APRUEBA NORMA TÉCNICA OPERATIVA Nº 215 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 21.274 QUE HABILITA TEMPORALMENTE A LOS MÉDICOS CIRUJANOS QUE INDICA, PARA EJERCER SUS ESPECIALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
     
    Núm. 66 exento.- Santiago, 23 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 1 y 4 Nº 2 y Nº 13 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 5, 6, 18 y 25 del decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento orgánico de esta Cartera; en la ley Nº 21.274; en el decreto supremo Nº 28, de 2009, del Ministerio de Salud; en las resoluciones Nº 6 y Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1º Que por medio de la ley Nº 21.274 se habilita temporalmente a los médicos cirujanos que se indica, para ejercer sus especialidades en el sector público.
    2º Que en el inciso final del artículo transitorio de la ley Nº 21.274, se establece que el Ministerio de Salud dictará las normas operativas para la aplicación de esa ley.
    3º Que la División de Gestión y Desarrollo de las Personas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante memorándum C31/Nº6 y C31/Nº 52, de 2021, propone la norma técnica operativa para la implementación de la ley 21.274, y solicita su aprobación.
    4º Que la propuesta contiene los antecedentes generales y el procedimiento para la habilitación temporal de especialistas médicos para ejercer en el sector público de salud, así como las actuaciones que corresponden tanto a los profesionales como a las entidades contratantes y demás organismos que intervienen en la habilitación temporal de especialistas para el sector.
    5º Que conforme al mérito de los antecedentes referidos,
     
    Decreto:

    Artículo 1º: Apruébase la Norma Técnica Operativa Nº 215 para la aplicación de la ley Nº 21.274 que "Habilita temporalmente a los médicos cirujanos que indica, para ejercer sus especialidades en el sector público".
     

    Artículo 2º: La norma aprobada en el presente acto, consta en un documento de 8 páginas, visado por la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, cuyo texto es el siguiente:
     
    "NORMA TÉCNICA OPERATIVA Nº 215 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº21.274, QUE HABILITA TEMPORALMENTE A LOS MÉDICOS CIRUJANOS QUE INDICA, PARA EJERCER SUS ESPECIALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
     
    I.- Antecedentes generales:
     
    La presente Norma Técnica Operativa se dicta en cumplimiento de la ley Nº21.274, publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 2020, que dispuso habilitar por el plazo de dos años, contados desde esa fecha, a los médicos cirujanos que se indica, para que ejerzan una especialidad o subespecialidad médica en el sector público de salud, en todo el territorio nacional, no obstante que no cuenten con la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad, siempre que presenten su solicitud de certificación a alguna de las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud durante la vigencia de la ley, o la hubieren presentado con anterioridad, y la solicitud se encontrare en trámite.
    Además, la ley exime a los médicos que han obtenido tanto su título profesional como su especialidad en el extranjero, y que se encuentran en la situación anterior, del requisito de aprobar el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, para ingresar a los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en la Subsecretaría de Salud Pública, en las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en los establecimientos de carácter experimental y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, por el mismo plazo de dos años.
    Las respectivas entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, deberán emitir un certificado que acredite si el profesional ha solicitado o no la certificación de su especialidad e informar que el médico cirujano no ha reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores ya rendidos, si correspondiere.
    Una vez transcurrido el plazo de dos años termina la habilitación, y para continuar ejerciendo la profesión de médico cirujano y la respectiva especialidad, los profesionales deberán haber obtenido la certificación de su especialidad o subespecialidad, según corresponda, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.
    Las entidades contratantes, esto es, Servicios de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, establecimientos de carácter experimental y los establecimientos de atención primaria de salud municipal, deben informar a la Superintendencia de Salud, mediante oficio, en el plazo de 30 días, contados desde la suscripción del contrato con el profesional. En caso de incumplimiento, la entidad contratante se sujeta a las sanciones que señala el artículo 174 del Código Sanitario.
    Por su parte, corresponderá a la Superintendencia de Salud implementar un registro público especial, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, para los médicos que temporalmente resulten habilitados para ejercer su profesión y especialidad en el contexto de esa ley Nº21.274, y según oficio que le remitan las entidades contratantes del sector público indicadas.
    Por último, la ley encomienda al Ministerio de Salud la dictación de las normas técnicas operativas, la que se desarrolla a continuación:
     
    II.- Procedimiento de habilitación temporal como especialista médico para ejercer en el sector público de salud:
     
    1. Quiénes pueden acogerse a la habilitación temporal:
     
    a) Los médicos cirujanos habilitados en Chile, pero que no cuentan con el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina aprobado, y que hayan obtenido su especialidad en Chile o en el extranjero, la cual no haya sido certificada conforme al sistema de certificación regular; y
    b) Los médicos cirujanos que han obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina aprobado, o se encuentren en la situación descrita en el inciso 2º del artículo 2º bis de la ley Nº20.261, y que han obtenido una especialidad en Chile o en el extranjero que no ha sido certificada conforme al sistema de certificación regular.
     
    2. Requisitos generales que deben cumplir los médicos cirujanos indicados:
     
    a) Presentar su solicitud de certificación a alguna de las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, desde el 10 de octubre de 2020, o bien, que haya presentado la solicitud antes del 10 de octubre de 2020, y esta se encuentre en trámite;
    b) Haber obtenido su especialidad en centros de formación universitaria chilenos o extranjeros, y
    c) No haber reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores, rendidos ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidad Médicas (Conacem) y/o ante las demás entidades certificadoras que correspondan, respecto de la misma especialidad o subespecialidad a que se refiera la solicitud.
     
    3. Etapas del procedimiento:
     
    3.1. Solicitud de certificación de especialidad por el médico cirujano ante la entidad certificadora:
     
    Para el ingreso ante la respectiva entidad certificadora de la solicitud de habilitación temporal, que permite el ejercicio como especialista en el sector público de salud, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
     
    1. Haber obtenido el título de médico cirujano en Chile o en el extranjero, lo que debe acreditarse con el correspondiente certificado de título o diploma.
    2. Haber obtenido una especialidad o subespecialidad en Chile o en el extranjero, exclusivamente en centros de formación universitaria, lo que se deberá acreditar mediante el respectivo certificado de título o diploma.
    3. No haber reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores, rendidos ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas y/o ante las demás entidades certificadoras que correspondan, de la misma especialidad o subespecialidad respecto de la cual solicita su certificación, lo que deberá acreditarse mediante un certificado emitido por las respectivas entidades certificadoras.
    Se entenderá cumplido este requisito si las reprobaciones que registre no comprenden la especialidad o subespecialidad cuya solicitud de certificación solicita, o que se encuentra en trámite conforme a la ley Nº 21.274. Lo anterior para el caso de médicos cirujanos que posean más de una especialidad o subespecialidad.

    En todo caso, los postulantes deben completar y acompañar los antecedentes que solicite la respectiva entidad certificadora.
    Los documentos deben presentarse en original, legalizados o apostillados en los casos que corresponda, y si se trata de copias, debidamente autorizadas ante Notario.
     
    3.2. Entidad certificadora. Certificado de ingreso de solicitud de certificación en trámite e información adicional. Habilitación temporal para ejercer como especialista en el sector público de salud:
     
    La entidad certificadora emitirá, conforme a sus procedimientos, un certificado que acredite que el médico cirujano ha presentado una solicitud de certificación de una especialidad, y que ésta se encuentra en trámite.
    En el certificado constará a lo menos el nombre completo del profesional, su cédula de identidad o pasaporte; especialidad en que solicita certificación; centros universitarios de origen del título de médico cirujano y de especialista.
    La entidad certificadora Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas -Conacem- y/o las demás entidades certificadoras que correspondan, deberán además certificar (en el mismo documento) que el médico cirujano no ha reprobado los exámenes para optar a la certificación de esa especialidad, en procesos de evaluación previos realizados ante esa entidad.
    Sin perjuicio de lo señalado, la entidad certificadora deberá proporcionar a los organismos públicos de salud contratantes, y a la Superintendencia de Salud, la información que requieran para sus procesos de contratación del profesional especialista, así como para los efectos del registro especial que corresponde a esa Superintendencia.
    El certificado emitido en cumplimiento de la ley Nº21.274, acredita que el médico cirujano está habilitado temporalmente para ejercer como especialista en un área determinada, en el sector público de salud en todo el territorio nacional, y podrá participar en los procesos de contratación de las entidades públicas de salud que la ley indica.
     
    3.3. Vigencia de la habilitación temporal:
     
    La habilitación temporal para ejercer como especialista en un área de la medicina, en el sector público de salud en todo el territorio nacional, podrá regir por un plazo máximo de dos años, contados desde la publicación de la ley, esto es, hasta el 10 de octubre de 2022.
    En todo caso, la habilitación temporal terminará cuando la entidad certificadora dé término al proceso de certificación de la especialidad, por la aprobación del profesional, cuando éste repruebe la certificación, o cuando en el curso del proceso se verifique que el profesional no cumple con los requisitos exigidos por la ley Nº21.274. En ningún caso la habilitación temporal podrá extenderse más allá del 10 de octubre de 2022.
     
    3.4. Inscripción en el registro especial del Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud:
     
    Solo la entidad contratante del profesional que hubiere sido habilitado temporalmente en cumplimiento de las normas precedentes, podrá solicitar a la Superintendencia de Salud la inscripción del mismo en el registro especial del Registro Nacional de Prestadores Individuales, de esa Superintendencia, al que se refiere el inciso final del artículo único de la ley Nº21.274, mediante el envío del oficio exigido en el numeral 3.6 subsiguiente.
    Dicha inscripción tendrá como vigencia máxima hasta el 10 de octubre de 2022, y deberá ser cancelada por la Superintendencia siempre que la entidad contratante le informare que la contratación del profesional ha de terminar en un determinado plazo, o que ha cesado por otra causa, o bien cuando dicha cancelación sea procedente por cualquier otra causa legal.
     
    3.5. Ingreso a cargos o empleos en las entidades del sector público de salud (entidades contratantes):
     
    Los Servicios de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, los establecimientos de carácter experimental y los establecimientos de atención primaria de salud municipal podrán contratar, conforme las normas legales y reglamentarias que los rigen, a los médicos cirujanos que cuenten con el certificado que acredita que se encuentran temporalmente habilitados para ejercer una especialidad en esos organismos, conforme a la ley Nº 21.274. Para estos efectos, no será exigible que los profesionales cumplan con el requisito de haber rendido el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina.
    Junto con el certificado de ingreso de solicitud de certificación de especialidad en trámite, los médicos cirujanos deberán acreditar su título profesional de médico y de especialista con la documentación original, legalizada o apostillada en caso que corresponda, y autorizada ante Notario, si se tratare de copias.
    Deberán acompañar, además, el certificado emitido por la entidad certificadora Conacem -Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas- y/o por las demás entidades certificadoras que correspondan, que indique que no ha reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores rendidos ante esa entidad.
    Corresponderá a los organismos indicados revisar los antecedentes presentados por el especialista para su contratación, debiendo verificar el certificado de habilitación temporal con la entidad certificadora que lo emite y, en general, velar por la regularidad de los procesos administrativos de contratación de los referidos profesionales, conforme a las normas legales aplicables y que rigen a esos organismos.
     
    3.6. Oficio a la Superintendencia de Salud para ingreso al Registro Público Especial de Especialistas temporales, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud:
     
    a) Obligación de informar de las entidades contratantes del sector público:
     
    Los Servicios de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, los establecimientos de carácter experimental y los establecimientos de atención primaria de salud municipal deberán informar, por escrito, mediante un oficio a la Superintendencia de Salud, acerca de la contratación de un médico cirujano especialista temporal, en conformidad a la ley Nº21.274.
     
    b) Plazo para informar a la Superintendencia de Salud:
     
    Las entidades contratantes indicadas deberán informar a la Superintendencia de Salud, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de suscripción del contrato, o desde la fecha de emisión del acto administrativo de nombramiento, ya se trate de decreto o resolución.
     
    c) Oficio remisor y su contenido:
     
    La entidad contratante informará mediante un oficio, el que deberá ingresar a través de un formulario por medio del sistema que la Superintendencia de Salud habilite especialmente para fines de la ley Nº21.274, y de la ejecución de las presentes normas técnicas operativas.
    El oficio deberá ser suscrito por la autoridad del organismo que tenga facultades para hacer el nombramiento o contratar. Para estos efectos, si se trata de los Establecimientos Autogestionados en Red, y de los establecimientos experimentales, se entenderá que corresponde al Director del establecimiento, conforme a las normas legales y reglamentarias que los rigen, y respecto de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, el representante legal del Municipio o Corporación municipal respectiva.
    Lo anterior, salvo que se haya delegado en otra autoridad o jefatura esta función.
    El oficio remisor deberá contener, al menos, la siguiente información:
     
    1. Nombre completo del profesional contratado.
    2. Cédula de identidad.
    3. Sexo.
    4. Nacionalidad.
    5. Fecha de nacimiento.
    6. Título profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado, o autorizado su ejercicio, si correspondiere.
    7. Denominación de la especialidad o subespecialidad respecto de la cual hubiere solicitado su habilitación temporal.
    8. Individualización del centro de formación universitaria que otorgó el título de médico cirujano y el de la especialidad o subespecialidad y la fecha de sus respectivos otorgamientos.
    9. Certificado emitido por la entidad certificadora que da cuenta que el profesional está habilitado temporalmente para el ejercicio de una especialidad, y de la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas, y/o de las demás entidades que correspondan, en que conste el hecho de que el profesional no ha reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores rendidos ante las respectivas entidades.
    10. Contrato o decreto o resolución de nombramiento del profesional.
     
    Asimismo, junto al oficio remisor dirigido a la Superintendencia de Salud, se deberá acompañar copia auténtica del contrato, decreto o resolución señalado en el numeral 10 precedente, y copia simple de los demás documentos que den cuenta de los datos antes indicados, sin perjuicio de lo cual deberán aportar a la Superintendencia de Salud todos los antecedentes adicionales que les sean requeridos para efectuar la inscripción, y mantener actualizada y completa la información contenida en el Registro Especial.
     
    d) Incumplimiento de obligación de informar:
     
    En el evento que la entidad contratante no cumpla con la obligación de informar a la Superintendencia de Salud, queda sujeta a la sanción de multa del artículo 174 del Código Sanitario, previo los procedimientos legales y reglamentarios de esa Superintendencia.
     
    3.7. Registro público especial para médicos habilitados transitoriamente para ejercer una especialidad, Superintendencia de Salud:
     
    Una vez recepcionado el oficio remisor, la Superintendencia de Salud procederá a inscribir al profesional funcionario en un registro público especial del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, que deberá habilitar para el efecto.
    La Superintendencia de Salud, conforme a sus atribuciones generales, establecerá un procedimiento administrativo interno destinado a la inscripción de los profesionales que han sido contratados para ejercer como especialistas en el sector público con ocasión de la habilitación temporal.
    Además, podrá siempre requerir, tanto a las entidades empleadoras del sector público como a las entidades certificadoras, los antecedentes necesarios para efectuar debidamente la inscripción del profesional, así como para mantener actualizado sus datos en el Registro Especial. Asimismo, y como se regula en el decreto supremo Nº16, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre los Registros relativos a los prestadores individuales de Salud, podrá ejercer la facultad de disponer la eliminación, cancelación, modificación o bloqueo de los datos contenidos en la inscripción, según lo prescribe el artículo 5, letra b) y demás disposiciones de ese reglamento, y ejercer las demás atribuciones que se contemplan en esa norma para estos efectos.     
    Por su parte, las entidades contratantes del sector público de salud deberán informar a la Superintendencia acerca del término de la contratación, o de cualquier cambio en los datos del profesional, según corresponda, para los efectos de la cancelación o modificación de la inscripción respectiva.
    Las resoluciones de la Superintendencia que ordenen la inscripción respectiva, o su modificación o cancelación, deberán ser notificadas a la entidad contratante que haya solicitado dicha inscripción.
     
    III.- Aplicación de la norma operativa ley Nº 21.274:
     
    A la presente norma técnica operativa deberán sujetarse tanto los profesionales interesados, como las entidades contratantes y los organismos que participan en su implementación, para el debido cumplimiento de la ley Nº 21.274. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que conforme al ordenamiento jurídico les correspondan.".
     

    Artículo 3º: Una copia debidamente visada de la norma técnica que se aprueba y de este decreto, se mantendrá en la División de Gestión y Desarrollo de las Personas, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, entidad que a su vez deberá velar por su oportuna publicación en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, para su adecuado conocimiento y difusión.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto exento Nº 66 - 23 de septiembre de 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.