Reglamenta las reuniones en sitios de uso público
Núm. 859.

    Santiago, 23 de Febrero de 1927.

    Visto lo dispuesto en el número 4.° del artículo 10 de la Constitucion Política, i lo informado por la Direccion Jeneral de Policías,

    Decreto:

    1.° Los ciudadanos que deseen reunirse en las plazas, calles u otros lugares de uso público, podrán hacerlo sin permiso previo de la autoridad, pero sin armas;


    2.° Los organizadores de esas reuniones, a fin de que la autoridad pueda tomar las medidas de policía necesarias al mantenimiento del orden i a la libertad del tránsito a que se refiere la misma disposicion constitucional, deberán dar aviso, con veinticuatro horas de anticipacion, a los Intendentes i Gobernadores i, a falta de éstos, al Primer Alcalde de las comunas, del lugar, dia i hora de la reunion proyectada;


    3.° La policía podrá impedir las reuniones en las calles cuando perturbaren el tránsito público, i las que se efectúen en las plazas o paseos públicos en aquellas horas en que habitualmente son ocupados por la poblacion para esparcimiento o descanso. Estas reuniones no podrán celebrarse en la parte plantada de las plazas, parques o jardines públicos;


    4.° Las reuniones públicas nocturnas solo podrán efectuarse hasta las 11 P. M. en las calles o avenidas de densa poblacion;


    5.° Los comicios públicos en que se usen instrumentos bulliciosos o capaces de producir ruidos destemplados, no podrán celebrarse sino de dia; i


    6.° Cuando un grupo numeroso de concurrentes a un comicio público lleve palos, bastones u otros utensilios de igual naturaleza, se presumirá que la reunión es armada, i la policía podrá disolverla, siempre que esos concurrentes se negaren a entregar dichos utensilios.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.


    FIGUEROA.

    Carlos Ibáñez del Campo.