MODIFICA LOS DECRETOS N° 133, DE 2005 Y N° 324, DE 2008, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 55.- Santiago, 29 de abril de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 19.880, que establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad; en la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley N° 21.289, sobre Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2021; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial; en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica; en el decreto N° 133, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa de Becas de Especialización en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza en la forma que señala y sus modificaciones; en el decreto N° 324, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y la ejecución del programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" en la forma que señala y sus modificaciones; en el decreto N° 376, de 2018, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre formación para el desarrollo profesional y proceso de acompañamiento profesional local; en el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social; en los oficios ordinarios N° 10/1196, de 2018, y N° 10/1064, de 2019, ambos de la Jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación; en las Minutas N° 574, de 2018; N° 321, de 2019, y N° 13, de 2020, todas del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; y en la resolución N° 7 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1° Que, la ley N° 20.903, creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, el que está constituido, por una parte, por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, y, por otra, por un Sistema de Apoyo Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema de Reconocimiento;
2° Que, el Sistema de Apoyo Formativo se encuentra regulado en el párrafo III del Título I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante, Estatuto Docente;
3° Que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 11 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación tienen derecho a una formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional, y la mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas;
4° Que, la mejora continua, se traduce en que el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "CPEIP", pone a disposición de los profesionales de la educación, acciones formativas para el desarrollo profesional docente. En este contexto, de acuerdo al artículo 12 ter del Estatuto Docente, el CPEIP ofrece programas, cursos o actividades de formación gratuitos para los profesionales de la educación, sea de manera directa o mediante la colaboración de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el CPEIP de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del Estatuto Docente, o sea otorgando becas para éstos;
5° Que, los programas de especialización se llevan a cabo mediante la ejecución de postítulos, de mención que se encuentran actualmente regulados en el decreto N° 133, de 2005 y en el decreto N° 324, de 2008, ambos del Ministerio de Educación, los que fueron modificados por el decretos N° 243, de 2018, del mismo origen. Sin embargo, se han detectado una serie de problemáticas con su puesta en marcha, así, las modificaciones incorporadas impiden el acceso a los postítulos antes de 6 años de experiencia profesional docente, lo que se traduce en que más de la mitad de los postulantes a los programas de especialización, no cumplirían con los requisitos para poder acceder a éstos, considerando, adicionalmente, que pertenecen a las macrozonas norte y sur, donde la institucionalidad que entrega este tipo de formación es de menor presencia;
6° Que, por su parte, se decidió ampliar el acceso a estos postítulos a aquellos profesionales de la educación que de conformidad a las normas que regulan el ejercicio de la función docente, ejerzan función docente de aula en primer o segundo ciclo de enseñanza básica respectivamente, sin efectuar distinción en cuanto al subsector del aprendizaje en que se desempeñan;
7° Que, asimismo, es necesario incorporar lo relativo a la normativa sobre integración de personas con discapacidad, en cuanto aquella promueve la incorporación de profesionales de la educación especial en la educación regular, así como la necesidad de capacitación de estos últimos, replanteándose su rol dentro de los establecimientos educacionales y generando en ellos situaciones de co-docencia, lo que trae aparejado la necesidad de accedan a programas de especialización;
8° Que, mediante el oficio ordinario N° 10/1196, de 2018, que fue complementado por el oficio ordinario N° 10/1064, de 2019, ambos del CPEIP, se solicitó la modificación del decreto N° 133, de 2005 y del decreto N° 324, de 2008, ambos del Ministerio de Educación por las razones antes indicadas, lo que se complementó a través de la Minuta N° 13, de 2020, que da cuenta de la necesidad de precisar los criterios de priorización para el acceso a los programas de especialización, con el objeto de unificarlos con los criterios de la formación continua;
9° Que, por su parte, la Ley N° 21.289 de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, consideró en la asignación 09.01.04.24.03.054 y en la asignación 09.01.04.24.03.133, bajo las glosas 2 y 3 respectivamente, recursos para la formación de los profesionales de la educación, así como la obligación de modificar o reemplazar en lo que corresponda el decreto N° 133, de 2005 y el decreto N° 324, de 2008, ambos del Ministerio de Educación, en coherencia con lo establecido en la ley N° 20.903 y con el Modelo de Formación elaborado por el CPEIP, estableciéndose como plazo para su dictación el día 30 de abril de 2021, y
10 Que, conforme a lo indicado anteriormente, corresponde modificar los decretos N° 133, de 2005 y N° 324, de 2008, ambos del Ministerio de Educación.
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el decreto N° 133, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa de Becas de Especialización en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza, en la forma que a continuación se indica:
1. Elimínase del título del decreto la frase "en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza".
2. En el artículo 5° tras la expresión "que se desempeñan en", incorpórase la expresión "Segundo Ciclo de Educación Básica,".
3. En el artículo 7° sustitúyase la expresión "en el artículo 2 a que se inscriban en la Universidad con todos los antecedentes solicitados" por la siguiente "en el artículo 2° del presente reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes.".
4. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
1. Poseer el título de profesor de Educación Básica, Profesor de Enseñanza Media, Profesor de Educación Diferencial y/o Educador de Educación Diferencial.
2. Ejercer la función docente en la asignatura que imparte el postítulo, en el segundo ciclo de Educación Básica.
3. Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional.
4. No contar con una mención en el ciclo y en la asignatura del postítulo, que haya sido obtenida a través de la participación en acciones formativas financiadas con recursos provenientes del Ministerio de Educación, o a través de becas otorgadas por éste.
5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".
5. Sustitúyase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la Universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos que sea necesario financiar el traslado, alojamiento y alimentación de los docentes, el CPEIP determinará y transferirá los montos correspondientes a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
Para efectos de la selección de los postulantes, estos serán ordenados de acuerdo al puntaje que les sea asignado conforme a lo siguiente:

6. En el artículo 10:
a) Sustitúyase el párrafo segundo del numeral 1 por el siguiente: "Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2° de la ley N° 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.".
b) En el párrafo tercero del número 1, tras la expresión "Proyecto de Integración Escolar," incorpórase la frase "mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación;" y tras la expresión "dicha calidad" la frase ", obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.".
c) Incorpórase los párrafos cuarto y quinto al numeral 1):
"Por su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
Se entenderá en situación de aislamiento, aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en localidades aisladas determinadas según el índice que establece el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social o aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados a más de 5 kilómetros lineales del establecimiento educacional más cercano, conforme lo determina anualmente el Ministerio de Educación.".
d) Incorpórase el siguiente numeral 3:
"3. El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa, curso o actividad de formación al cual postula, lo que será definido de acuerdo con las características de cada uno de ellos y publicado en la correspondiente convocatoria.".
Artículo 2°.- Modifícase el decreto N° 324, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y la ejecución del Programa de Perfeccionamiento denominado Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica, como a continuación se indica:
1. En el artículo 5° intercálase entre la frase "profesionales de la educación" y la expresión "de Primer Ciclo de enseñanza Básica" la oración "que se desempeñen.".
2. En el artículo 7° reemplázase la expresión "a los profesores de educación básica del país" por la siguiente "a los profesores y educadores del país, que se desempeñen en el primer ciclo de educación básica, de conformidad a lo indicado en los artículos siguientes.".
3. Sustitúyase el artículo 8° por el que a continuación se indica:
"Artículo 8°: Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
1. Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
2. Tener título de profesor de Educación Básica, profesor de Educación Diferencial y/o Educador de Párvulos.
3. Ejercer la función docente en el Primer Ciclo de Educación Básica.
4. Tener un mínimo de dos años de experiencia profesional.
5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, Estatuto Docente.
6. No contar con una mención en el Primer Ciclo de Educación Básica, que haya sido obtenida a través de la participación en acciones formativas financiadas con recursos provenientes del Ministerio de Educación, o a través de becas otorgadas por éste."
4. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°: El Ministerio de Educación otorgará un monto de dinero por cada docente participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad que lo imparte. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo con la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuestos de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos que sea necesario financiar el traslado, alojamiento y alimentación, a los docentes, el CPEIP determinará y transferirá los montos correspondientes a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
Para efectos de la selección de los postulantes, estos serán ordenados de acuerdo con el puntaje que les sea asignado conforme a lo siguiente:

5. En el artículo 10:
a) Sustitúyase, en su numeral 1, en su parte final, la frase: "de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 208, de 2011, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.", por la siguiente: "considerando el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios en relación al promedio de la matrícula del total de los alumnos del establecimiento educacional, ambas registradas en el respectivo establecimiento de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.".
b) En el párrafo segundo del número 1, tras la expresión "Proyecto de Integración Escolar,", incorpórase la frase "mediante convenio firmado con el Ministerio de Educación;" y tras la expresión "dicha calidad" la frase ", obtenida a través del sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.".
c) Incorpórase los siguientes párrafos tercero y cuarto al numeral 1:
"Por su parte, los establecimientos multigrado y establecimientos uni, bi y tri docentes serán aquellos que se encuentren ingresados como tales en el sistema de gestión de datos que opere el Ministerio de Educación.
Se entenderá en situación de aislamiento, aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en localidades aisladas determinadas según el índice que establece el decreto N° 975, de 2018, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento que fija la política nacional sobre zonas rezagadas en materia social o aquellos establecimientos educacionales que se encuentren ubicados a más de 5 kilómetros lineales del establecimiento educacional más cercano, conforme lo determina anualmente el Ministerio de Educación.".
Artículo transitorio: Lo indicado en los numerales 6 y 7 del artículo primero y en los numerales 5 y 6 del artículo segundo, entrarán en vigencia a partir de la primera convocatoria a que se llame una vez publicado el presente acto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto N° 55, de 2021, del Ministerio de Educación
N° E197772/2022.- Santiago, 25 de marzo de 2022.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se modifican los decretos N°s. 133, de 2005, y 324, de 2008, ambos del Ministerio de Educación, en el sentido que se indica, por encontrarse ajustado a derecho.
Lo anterior, en el entendido que las referencias que el artículo transitorio efectúa a los numerales 6 y 7 del artículo primero, y 5 y 6 del artículo segundo, deben entenderse realizadas a los numerales 4 y 5, y 3 y 4, de esos artículos, respectivamente, según se advierte de los antecedentes remitidos a tramitación.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Günther Vargas Zincke, Contralor General (S).
Al señor
Ministro de Educación
Presente.