ESTABLECE CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES, QUE DEBEN CUMPLIR LOS ACUERDOS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE AGUAS
     

    Núm. 1.104 exenta.- Santiago, 11 de mayo de 2022.
     
    Vistos:
     
    1. El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
    2. El decreto con fuerza de ley Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;
    3. Lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 314 del Código de Aguas, modificado por la Ley Nº 21.435, de 6 de abril de 2022;
    4. La Ley Nº 19.880, de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    5. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
    6. Las atribuciones que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, la  Ley Nº 21.435, de 6 de abril de 2022, que reforma al Código de Aguas, establece  expresamente el carácter de interés público de las acciones que la autoridad ejecute para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera, y otras destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad de los usos productivos de las aguas.
    2. Que, el inciso 4º del artículo 5 del Código de Aguas señala expresamente que "El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.".
    3. Que, de esta manera, los incisos 2º y 4º del artículo 5 bis del Código de Aguas señalan, respectivamente, que "Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.", y que "La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas.".
    4. Que, en concordancia con lo anterior, el inciso 5º del artículo 5 bis del Código de Aguas, establece que "La Dirección General de Aguas se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y demás normas pertinentes de este Código. Con todo, la autoridad deberá considerar la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y la situación de cada cuenca hidrográfica."
    5. Que, en este contexto, la aludida reforma modifica el artículo 314 del Código de Aguas, señalando, respectivamente, en sus incisos 1º y 2º que "El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la Dirección General de Aguas, para cada período de prórroga.", y que  "La Dirección General de Aguas calificará, previamente, mediante resolución, los criterios que determinan el carácter de severa sequía.".
    6. Que, asimismo, el inciso 3º del aludido artículo 314, señala que "Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis, la Dirección General de Aguas podrá exigir, para estos efectos, a la o las Juntas de Vigilancia respectivas, la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo de quince días corridos contado desde la declaratoria de escasez. Este acuerdo deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos".
    7. Que, a su vez, el inciso 5º del citado artículo 314, establece que "Con todo, aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución, abastezcan a prestadores de servicios sanitarios, deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia".
    8. Que, en atención a que se debe otorgar certeza de los aspectos técnicos a los usuarios de aguas, se hace necesario que la Dirección General de Aguas establezca las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que debe contener el acuerdo de redistribución de aguas solicitado a la/las Juntas de Vigilancia, exigencias que deben estar destinadas a asegurar que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y la preservación ecosistémica, precaviendo la comisión de faltas graves o abuso. Así también, se requiere establecer el procedimiento para la aprobación de los acuerdos de redistribución al que se refiere el artículo 314 del Código de Aguas.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establécese las siguientes condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones, que deberán cumplir los acuerdos de redistribución de las aguas, exigidos por la Dirección General de Aguas a las Juntas de Vigilancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código de Aguas:
     
    A. Condiciones técnicas mínimas
     
    A.1.- Contenidos mínimos de los acuerdos
     
    i. Período de vigencia del acuerdo, el cual debe ser igual o mayor al período de vigencia del respectivo decreto que declara zona de escasez hídrica.
    ii. Proyección mensual de prorrata de los derechos de aprovechamiento, en porcentaje:
     
   
     
    iii. Caudales asociados a la redistribución, en l/s:
     
   
     
     
    iv. Reglas de operación: Se requiere que se explique detalladamente la metodología de cálculo o modelo operacional de distribución/redistribución de las aguas y cómo éste se relaciona con los caudales registrados en las estaciones fluviométricas de la Dirección General de Aguas. La regla de operación debe contener, al menos, horarios de turnos, caudales pasantes por los distintos puntos de monitoreo fluviométrico DGA, caudales a extraer en las distintas captaciones, eventuales aportes de otras fuentes, frecuencia de medición y reporte, etc.
    v. Indicación de puntos de monitoreo fluviométrico distintos de la DGA: Estos deberán tener transmisión de datos en línea y de un estándar técnico igual o superior al de las estaciones DGA. La DGA podrá exigir la entrega de las curvas de descargas y conectarse previamente a la plataforma que este Servicio disponga para su monitoreo en línea.
    vi. Diagrama unifilar con todas las bocatomas que se encuentran en la jurisdicción de la o las Juntas de Vigilancia, indicando usos (agua potable, agrícola, minería, etc.), ID de la obra de control y nombre de bocatoma.
    vii. Ubicación geográfica de bocatomas con indicación de sus usos, compuertas de admisión, compuertas de descarga, sección de aforo y de acceso a las compuertas, en coordenadas UTM WGS84 con indicación del Huso, de los canales sometidos a la jurisdicción de la o las Juntas de Vigilancia.
    viii. Curvas de descarga de las secciones de aforos de todas las bocatomas sometidas a la jurisdicción de la/las Juntas de Vigilancia. Además, de los marcos partidores u obras de derivación, en el caso de conducir aguas por canales derivados que abastezcan a prestadores de servicios sanitarios (urbanos y rurales), para garantizar el consumo humano, saneamiento o uso doméstico de subsistencia.
    ix. Indicación de prorrata de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. En caso de no prorratear aguas subterráneas, justificar dicha decisión e indicar la manera en que se controlarán o monitorearán que dichas extracciones no afecten la redistribución.
    x. Medidas específicas a adoptar para garantizar el consumo humano, saneamiento o uso doméstico de subsistencia incluidas las por realizar por las Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas que abastecen a prestadores de servicios sanitarios (urbanos y rurales).
    xi. Medidas específicas a adoptar para velar por la preservación de las funciones ecosistémicas y sustentabilidad acuífera dentro de su jurisdicción, especialmente en las áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad y los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común declarados zonas de prohibición o área de restricción.
    xii. Indicación de extracciones temporales de aguas subterráneas o superficiales de fuentes alternativas que ya se encuentran autorizadas o que serán solicitadas a la DGA con cargo a la declaratoria de zona de escasez hídrica y que tengan como objetivo complementar o mejorar la redistribución de las aguas. Se debe indicar el código de obra en el Sistema de Monitoreo de Extracciones Efectivas de la DGA.
    xiii. Indicación del registro en el sistema de monitoreo de extracciones efectivas del Servicio, de todas las obras de captación de aguas superficiales y subterráneas comprendidas dentro de su jurisdicción, inclusive si está afecto a una resolución que lo haya ordenado en plazos distintos o aún no se haya dictado resolución al respecto.
    xiv. Nombre, número telefónico y correo electrónico de administradores o celadores de los canales sometidos a la jurisdicción de cada Junta de Vigilancia.
    xv. Declaración de los dueños de los predios donde se ubiquen obras de captación y distribución, autorizando expresamente a la Dirección General de Aguas para ingresar a verificar las instalaciones en cualquier momento dentro del periodo de vigencia del acuerdo de redistribución, de tal forma de verificar el cumplimiento de lo autorizado.
    xvi. Acta de directorio o asamblea general donde conste la aprobación del presente acuerdo, la que deberá estar suscrita por el presidente del directorio y secretario de la organización, conforme al artículo 248 del Código de Aguas.
    xvii. En el caso de cuencas que el acuerdo contemple dos o más juntas de vigilancia, deberá estar suscrito por cada uno de sus presidentes o presidentas o quien les subrogue, conforme a los artículos 239 y 240 del Código de Aguas.
     
    A.2.- Obligaciones dispuestas en la ley
     
    i. Haber dado cumplimiento a la obligación de remitir a la DGA el registro de comuneros o comuneras al que se refiere el artículo 205 del Código de Aguas, antes del 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 bis del mismo Código, en el formato requerido por la Dirección General de Aguas, el cual se encuentra disponible para ser descargado en la página web del Servicio.
    ii. Haber dado cumplimiento a la obligación de remitir a la DGA el acta que consigne la elección de directoras o directores, de acuerdo lo establecido en el artículo 236 del Código de Aguas.
    iii. Haber dado cumplimiento a la obligación de informar la designación del/la repartidor/a o juez/a de aguas a la Dirección General de Aguas, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Aguas, indicando número telefónico y correo electrónico de contacto.
     
    Cuando no se haya dado cumplimiento a las obligaciones antes señaladas, se deberán acompañar dichos antecedentes actualizados junto al acuerdo de redistribución, sin perjuicio de las facultades del Servicio para iniciar el procedimiento de fiscalización correspondiente.
     
    B. Obligaciones para la implementación del acuerdo
     
    i. Reportar los caudales medios diarios redistribuidos por obra de captación, al menos una vez por semana a través del sistema DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, pudiendo el Servicio establecer una mayor frecuencia de medición y reporte.
    ii. La sección y dispositivos de medición y control de todos los canales sometidos a la jurisdicción de la/las Juntas de Vigilancias deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 38 y 307 bis del Código de Aguas. Por lo tanto, se deberá mantener dichas obras de control y medición y otras asociadas en condiciones operativas óptimas, que permitan dar cabal cumplimiento a lo establecido en el acuerdo.
    iii. En caso que no se haya ordenado previamente por resolución implementar un sistema de monitoreo de extracciones efectivas o cuyos plazos no estén vencidos, se deberá disponer a lo menos una sección de aforo con un limnímetro en buenas condiciones y legibles, o un flujómetro si las aguas son conducidas en tubería o canal cerrado a presión, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Monitoreo de Extracciones de Aguas Superficiales. Sin perjuicio de lo anterior, todas las obras de captación deben estar registradas en el Sistema de Monitoreo de Extracciones de la DGA y reportar de acuerdo a lo señalado en el punto i anterior.
    iv. Reportar a la Dirección General de Aguas para aprobación y antes de su implementación, cualquier cambio de prorrata, reglas de operación u otro que se produzca en el acuerdo.
    v. Facilitar el acceso a las obras de captación y distribución cuando sea requerido por la DGA, para lo cual el juez de río o celadores deberán estar disponibles en todo momento.
    vi. En caso de ser necesario puntos de control fluviométrico distintos o adicionales a las estaciones que posee la DGA, los costos en que se incurra en su implementación serán de cargo de la o las Juntas de Vigilancia.
     
    C. Limitaciones
     
    i. No se podrá redistribuir aguas asociadas a derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de ejercicio eventual.
    ii. No se podrá entregar agua en puntos distintos a los indicados en los títulos de derecho de aprovechamiento de aguas o autorizados por la Dirección General de Aguas.
    iii. No se podrán establecer medidas que agraven la situación actual de las áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad que se ubiquen dentro de la jurisdicción de la Junta de Vigilancia o que afecten la preservación y funciones ecosistémicas de dichas aguas en la cuenca.
     
    2. Establécese el siguiente procedimiento para la revisión de los acuerdos de redistribución de aguas presentados por Juntas de Vigilancias, conforme al artículo 314 del Código de Aguas:
     
    a. Declarada la zona de escasez hídrica, la Dirección General de Aguas podrá exigir a la/las Juntas de Vigilancias, la presentación de un acuerdo de redistribución dentro de un plazo máximo de 15 días corridos contados desde la entrada en vigencia del respectivo decreto de escasez hídrica, acuerdo que deberá ser ingresado en la oficina de partes de la Dirección General de Aguas de la región respectiva, por los canales oficiales dispuestos para aquello, acompañando todos los antecedentes señalados en la letra  A.- Condiciones técnicas mínimas del resuelvo 1.
    b. La Dirección General de Aguas podrá solicitar antecedentes complementarios, así como también aclaraciones y/o correcciones del acuerdo, para lo cual la/las Juntas de Vigilancia tendrán un plazo perentorio para dar respuesta a lo solicitado.
    c. En caso que la/las Juntas de Vigilancia no dé respuesta suficiente en el plazo señalado en el literal anterior, el Servicio rechazará el acuerdo sin más trámite. En el evento que la interesada solicite una ampliación de plazo, y cumpliéndose con las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Ley 19.880, se podrá ampliar el plazo.
    d. Una vez reunidos todos los antecedentes, el Servicio analizará su pertinencia y suficiencia, y se pronunciará aprobando o rechazando el acuerdo de redistribución. Asimismo, el Servicio ponderará la oportunidad, mérito y conveniencia de aprobar el acuerdo, habiendo quedado pendiente el cumplimiento cabal de alguna de las condiciones técnicas mínimas establecidas en esta resolución, dando plazo perentorio para su subsanación bajo apercibimiento dejar sin efecto la aprobación del acuerdo y sin perjuicio de las facultades de iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente.
     
    3. Téngase presente que, toda la información solicitada en la presente resolución debe presentarse con el correspondiente fundamento y respaldo técnico.
    4. Déjase constancia que, si en cualquier momento se determina que la información entregada fuere falsa o incompleta, la Dirección General de Aguas, en ejercicio de sus atribuciones, iniciará el proceso de fiscalización correspondiente y remitir los antecedentes al Ministerio Público si procede. Complementariamente, y para los efectos de la determinación de la multa que fuere aplicable en el caso concreto, se tendrán en consideración las agravantes establecidas en el artículo 173 bis del Código de Aguas.
    5. Déjase constancia, que de conformidad al inciso 4º del artículo 314 del Código de Aguas "De aprobarse el acuerdo por la Dirección General de Aguas, las Juntas de Vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días corridos contado desde su aprobación y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca. En caso que exista un acuerdo previo de las Juntas de Vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el Servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del plazo de 5 días corridos contado desde la declaratoria".
    6. Déjase constancia, que de conformidad al inciso 6º del artículo 314 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas, en caso que no se presente un acuerdo, no sea aprobado o no se cumpla, podrá ordenar a las Juntas de Vigilancia las medidas de redistribución o realizarlas directamente, con cargo a éstas.
    7. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Asimismo, el texto de esta resolución, y sus respectivas modificaciones o actualizaciones, deberá ser publicado y encontrarse permanentemente disponible en el sitio electrónico de la Dirección General de Aguas.
    8. Comuníquese la presente resolución al Sr. Ministro de Obras Públicas, al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, a la Subdirección de la DGA, a la Jefatura de Departamento de Organizaciones de Usuarios de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División de Hidrología de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Información de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División Legal de la DGA, a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, y a las demás oficinas que corresponda.
     
    Anótese, publíquese y comuníquese.- Cristian Núñez Riveros, Director (S), Dirección General de Aguas.