FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA NUEVA ATACAMA S.A. (ANTES AGUAS CHAÑAR S.A.)
    Núm. 57.- Santiago, 28 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    1.- El DFL N° 70 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP N° 70/88";
    2.- La Ley N° 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SISS");
    3.- El decreto supremo N° 453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el ''Reglamento";
    4.- El artículo 100° del decreto supremo N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP N° 1.199/04";
    5.- El decreto supremo N° 667, del 12 de agosto de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que formalizó la transferencia del derecho de explotación de las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas de la Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A. (EMSSAT S.A.) (hoy ECONSSA Chile S.A.), a la empresa "Aguas Chañar S.A." (hoy Nueva Atacama S.A.), por el lapso de 30 años;
    6.- El decreto supremo N° 42, de fecha 27 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial el 3 de noviembre de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas Chañar S.A.;
    7.- El Acta de Intercambio de estudios tarifarios de fecha 3 de junio de 2019; Discrepancias de la empresa Aguas Chañar S.A. de fecha 3 de julio de 2019; Acta de Acuerdo entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la empresa Aguas Chañar S.A., con fecha 18 de julio de 2019, aprobada mediante resolución exenta SISS N° 3.572 de fecha 25 de septiembre de 2019;
    8.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    9.- La escritura pública de fecha 27 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de don Luis Ignacio Manquehual Mery, cuyo extracto fue inscrito en el Registro de Comercio a fojas 17.701 N° 8.920 del año 2020 y publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de marzo de 2020, en que consta la modificación de la razón social de Aguas Chañar S.A. a Nueva Atacama S.A.
    10.- Estos antecedentes.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, en conformidad con el artículo 2° de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Nueva Atacama S.A. (antes Aguas Chañar S.A.), correspondientes al quinquenio 2019-2024, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que, en dicho procedimiento, la referida empresa hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante un acuerdo directo entre dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante Acta de Acuerdo de fecha 18 de julio de 2019;
    4.- Que, el Acuerdo Directo se aprobó mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 3.572 de fecha 25 de septiembre de 2019;
    5.- Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento.
    6.- Que, el presente decreto tarifario fue ingresado a la Contraloría General de la República bajo el número 53, de fecha 1 de septiembre de 2020, el cual fue representado por dicho Ente Contralor con fecha 8 de enero de 2021, mediante el oficio N° E66433/2021, por las cuatro observaciones ahí plasmadas.
    7.- Que, en atención a lo observado por la Contraloría General de la República en el oficio indicado precedentemente, se han subsanado aquí todos los reparos realizados.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Nueva Atacama S.A. (antes Aguas Chañar S.A.), en adelante -e indistintamente- el prestador, en los siguientes términos:
     
    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
     
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
     
    1.1.1.  Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
     
              CFCL = CF * IN1
     
    1.1.2.  Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP
     
              CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
     
    1.1.3.  Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP
     
              CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
     
    1.1.4.  Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2
     
              CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
     
    1.1.5.  Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
     
              CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9
     
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2017, son los indicados a continuación:
     
    Grupo 1: Comprende los sistemas de Copiapó, Tierra Amarilla, Vallenar e Inca de Oro
     
   
     
   
     
    Grupo 2: Comprende los sistemas de Freirina, Huasco, Diego de Almagro, Caldera, El Salado y Chañaral.
     
   
     
    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
     
   
     
    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:
   
   
     
    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
     
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
     
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
     
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
     
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO NO PUNTA
     
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado, que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 1,46 pesos por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Tierra Amarilla, Caldera y Chañaral y en 8,62 pesos por metro cúbico para las localidades de Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.
     
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERIODO PUNTA
     
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales, o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 1,46 pesos por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Tierra Amarilla, Caldera y Chañaral y en 8,68 pesos por metro cúbico para las localidades de Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.
     
    2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERIODO PUNTA
     
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 3,68 pesos por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Tierra Amarilla, Caldera y Chañaral y en 14,30 pesos por metro cúbico para las localidades de Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.
     
    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
     
    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas el cargo CV8 se incrementará en 218,94 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1 y en 624,93 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, excepto para las localidades de Caldera y Chañaral, en que el valor de dicho incremento será de 379,58 pesos por metro cúbico.
    En la medida que los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas cumplan con lo dispuesto en el decreto supremo SEGPRES N° 4 de 2009 (Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, en adelante Reglamento de Lodos), el cargo CV8 se incrementará adicionalmente en 6,90 pesos por metro cúbico para el Grupo 1 y en 3,23 pesos por metro cúbico para el Grupo 2.
    El cobro de este cargo adicional, deberá ser autorizado previamente, mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para este efecto, el prestador deberá remitir a la SISS, copia de la Autorización Sanitaria de funcionamiento de conformidad con el inciso final del artículo 9° del Reglamento de Lodos.
     
    2.6. TARIFAS POR FLÚOR
     
    Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la Resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
     
    2.7 TARIFAS ADICIONALES POR PLANTAS DE TRATAMIENTO DE OSMOSIS INVERSA SISTEMAS COPIAPÓ-TIERRA AMARILLA-CALDERA-CHAÑARAL
     
    Cuando se construyan y entren en operación los módulos 9° y 10° de la planta de tratamiento de osmosis inversa Placilla Sierra Alta, para producir el agua potable necesaria para abastecer a los usuarios de los sistemas de Copiapó-Tierra Amarilla y Caldera-Chañaral, a los respectivos cargos de producción indicados como CV1, CV2 y CV3 del punto 1.1, de cada una de estas cuatro localidades, se adicionarán los siguientes valores:
     
   
     
    Cuando se construya y entre en operación la planta de tratamiento de agua potable de Nantoco, que permita producir el agua potable necesaria para abastecer a los usuarios de los sistemas Copiapó-Tierra Amarilla y Caldera-Chañaral, a los respectivos cargos de producción indicados como CV1, CV2 y CV3 del punto 1.1, de cada una de estas cuatro localidades, se adicionarán los siguientes valores:
     
   
     
    El cobro de los referidos incrementos tarifarios será autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, considerando la fecha en que haya comprobado la entrada en operación de la respectiva obra, la cual no se requerirá en caso de que, a la fecha de publicación del presente decreto, exista autorización previa respecto de los mismos.
     
    2.8 TARIFA ADICIONAL POR PLANTA DESALADORA DE AGUA DE MAR (PDAM)
     
    Cuando entre en operación la Planta Desaladora de Agua de Mar (PDAM) y se verifique que aquella, y sus obras complementarias, se encuentran en condiciones de suministrar un caudal de 150 l/s de agua potable para abastecer a los usuarios de los sistemas Copiapó-Tierra Amarilla y Caldera-Chañaral, los respectivos cargos de producción indicados como CV1, CV2 y CV3 del punto 1.1, de cada una de estas cuatro localidades, se incrementarán en 249,41 pesos por metro cúbico. El cobro de estos incrementos será autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, previa comprobación de los hechos indicados, sin perjuicio de los descuentos que se fijan en los párrafos siguientes.
    Los incrementos tarifarios fijados en el párrafo precedente serán descontados en los casos y montos que se indican a continuación:
     
    A.- Descuento por producción menor a 150 [L/s]
     
    En caso de que la PDAM haya suministrado un caudal promedio menor a 150 l/s de agua potable para abastecer a los usuarios de los sistemas Copiapó-Tierra Amarilla y Caldera-Chañaral, calculado al inicio de cada año calendario respecto del volumen del año anterior se deberá descontar los montos señalados en la tabla que se muestra a continuación, el que se aplicará como descuento en la tarifa a los clientes regulados de los sistemas ya indicados:
     
   
     
    Este descuento será determinado anualmente mediante Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     
    B.- Descuento por venta de agua como servicio no regulado
     
    Se generará un descuento a todos los clientes regulados de los sistemas Copiapó-Tierra Amarilla y Caldera-Chañaral, si una parte del volumen de agua producida por la PDAM en este sistema es vendido directa o indirectamente a clientes no regulados, entendiéndose como ventas indirectas las realizadas a clientes que reciben o recibirán suministro de agua potable o agua cruda directamente desde sondajes del Valle del Río Copiapó o de otra fuente, mediante un contrato donde se establezca un precio de suministro distinto al de la tarifa regulada.
    La magnitud de este descuento será determinada, mediante Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, al inicio de cada año calendario respecto del volumen del año anterior en función del caudal o volumen vendido a los clientes no regulados de estos sistemas, de acuerdo a la siguiente tabla:
   
     
    Aplicación de los descuentos
     
    . Excepcionalmente, en el caso que el prestador efectúe ventas a clientes no regulados durante el primer año calendario de operación de la PDAM, para la aplicación del descuento referido en la letra B precedente, el prestador realizará una proyección del Caudal Equivalente Anual de ventas a dichos clientes para lo que reste de ese año, de acuerdo a la mejor información disponible a ese momento. Este descuento se aplicará a partir del mes siguiente en que se inicie la venta a estos clientes no regulados durante el período al que se refiere este párrafo y hasta el mes de enero del año calendario siguiente.
    . En los años sucesivos, el descuento a aplicar se ajustará a fines de enero, considerando dos efectos:
     
    - El descuento del cuadro 2, proyectando el mismo nivel de ventas efectivo del año anterior (calculado como el Caudal Equivalente Anual del año precedente).
    - Una compensación, al alza o a la baja, equivalente a la diferencia entre el volumen considerado en el descuento del año anterior y el volumen efectivamente vendido en ese período.
     
    . Para el cálculo del descuento y de la compensación de cada año, el prestador deberá informar a la Superintendencia de Servicios Sanitarios las ventas a clientes no regulados referidos en literales A y B anteriores, durante el año anterior, asociadas directa; o indirectamente a la PDAM, como también el caudal o volumen total producido por la PDAM, antes del día 20 de enero de cada año.
    . Cuando el caudal o volumen sea distinto de los señalados en las tablas de descuento, el valor intermedio se obtendrá mediante interpolación lineal.
    . Los descuentos señalados en los literales A y B precedentes serán acumulables siempre que se compruebe el cumplimiento de las circunstancias indicadas en los referidos literales. En todo caso, no podrá descontarse por estos conceptos un monto superior a los incrementos tarifarios fijados en el primer párrafo de este numeral.
     
    2.9. DESCUENTO POR REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES
     
    El factor de descuento por reutilización de aguas grises a que se refiere el artículo 6 del DFL MOP N° 70/88 se fijará, cuando corresponda, mediante la dictación de un decreto tarifario complementario de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 A del mismo texto legal.
     
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
     
    3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
     
    El valor por cada control directo de RILES será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
     
    3.1.1. Cobro por cada control directo
     
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
     
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias  con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO 5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
     
    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
   
    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
     
   
     
    Valores por Tipo de análisis:
     
   
     
    La definición de los grupos es la siguiente:
     
    Grupo 1:  Ph y temperatura.
    Grupo 2:  Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
    Grupo 3:  DBO5, aceites y grasas, CN y B.
    Grupo 4:  Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr +6, P total, Nitrógeno amoniacal, sulfuros y sulfatos.
    Grupo 5:  PE.
    Grupo 6:  As y Hg.
    Grupo 7:  HC.
     
    3.1.2. Valor por costos administrativos
     
   
    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas N° 5 (Parámetros según actividad económica) y N° 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto N° 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN10, indicado en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.2. CARGO POR GRIFOS
     
    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
     
    1.331 * IN11 pesos por grifo.
     
    El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
     
    Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
     
    1° Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2° Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o, alternativamente, instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
     
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:
     
   
     
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46° de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
     
   
     
    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo x IN14 de acuerdo a los siguientes valores:
     
   
     
    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
     
    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3); AFRP.
     
    AFRP=CCP * IN15
     
    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
     
    AFRD=CCD * IN16
     
    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.
     
    AFRR=CCR * IN17
     
    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.
     
    AFRT=CCT * IN18
     
    4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
     
    a) Grupo Tarifario 1
     
   
     
    b) Grupo Tarifario 2
     
   
     
    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
     
    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
     
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3).
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    El costo de capacidad del sistema de producción de agua potable se incrementará en 27,09 pesos por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Tierra Amarilla, Caldera y Chañaral y en 20,08 pesos por metro cúbico para las localidades de Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado, cuando se autorice el cobro de incremento por fluoruración conforme con lo dispuesto en el punto 2.6 de este decreto.
     
    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3).
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
     
    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3).
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
     
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3).
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
     
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 978,90 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1 y en 1.603,06 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, excepto para las localidades de Caldera y Chañaral, en que el valor de dicho incremento será de 1.498,98 pesos por metro cúbico, cuando se autorice el cobro de incremento por tratamiento.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará adicionalmente en 1,93 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, cuando se autorice el cobro de incremento por cumplimiento del Reglamento de Lodos, conforme con lo dispuesto en el punto 2.5 de este decreto.
     
    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables.
     
    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador, en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del periodo de punta del proyecto del interesado.
     
    5. FACTURACIONES ESPECIALES
     
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
     
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54° del Reglamento.
     
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
     
    En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el periodo de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
     
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
     
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
     
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108° del DS MOP N° 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55° del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     
    6. FACTOR DE IMPUESTOS
     
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
    7. REAJUSTE DE TARIFAS
     
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N° 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde periodo punta o no punta.
     
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
     
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
     
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
     
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122° del DS MOP N° 1.199/04.
     
    10. PERIODO DE VIGENCIA
     
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 3 de noviembre del año 2019, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12° del DFL MOP N° 70/88, déjese sin efecto el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo N° 42/2014, a partir del 3 de noviembre del año 2019.






NOTA
      El artículo único del Decreto 2 Exento, Economía, publicado el 24.01.2024, prorroga el período de vigencia de las fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Nueva Atacama S.A., fijadas en la presente norma, por un período de cinco años contados a partir del 3 de noviembre de 2024.

    Artículo segundo: Déjase sin efecto el decreto número 53, de fecha 1 de septiembre de 2020, de este origen.



    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Pertuzé Salas, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
Cursa con alcances el decreto N° 57, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
     
    N° E149787/2021.- Santiago, 25 de octubre de 2021.
     
    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Nueva Atacama S.A., teniendo presente, al efecto, lo señalado en la carta ATA/035-21, de 2 de febrero de 2021, de la nombrada prestadora, acompañada entre los antecedentes.
    Por otra parte, cabe precisar que los "clientes no regulados" aludidos en el punto 2.8 del instrumento en estudio, corresponden a aquellos distintos de los sistemas indicados en el artículo 52° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, según se consigna en el respectivo anexo del acta de acuerdo; y que la mención a los "literales A y B", contenida en la antepenúltima viñeta del mismo punto, debe entenderse efectuada sólo a su letra B.
     
    Por orden del Contralor General de la República.- Saluda atentamente a Ud., María Soledad Frindt Rada, Contralor General (S).
     
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.