AUTORIZA REUNIONES EN MICROCENTRO PARA PROFESORES DE ESCUELAS RURALES EN LA FORMA QUE INDICA Y DEROGA DECRETOS EXENTOS N° 477, DE 1995, Y N° 968, DE 2012, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
    Núm. 1.107 exento.- Santiago, 8 de septiembre de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la ley N° 19.532 que crea el Régimen de Jornada Escolar Completa diurna y dicta normas para su aplicación; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto exento N° 477, de 1995, del Ministerio de Educación, que fija normas técnico-pedagógicas para las escuelas multigrado (con cursos combinados) adscritas al programa MECE básica rural; en el decreto N° 755, de 1998, del Ministerio de Educación que aprueba Reglamento de la ley N° 19.532; en el decreto N° 968, de 2012, del Ministerio de Educación que autoriza reuniones en microcentro para profesores de escuelas rurales en la forma que indica; en el decreto N° 8.144, de 1980, que reglamenta decreto ley N° 3.476, de 1980, sobre subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de enseñanza; en el oficio ordinario N° 05/000772, de 01/07/2021, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación; en la resolución exenta N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1°.- Que, la Educación es un proceso de aprendizaje permanente, por el que el sistema educativo propende a eliminar toda forma de discriminación arbitraria que impida el aprendizaje y participación de los estudiantes, propendiendo a asegurar que todos, independientemente de sus condiciones y circunstancias, puedan alcanzar los objetivos generales y estándares de aprendizaje, posibilitando constantemente la integración de quienes tengan necesidades educativas especiales, como se establece en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante Ley General de Educación;
    2°.- Que, el artículo 3° de la Ley General de Educación señala los principios en que se inspira el sistema educacional chileno, dentro de los cuales se encuentra el literal f) Diversidad: el sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales. Así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes. Además, el literal i) señala Flexibilidad: El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos;     
    3°.- Que, según lo dispuesto por el artículo 12 inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación o Ley de Subvenciones, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales, debidamente certificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. De igual manera, se aplicará dicha norma a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas;
    4°.- Que, el artículo 8° del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, que reglamenta las subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de enseñanza, establece que las escuelas básicas rurales podrán combinar cursos de primero a sexto años, no pudiendo exceder de 35 alumnos. Asimismo, podrán combinar cursos de 7° y 8° año, las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población;
    5°.- Que, el mismo artículo 12 inciso quinto del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, establece que los establecimientos rurales podrán incorporarse a la jornada escolar completa diurna;
    6°.- Que, en 1992 se creó el Programa de Mejoramiento de la Calidad y Equidad de la Educación para las escuelas básicas rurales, con el propósito de brindar asistencia técnica a través de la creación de los "Microcentros", conformados por escuelas que están cercanas geográficamente, donde se entregan materiales pedagógicos, se desarrollan capacitaciones para el desarrollo profesional docente y se facilita la adaptación curricular necesaria para escuelas rurales;
    7°.- Que, por otra parte, este trabajo técnico compartido de los docentes ha sido considerado en el artículo 26 del decreto N° 755, de 1998, del Ministerio de Educación, que reglamenta la ley N° 19.532 de la Jornada Escolar Completa, que asegura la destinación de un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales o su equivalente mensual a los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal, para la realización de actividades de trabajo técnico pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo;
    8°.- Que, además el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente, en su artículo 18 B, establece la formación local para el desarrollo profesional, la que tiene por objeto fomentar el trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica. Caracterizándolo como un proceso a través del cual los docentes, en equipo e individualmente, realizan la preparación del trabajo en el aula, la reflexión sistemática sobre la propia práctica de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación y retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo anterior, considerando las características de los estudiantes a su cargo y sus resultados educativos;
    9°.- Que, estos Microcentros, fueron regulados por el decreto exento N° 968, de 2012, del Ministerio de Educación, y continúan activos, siendo la instancia de encuentro formal entre los profesores de escuelas rurales para realizar un trabajo colaborativo en la planificación académica, metodológica y de evaluación pertinentes a las características de la educación rural;
    10.- Que, asimismo el decreto exento N° 477, de 1995, del Ministerio de Educación, fijó normas técnico-pedagógicas para las Escuelas Multigrado, que son aquellas que poseen cursos combinados, adscritas al programa MECE básica rural. En esta norma se señalaba los microcentros como instancia pedagógica en la cual los profesores se reunirán periódicamente para analizar su quehacer profesional, intercambiar experiencias, y donde construirán colectiva y cooperativamente nuevos modos de enseñar;
    11.- Que, debido a las modificaciones normativas posteriores a las regulaciones señaladas, es necesario actualizar la normativa para que los docentes de los establecimientos rurales puedan dedicar tiempo a este trabajo técnico-pedagógico compartido, y en su caso y tal como lo dispone la ley, coordinar encuentros inter-establecimientos que respondan a dichos objetivos.
         
    Decreto:

    Artículo primero. Para efectos de autorizar las reuniones en microcentros para los profesores de escuelas rurales, se entenderá por:
     
    1. Multigrado: Establecimientos educacionales rurales en los cuales se combinan todos o algunos de los cursos de 1° a 6° año. Establecimientos educacionales rurales en los que se combinen cursos de 7° y 8° año básico, cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos de aislamiento geográfico: inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, lo que deberá ser autorizado por el Jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo.
    2. Microcentro: Es el espacio de trabajo técnico-pedagógico, de carácter presencial, semipresencial o a distancia que realizan los docentes de las escuelas rurales multigrado de un territorio geográfico cercano, destinado al intercambio de experiencias, a la reflexión de sus prácticas docentes, a la participación colaborativa, con el propósito de mejorar sus habilidades para enseñar, lograr los aprendizajes esperados de sus estudiantes y organizar estrategias de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo en sus aulas.
     
    Las actividades de los microcentros, serán llevadas a cabo a través de reuniones, talleres y jornadas de reflexión.


    Artículo segundo. Los profesores de las escuelas rurales multigrado participarán en las reuniones y/o actividades de microcentros por tiempos equivalentes a la suma de las dos horas semanales de reunión técnica de los establecimientos educacionales con dotación completa de profesores por curso, es decir, una jornada de hasta 8 horas pedagógicas mensuales.
    Dichas reuniones podrán ser distribuidas con la frecuencia y duración que cada microcentro acuerde. Asimismo, con respecto a la modalidad de funcionamiento, se podrán realizar de manera presencial, semipresencial o a través de medios electrónicos, según los objetivos que se definan y los requerimientos que desde el Ministerio de Educación se establezcan, a través de la División de Educación General.


    Artículo tercero. El microcentro estará compuesto por docentes de escuelas uni, bi y tridocentes, próximas o cercanas geográficamente y liderado por un coordinador, quien será elegido por los mismos docentes y los representará. La elección del coordinador del microcentro será informada tanto a la Secretaría Regional Ministerial de Educación como al Servicio de Educación Pública, respectivo.

    Las funciones del coordinador del microcentro serán:
     
    1. Convocar a los docentes integrantes del microcentro a reunión;
    2. Apoyar otras instancias de acción formativa entre las distintas escuelas y el Ministerio de Educación y/o el Servicio Local de Educación Pública en su caso;
    3. Planificar con los docentes de las escuelas que forman parte del microcentro, las reuniones, de acuerdo con su contexto y necesidades;
    4. Contactarse permanentemente con el coordinador regional de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, la supervisión del respectivo Departamento Provincial de Educación y/o con el Servicio Local de Educación Pública competente, para estar al tanto de los requerimientos administrativos, distribución de material, detección de necesidades de los establecimientos, estudiantes y docentes.
     
    En cada reunión se levantará un acta del trabajo realizado, que contenga el registro de los asistentes, horario de inicio, horario de término, temas tratados, actualización de información de los integrantes, acuerdos tomados en la reunión y formas de difusión de los mismos.
    Cada año, al inicio del periodo escolar, el microcentro deberá presentar al Departamento Provincial de Educación o al Servicio Local de Educación Pública, la programación anual de las reuniones, especificando modalidad, objetivos del trabajo a desarrollar y objetivos para cada una de ellas.


    Artículo cuarto. Son materias de competencia de los microcentros las siguientes:
     
    a) Observación y retroalimentación de las prácticas pedagógicas.
    b) Evaluación para el aprendizaje de los estudiantes.
    c) Monitoreo y evaluación de los procesos y resultados del aprendizaje y de la enseñanza.
    d) Implementación de estrategias para promover la asistencia de los estudiantes a clases.
    e) Implementación de un ambiente escolar organizado.
    f) Implementación de criterios para formular planes de mejoramiento relacionados con las necesidades de aprendizaje y de nivelación de los estudiantes.
    g) Desarrollo profesional docente.
    h) Fortalecimiento y desarrollo de la participación y la convivencia escolar.
    i) Estrategias para involucrar a las familias o apoderados en el proceso de aprendizaje de los estudiantes.
    j) Estrategias para relevar la retención escolar y resguardar la trayectoria educativa de los estudiantes.
    k) Integración de tecnologías de información en los procesos educativos.
    l) Recepción, cuando corresponda, los apoyos específicos de la asesoría técnica del Ministerio de Educación y/o de las Entidades Pedagógicas Técnicas de Apoyo (ATE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.248, para aquellos establecimientos adscritos al régimen de la Subvención Escolar Preferencial.


    Artículo quinto. La Secretaría Regional Ministerial de Educación o el Servicio Local de Educación Pública competente, deberán arbitrar las medidas necesarias para que, llevándose a cabo la reunión o actividad de la que trata el artículo 2°, se cumpla con el total de las horas lectivas establecidas en el plan de estudios respectivo.


    Artículo sexto. Deróguese el decreto exento N° 968, de 2012, y el decreto exento N° 477, de 1995, ambos del Ministerio de Educación.



     
    Artículo transitorio: La presente normativa entrará en vigencia al inicio del año escolar 2022. No obstante, los microcentros que se encuentren en funcionamiento deberán ir adaptando sus reuniones a las normas establecidas en este decreto a partir de su publicación.
    Anótese y publíquese.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.