatones y ciclistas.
    5. Señalización y demarcación: Utilizar las demarcaciones y señalizaciones según lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito.
    6. Seguridad de tránsito: Evitar o minimizar los conflictos de tránsito, para lo cual deberán incorporarse medidas que prevengan la ocurrencia de sDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único k)
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iniestros de tránsito, tales como: fases diferenciadas en semáforos, líneas de detención adelantadas, elementos de canalización, separación de movimientos, reasignaciones de flujos, medidas reductoras de velocidad, entre otros. Especial atención se requiere a la forma en que se resuelven los movimientos en las intersecciones, y en aquellas vías en que se observen velocidades operacionales elevadas o una alta proporción de vehículos pesados, se debe crear una separación física entre éstos y los ciclos.

    TÍTULO III
     
    Del procedimiento para la autorización de operación de nuevas ciclovías
     

    Artículo 4º. La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante la Secretaría Regional respectiva, autorizará la operación de las ciclovías que cumplan con las condiciones de gestión y seguridad de tránsito establecidas en el presente reglamento, en la forma y según el procedimiento indicado en los siguientes artículos.
     

    Artículo 5º. En Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único l)
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el procedimiento se distinguirán dos etapas, cada una de las cuales terminará con un pronunciamiento por parte de la Secretaría Regional:
     
    a) Etapa de anteproyecto: Se entenderá por etapa de anteproyecto aquella en la que se adoptan las decisiones vinculadas con el trazado y el perfil de la ciclovía, su emplazamiento en la faja vial y la identificación y análisis de potenciales conflictos.
    b) Etapa de proyecto: Se entenderá la etapa de proyecto, como aquella en la que se desarrolla el diseño definitivo de la ciclovía, otorgando solución a los conflictos identificados en la etapa de anteproyecto.

    Artículo 6º. Para efectos del presente reglamento se entenderá por interesado a la persona natural o jurídica que presente en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente la solicitud de autorización para la operación de unaDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único m) y n)
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ciclovía, junto con los antecedentes requeridos.


    Artículo 7º. En la etapa de anteproyecto, el interesado deberá presentar en la Secretaría Regional correspondiente lo siguiente:
     
    1. Ficha de presentación que contenga los siguientes datos generales: nombre del Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único o)
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proyecto, nombre de la(s) vía(s) en que se ubicará, los tramos que ocupará y el emplazamiento con sus accesos y sentido del tránsito que tendrá la ciclovía. Además, debe presentar un oficio de conformidad con la iniciativa, de parte del o los municipios donde se localizará la ciclovía. Lo anterior no será necesario en el caso de que la ciclovía se encuentre emplazada en una sola comuna y el interesado sea el mismo municipio.
    2. MemoDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único p)
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ria explicativa que contenga, al menos:
     
    a) La definición del trazado y la caracterización de los tramos que lo componen, resaltando los beneficios del emplazamiento adoptado.
    b) Perfiles transversales entre líneas oficiales de cada uno de los tramos que constituyen el trazado de la ciclovía, de la situación actual y con proyecto, indicando el tipo de segregación de la ciclovía.
    c) Un catastro de las singularidades presentes en el proyecto, que contenga, al menos, el tipo de singularidad, la ubicación, la longitud, el perfil asociado y el ancho de la ciclovía.
    d) Un análisis de las intersecciones de inicio y fin de la ciclovía y, además, todas aquellas que se consideren complejas, atendiendo para su determinación criterios como el tipo de intersección, la tasa de siniestralidad y los movimientos conflictivos.
    e) Un análisis de interacciones complejas entre ciclistas y el entorno del trazado de la ciclovía, considerando para su determinación, entre otros, la existencia de infraestructura destinada al transporte público en el trazado, otras ciclovías, estaciones de transporte masivo, hitos urbanos relevantes, estacionamientos, presencia de establecimientos de salud o educacionales, ferias libres y angostamientos de pista; indicando cómo estas interacciones son resueltas por el proyecto.
    3. Esquema Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único q)
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del trazado de la ciclovía en formato kmz que indique, al menos: Su inserción en la red vial, su conexión con otras ciclovías de la red y el contexto urbano en el que se inserta, considerando el equipamiento de escala local, comunal y/o metropolitana tales como centros educacionales, centros comerciales, lugares de culto, centros deportivos u otros.
    4. En caso de que la ciclovía requiera utilizar faja vial que actualmente esté destinada a otros usos (por ejemplo estacionamientos), el anteproyecto debe incluir la aprobación del o los Departamentos Municipales y/o de la Dirección de Vialidad, que corresponda.

    Artículo 8º. Los plazos para la etapa del anteproyecto son los siguientes:
     
    1. La Secretaría Regional verificará la completitud de los antecedentes señalados en Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único r)
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el artículo anterior, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su recepción. Las presentaciones incompletas serán devueltas al interesado a través de oficio para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acompañe los antecedentes que falten, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.
    2. Las presentaciones que contengan toda la información y antecedentes a que se refiere el artículo precedente deberán ser evaluadas por la Secretaría Regional respectiva dentro del plazo máximo de Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único s)
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veinte (20) días hábiles contados desde la recepción conforme de los antecedentes. La Secretaría Regional, como consecuencia de la revisión del anteproyecto, podrá aprobarlo o rechazarlo, mediante una resolución o emitir un oficio indicando las observaciones a la presentación.
    3. En el evento que el anteproyecto sea observado por la Secretaría Regional, el interesado tendrá un plazo máximo de quince días (15) hábiles para presentar el anteproyecto corregido, contados desde la notificación del respectivo oficio. EDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único t)
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n caso de que no sean subsanadas las observaciones dentro de plazo, la Secretaría Regional dictará una resolución rechazando el anteproyecto original.
    4. Una vez presentado el anteproyecto corregidoDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único u)
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, la Secretaría Regional tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para pronunciarse mediante resolución fundada, aprobando o rechazando el anteproyecto.


    Artículo 9º. La Secretaría Regional deberá revisar el anteproyecto, verDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único w)
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ificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º y pronunciarse especialmente sobre los siguientes aspectos de la ciclovía:
     
    1. Si Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único x)
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el trazado es conexo, coherente y directo, de acuerdo con los principios enumerados en el artículo 2º de este reglamento, o si presenta cambios en la vía, o cambios de emplazamiento dentro de la vía.
    2. Si presenta las singularidades indicadas en el número 2 del artículo 3º, si éstas se encuentran debidamente justificadas, y en qué porcentaje respecto del total de la ciclovía.
    3. SDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único y), z), aa), bb)
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i la segregación de la ciclovía cumple con lo establecido en el número 4 del artículo 3º en cuanto a la velocidad máxima permitida.
    4. Si el emplazamiento y la composición del perfil elegido por el interesado es aquel que minimiza el número de potenciales conflictos, priDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único cc) y dd)
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orizando en la operación a peatones y ciclistas.
    5. Si fueron analizadas todas las intersecciones complejas del trazado de la ciclovía, de acuerdo a los criterios establecidos en la letra d) del numeral 2. del artículo 7º.
    6. Si fueron analizadas todas las interacciones complejas, de acuerdo a los criterios establecidos en la letra e) del numeral 2. del artículo 7º.
     
    La Secretaría Regional deberá basar su decisión en los criterios dispuestos en el presente decreto.
    La aprobación del anteproyecto se hará por resolución de la Secretaría Regional y tendrá una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de la notificación. En el caso en que el anteproyecto de ciclovía forme parte de otro proyecto de infraestructura vial urbana o interurbana, tales como, autopistas, corredores de transporte público, entre otros este tendrá una vigencia de cinco (5) años contados desde la fecha de la notificación de la resDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ee)
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olución aprobatoria.


    Artículo 10º. En la etapa de proyecto, el interesado deberá presentar lDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ff)
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os siguientes antecedentes:
     
    1. La resolución aprobatoria del anteproyecto, la queDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único gg) y hh)
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deberá estar vigente.
    2. Un plano de diseño operativo que indique señalización y demarcación, incluyendo semaforización en caso de ser aplicable, y cualquier otra medida de gestión relacionada con la operación de la vía que sea necesaria para que la ciclovía pueda funcionar.
    3. La Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único ii)
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memoria explicativa del artículo 7º actualizada y complementada con una descripción detallada del diseño operativo, indicando claramente cómo se solucionan los movimientos de los ciclistas, para minimizar conflictos con vehículos motorizados, en especial en las siguientes situaciones:
     
    a. Inicio y fin de ciclovías.
    b. Conexiones con otras ciclovías.
    c. Cruces para ingresar y salir de la ciclovía en vías relevantes.
    d. Zonas de espera para realizar virajes de dos tiempos en intersecciones semaforizadas.
     
    4. AdeDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único jj)
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más, deberá indicar que cumple con los requerimientos de la superficie de desplazamiento establecidas en el numeral 3. del artículo 3º y en qué porcentaje respecto del total de la ciclovía.

    Artículo 11º. Los plazos para la etapa del proyecto son los siguientes:
     
    1. La Secretaría Regional verificará la completitud de los antecedentes señalados en los numerales del artículo precedente, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su recepción. Las presentaciones incompletas serán devueltas al interesado, Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único kk)
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a través de oficio, para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acompañe los antecedentes que falten, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.
    2. Las presentaciones que contengan toda la información y antecedentes a que se refiere el número precedente deberán ser evaluadas por la Secretaría Regional respectiva dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción conforme de los antecedentes. La Secretaría Regional, como consecuencia de la revisión del proyecto, podrá autorizar o rechazar el mismo, medDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ll)
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iante resolución, o emitir un oficio indicando las observaciones a la presentación.
    3. En el evento que el proyecto sea observado por la Secretaría Regional, el interesado tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para presentar el proyecto corregido, contados desde la notificación del Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único mm)
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respectivo oficio. En caso de que no sean subsanadas las observaciones dentro de plazo, la Secretaría Regional dictará una resolución rechazando el proyecto original.
    4. Una vez presentado el proyecto corregido en el plazo referido en el numeral 3 del presente artículo, la Secretaría Regional tendrá un plazo máximo de vDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único nn) y oo)
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einte (20) días hábiles para pronunciarse mediante resolución fundada, aprobando o rechazando el proyecto.

    Artículo 12º. De la revisión del proyecto:
     
    La Secretaría Regional deberá revisar el proyecto, analizarlo y pronunciarse, señalando especialmente si en el diseño definitivo se da cumplimiento a los aspectos de la ciclovía indicados en el numeral 3 del artículo 10.
    La Secretaría Regional deberá verificar además lo siguiente:
     
    a) En caso de que las soluciones de los conflictos en las intersecciones, exijan semaforización y/o nuevas fases especiales de semáforo, el prDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único pp)
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oyecto de semaforización tendrá que indicar la forma en la que se implementarán estas soluciones, las que deberán haber sido previamente validadas por la Subsecretaría de Transportes, a través de la Unidad Operativa de Control de Tránsito o el organismo que la reemplace, lo cual deberá ser realizado dentro del plazo dispuesto para la evaluación del proyecto.
    b) En caso de que una singularidad o inteDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único qq)
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racción compleja en la ciclovía implique un comportamiento inesperado por parte de los ciclistas o del resto de los usuarios de la vía, esta debe estar debidamente demarcada y/o señalizada.


    Artículo 13º. De la resolución aprobatoria del proyecto:
     
    La resolución que aprueba el proyecto deberá incorporar, como mínimo, la siguiente información: el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos, el sentido del tránsito que tendrá, laDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único qq) y rr)
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existencia de paraderos de transporte público y el listado completo de medidas de gestión y obras habilitantes para la correcta operación de la ciclovía, tales como cambios de sentido de tránsito, señalización y demarcación, rDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ss)
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equerimientos de semaforización o modificación de semáforos, soluciones que resuelvan interacción con paraderos, si corresponde, entre otras. Además, deberá señalar expresamente el deber de mantención que le asiste a los gobiernos regionales, a los municipios o a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas conforme el emplazamiento de la ciclovía, y anexar la memoria explicativa y los planos debidamente firmados por la correspondiente Secretaría Regional.
    La resolución que Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único tt)
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autorice la operación del proyecto de ciclovía tendrá una vigencia de tres (3) años, contados desde la fecha de su notificación.
    En contra de la resolución que se pronuncie sobre la operación de Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único uu)
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un proyecto de ciclovía, podrán deducirse los recursos generales contemplados en la Ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    TÍTULO IV
     
    Del procedimiento para la autorización de operación de las ciclovías existentes
     

    Artículo 14º. En un plazo de tres años, a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, las ciclovías existentes deberán adecuarse a las condiciones de gestión y seguridad de tránsito establecidas en este reglamento, en la forma y según el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
     

    Artículo 15º. Los gobiernos regionales, las municipalidades y/o la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de las comunas donde se encuentren emplazadas las ciclovías deberán presentar en formato material o digital en la Secretaría Regional correspondiente, una solicitud de autorización, acompañando los siguientes antecedentes:
     
    1. Ficha de presentación que contenga los datos generales de la ciclovía existente: su nombre, el nombre de la(s) vía(s) en que se ubica, los tramos que ocupa, el emplazamiento, con sus accesos, el sentido del tránsito que tiene, y la(s) municipalidad(es) donde se encuentra emplazada la ciclovía y el trazado de la misma.
    2. Memoria explicativa que constate el nivel de cumplimiento de las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías en su respectiva comuna. La memoria deberá indicar el nivel de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3º de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo siguiente del presente reglamento. Además, en los casos que corresponda, debe proponer las medidas de adecuación necesarias para dar cumplimiento a los requisitos.
    Las medidas de adecuación podrán ser, entre otras, las siguientes:
     
    a) Adecuación de intersecciones:
     
    i. Separación de movimientos de ciclos de los flujos peatonales.
    ii. Incorporación de señalización y demarcación.
    iii. Incorporación de fases adicionales en semáforos para uno o más movimientos.
     
    b) Eliminación de obstáculos.
    c) Ensanchamiento de superficie de circulación.
    d) Mejoramiento de superficie de desplazamiento.
    e) Mejoramiento de segregación.
    f) Construcción de conexiones con otras ciclovías.
     
    La memoria explicativa podrá ser complementada con figuras esquemáticas, fotos, y planos de planta y perfil.
     

    Artículo 16º. Los plazos para la revisión de la solicitud de autorización son los siguientes:
     
    1. La Secretaría Regional verificará la completitud de los antecedentes del artículo precedente, según corresponda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su recepción. Las presentaciones incompletas serán devueltas al Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único vv)
D.O. 25.01.2024
interesado a través de oficio para que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acompañe los antecedentes que falten, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud.
    2. Las presentaciones que contengan toda la información y antecedentes a que se refiere el Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único ww)
D.O. 25.01.2024
artículo precedente deberán ser evaluadas por la Secretaría Regional respectiva dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción conforme de los antecedentes. La Secretaría Regional, como consecuencia de la revisión de la solicitud, podrá autorizar o rechazar la misma, mediante resolución, o emitir un oficio indicando las observaciones a la presentación.
    3. En el evento que la solicitud sea observada por la Secretaría Regional, el Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único xx)
D.O. 25.01.2024
interesado tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para presentar la solicitud corregida, contados desde la notificación del respectivo oficio. En caso de que no sean subsanadas las observaciones dentro de plazo, la Secretaría Regional dictará una resolución rechazando la solicitud de adecuación..
    4. Una vez presentada la solicitud corregida, Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único yy) y zz)
D.O. 25.01.2024
la Secretaría Regional tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para pronunciarse mediante resolución fundada, aprobando o rechazando la solicitud.


    Artículo 17º. De la revisión:
     
    La revisión de la Secretaría Regional deberá centrarse en los aspectos mencionados en los numerales 1 al Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único bbb)
D.O. 25.01.2024
6 del artículo 9º, además de los siguientes:
     
    1. Presencia de zonas mixtas con peatones.
    2. Presencia de obstáculos que generen cambios de dirección abruptos.
    3. Existencia de movimientos de ciclistas y conflictos no solucionados especialmente en intersecciones.
     
    Además, deberá pronunciarse respecto si las medidas planteadas en la memoria explicativa, cuando correspondan, son suficientes para hacerse cargo de los problemas detectados.

    Artículo 18º. De la resolución operacional:
     
    La rDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ccc), ddd) y eee)
D.O. 25.01.2024
esolución que autoriza la operación de una ciclovía existente deberá contener, como mínimo, el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá. Además, deberá incluir expresamente el deber de mantención que le asiste a los gobiernos regionales, a los municipios o a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, conforme el emplazamiento de la ciclovía y anexar la memoria explicativa y los planos debidamente firmados por la correspondiente Secretaría Regional.
    En caso de rechazar la operación de la ciclovía, se deberá ingresar nuevamente la solicitud de autorización, en conformidad con el procedimiento establecido en el presente título.
    En contra de la resolución que resuelva la operación de la ciclovía existente, podrán deducirse los recursos generales contemplados en la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    TÍTULO V
     
    De las especificaciones técnicas de los elementos de los ciclos y de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad
     

    Artículo 19º. De los elementos de seguridad de los ciclos:
     
    Los ciclos definidos por la Ley de Tránsito deberán contar con los siguientes elementos de seguridad:
     
    1. A lo menos un sistema de frenos.
    2. Un foco en la parte delantera que permita proyectar un haz de luz frontal continua de color blanco o amarillo, y una luz roja en la parte trasera, la que podrá ser continua o intermitente. Ambas luces deberán mantenerse encendidas desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones de visibilidad lo requieran.
    3. Huinchas o placas retrorreflectantes de color blanco en la parte delantera y de color rojo en la parte posterior. Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único fff)
D.O. 25.01.2024
Los ciclos deberán contar, además, con huinchas o placas retrorreflectantes laterales, las que deberán ubicarse sobre las ruedas o sobre la estructura del ciclo, cuando el diámetro de las mismas no permita su instalación.
    4. Un aparato sonoro que pueda emitir sonido de intensidad moderada.
    Los elementos de seguridad mencionados en el presente artículo no serán exigibles a aquellos ciclos que por sus características y/o dimensiones impidan su instalación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21º.
     

    Artículo 20º. De los elementos de seguridad de los ocupantes de los ciclos:
     
    Todo conductor de ciclo y sus acompañantes, si los hubiere, deberán usar un casco protector que cubra como mínimo la parte superior de la cabeza y que cuente a lo menos, con los siguientes componentes:
     
    1. Carcasa exterior: Superficie externa visible, cuyo propósito es la dispersión de la energía ante un impacto.
    2. Revestimiento para absorber impactos: Capa interior compacta, adherida a la carcasa exterior, cuya función es absorber la energía generada por un impacto.
    3. Sistema de retención: Correa o elemento que sujeta y asegura el casco a la cabeza del usuario, mediante un sistema de hebillas, trabas, cierres de seguridad u otro dispositivo similar.
     
    El casco protector deberá cumplir con alguna de las normas internacionales señaladas a continuación, o sus equivalentes, las que deberán publicarse en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Con todo, estos requisitos deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma señalada en el artículo 24º del presente reglamento.
     
    a) EN 1078: "Helmets for Pedal Cyclists and for Users of Skateboards and Roller Skates", del Comité Europeo de Normalización.
    b) CPSC 16 CFR 1203: "Safety Standard for Bicycle Helmets", de los Estados Unidos de AméricDecreto 119, TRANSPORTES
Art. único ggg)
D.O. 25.01.2024
a.


    Artículo 21º. Todo conductor de ciclo y sus acompañantes, si los hubiere, deberán portar vestimenta o algún elemento que incorpore material retrorreflectante. La ubicación de este material retrorreflectante será de libre elección, pero deberá cumplir con la condición de ser siempre visible en la posición de conducción normal del ciclo, tanto por el frente como por detrás del mismo. Si algún objeto obstruye o interfiere la visibilidad del material retrorreflectante posterior, tales como mochilas, bolsos o similares, se deberá agregar un nuevo elemento retrorreflectante sobre dicho objeto.
    Los conductores de aquellos ciclos cuyas características y/o dimensiones impidan la instalación de la luz roja trasera señalada en el numeral 2. del artículo 19º del presente reglamento, deberán portar este elemento en su vestimenta, casco protector u otro accesorio.
    Estos elementos deberán ser portados desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida, y cada vez que las condiciones de visibilidad lo requieran.
     

    Artículo 22º. Del transporte de personas:
     
    Los ciclos sólo podrán usarse para llevar la cantidad de personas para la cual fueron diseñados. Sin perjuicio de esto, aquellos cuyas características lo permitan, podrán ser equipados con dispositivos adicionales para trasladar a mayor número de ocupantes. Dichos dispositivos no deberán afectar el control y la maniobrabilidad del ciclo, ni deberán exponer la integridad física de sus ocupantes. En todo caso, la responsabilidad de su uso, siempre recaerá en el conductor del ciclo.
     

    Artículo 23º. En el caso del transporte de infantes, éstos sólo podrán ser transportados en dispositivos adicionales que cumplan con las siguientes características:
     
    1. En asientos adicionales. Los asientos para el traslado de infantes podrán instalarse adelante o atrás del conductor, dependiendo de la ubicación para la cual fueron diseñados, pero en ningún caso sobre el manubrio. Deberán contar a lo menos, con los siguientes elementos:
     
    a) Apoyapiés que evite el contacto de las piernas del infante con las ruedas.
    b) Respaldo que permita apoyar la espalda del infante, cuando el asiento sea instalado atrás del conductor.
    c) Arnés, cinturón o algún sistema de retención equivalente.
     
    Asimismo, estos asientos deberán cumplir con alguna de las siguientes normas internacionales para el traslado de infantes en bicicleta, dependiendo de su ubicación sobre la misma, las que deberán publicarse en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
     
    i) EN 14344: "Child use and care articles – Child seats for cycles – Safety requirements and test methods", del Comité Europeo de Normalización.
    ii) ASTM F1625: "Standard specification and test method for rear-mounted bicycle child carriers", de los Estados Unidos de Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único hhh)
D.O. 25.01.2024
América.
     
    2. En remolques. Los remolques para el traslado de infantes en ciclos deberán contar a lo menos, con los siguientes elementos:
     
    a) Elementos retrorreflectantes en ambos costados, y en la parte posterior. Este último deberá ser de color rojo.
    b) Una luz roja en la parte posterior, la cual deberá cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19º del presente reglamento. Esta luz podrá reemplazar a la del ciclo, sólo cuando este último esté conectado al remolque.
    c) Arnés, cinturón o algún sistema de retención equivalente, que impida a su(s) ocupante(s) soltarse o caerse.
     
    Asimismo, estos remolques deberán cumplir con alguna de las siguientes normas internacionales para el traslado de infantes en bicicleta, las que deberán publicarse en la página web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
     
    i) EN 15918: "Cycles – Cycle trailers – Safety requirements and test methods", del Comité Europeo de Normalización.
    ii) ASTM F1975: "Standard specification for nonpowered Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único iii)
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bicycle trailers designed for human passengers", de los Estados Unidos de América.
     
    Los dispositivos para el traslado de infantes deberán cumplir como mínimo con los requisitos de seguridad y especificaciones técnicas señaladas en el presente artículo, los cuales deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma señalada en el artículo 24º del presente reglamento.

    Se Decreto 119, TRANSPORTES
Art. único jjj)
D.O. 25.01.2024
exceptúan, tanto del elemento mencionado en la letra c) del número 2., precedente, como de la obligación referida al cumplimiento de las normas internacionales contenidas en este artículo, a los remolques que estén diseñados para que el ocupante se traslade sobre un sillín y cuente con pedales y manubrio, en donde este último elemento puede ser fijo o móvil.

    Artículo 24º. El importador, distribuidor, primer vendedor u otro del casco protector y de los dispositivos adicionales para el transporte de infantes deberán acreditar que cumplen con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas y otros antecedentes necesarios para tal efecto. Asimismo, según sea el caso, deberá incluir un certificado que acredite el cumplimiento de alguna de las normas descritas en el artículo 20º y/o 23º de este reglamento referidas al casco protector y los dispositivos adicionales respectivamente, emitido por entidades de certificación habilitadas.
    En el evento que el casco protector y de los dispositivos adicionales para el transporte de infantes reúnan todas las características y especificaciones técnicas establecidas en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado, en el cual se consignará el código de acreditación, marca, modelo, fabricante y solicitante.
    En los casos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constatare la omisión de lo señalado en el presente artículo, remitirá los antecedentes pertinentes al Servicio Nacional del Consumidor.
     

    Artículo 25º. Del transporte de carga:
     
    Se podrá transportar carga en ciclos, siempre que esté bien estibada y asegurada, evitando todo riesgo de caída y que no interfiera con la maniobrabilidad del ciclo.
    En aquellos ciclos que cuenten con manubrio, la carga no deberá impedir mantener ambas manos sobre éste ni el debido control del vehículo. En caso de utilizar remolques para el transporte de carga, éstos deberán contar con los elementos descritos en los literales a) y b) del número 2. del artículo 23º precedente.
    En ningún caso, la carga transportada en un ciclo podrá dificultar la visual directa ni el movimiento del conductor.
     

    Artículo 26º. Del transporte de animales:
     
    Se podrá transportar animales domésticos en ciclos, siempre que éstos no alteren la maniobrabilidad de los mismos, ni interfieran con la visual permanente del conductor. Dicho transporte se deberá realizar en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud utilizando dispositivos especiales, tales como canastos, sillas o remolques, asegurando a los animales con arneses o elementos apropiados que no causen daño al animal e impidan que se suelte y/o caiga. Los remolques deberán contar con los elementos descritos en los literales a) y b) del número 2. del artículo 23º.
     

    Artículo 27º. El Ministerio, dentro del plazo de ciento ochenta días de publicado este decreto, dictará una resolución en la que se indicará el procedimiento y las pautas generales, de conformidad a los criterios que el propio Reglamento dispone, para realizar la acreditación de los cascos y de los dispositivos adicionales para el transporte de infantes.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.