ESTABLECE PROGRAMA DE ACCIONES FITOSANITARIAS INMEDIATAS DE EMERGENCIA PARA EL CONTROL DE HIGH PLAINS VIRUS (HPV)     
    Núm. 3.210 exenta.- Santiago, 6 de junio de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; la Ley Nº 19.880 de Bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado; decreto 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones exentas SAG Nº 3.080 de 2003, que Establece Criterios de Regionalización en relación a las Plagas Cuarentenarias para el territorio de Chile; Nº 1.523 de 2001, que establece normas para la internación e introducción al medio ambiente de organismos vegetales vivos modificados de propagación; Nº 1.187 de 2022, que aprueba texto coordinado y sistematizado de la resolución que establece requisitos fitosanitarios de ingreso para semillas de cereales, agrega requisitos fitosanitarios para las especies de Triticum monococcum y Hordeum chilense y deroga la resolución Nº 1.012 de 2004; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre Exención al Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG o Servicio, es la autoridad nacional encargada de proteger el patrimonio fito y zoosanitario del país, y con este fin mantiene un sistema de vigilancia y diagnóstico de las plagas y enfermedades silvoagropecuarias susceptibles de presentarse en el país y de ser necesario, formular los programas de acción que corresponda.
    2. Que, el virus High plains virus (HPV) (Sin. High plains wheat mosaic virus (HPWMoV)), se encuentra regulado con el estatus fitosanitario de plaga cuarentenaria ausente, según Res. Nº 3.080 de 2003 y asociado a la especie vegetal maíz (Zea mays).
    3. Que, HPV se disemina por material de propagación infestado (semillas) y por el eriófido Aceria tosichella complex, que es una plaga presente en Chile.
    4. Que, a través del Sistema Nacional de Vigilancia Agrícola, se detectó la presencia del virus High plains virus (HPV), en dos cultivos de maíz, uno ubicado en la comuna de Colina, Región Metropolitana, cuyo uso previsto es la obtención de maíz choclero y el segundo, correspondiente a un semillero de producción OGM en la comuna de Machalí, Región de O'Higgins. Los resultados constan en los informes fitosanitarios del Servicio Nº de Folios: 68943 y 69748, respectivamente.
    5. Que, la empresa semillera de maíz involucrada en la detección HPV en el semillero OGM, denunció la presencia del virus en trece de sus semilleros de maíz, diez de producción OGM y tres convencionales, ubicados en las regiones Metropolitana, O'Higgins y del Maule, cuyas semillas fueron importadas desde Estados Unidos, donde la condición fitosanitaria de HPV corresponde a plaga presente.
    6. Que, esta plaga puede incrementar su área de dispersión por acción del transporte voluntario e involuntario de material de propagación (semillas).
    7. Que, a raíz de estos hallazgos es necesario delimitar la incidencia de la plaga en el país y el Servicio, en virtud de su deber de proteger el patrimonio fitosanitario del país, debe continuar realizando prospecciones, para determinar el grado de dispersión del virus mencionado y conocer sus potenciales efectos económicos.
    8. Que, en virtud de lo anterior, es necesario disponer de medidas fitosanitarias tendientes a contener el avance de la enfermedad causada por este virus, inicialmente en la Región Metropolitana y O'Higgins, y en la medida de lo posible erradicarla de los lugares donde se detecte.
     
    Resuelvo:
     
    1. Establézcase el programa de acciones fitosanitarias inmediatas de emergencia para el Control de High plains virus (HPV), en el cual:
     
    a. El SAG a nivel regional determinará mediante acciones de vigilancia y fiscalización en sitios productivos, determinará el actual y potencial grado de dispersión de la plaga. Para efectos de esta resolución se entenderá como sitios productivos a los cultivos de maíces de consumo humano o alimentación animal, y semilleros (convencionales u OGM); y las plantas de procesamiento y depósitos de semillas/granos.
    b. En todos los lugares donde se detecte la plaga, los propietarios, arrendatarios y/o tenedores deberán implementar las medidas fitosanitarias de control establecidas en la presente resolución.
     
    2. El área reglamentada para la aplicación de las medidas fitosanitarias contra High plains virus (HPV) corresponderá a aquellos lugares de producción (cultivos, semilleros y plantas de procesamiento y depósitos de semillas/granos) donde sea detectada la plaga y será definida caso a caso, por el respectivo Director Regional del Servicio en la resolución correspondiente.
    3. Dispóngase las siguientes medidas fitosanitarias emergenciales de control, para evitar la dispersión de la plaga en todos los lugares de producción (cultivos, semilleros y plantas de procesamiento y depósitos de semillas), donde se encuentren plantas y/o semillas/granos positivas a HPV o que estén en etapas de diagnóstico:
     
    3.1. En cultivos de maíz que sean positivos a HPV los propietarios, arrendatarios y/o tenedores deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas:
     
    3.1.1. En caso de que al momento de la detección el cultivo se encuentre en el estado fenológico de fructificación se autorizará su cosecha y comercialización. En caso de que el cultivo se encuentre en otro estado fenológico, su continuidad como tal será analizada, caso a caso, por el Servicio.
     
    a. Las maquinarias utilizadas para las labores deben ser limpiadas en el potrero (eliminación de granos y restos vegetales).
    b. Las mazorcas cosechadas para consumo fresco podrán ser comercializadas.
    c. Las semillas/granos cosechados deberán ser enviados a plantas de proceso o depósitos de semillas/granos en las cuales deberán aplicarse las medidas indicadas en los numerales 3.2 y 3.3.
    d. Para el ingreso de animales para el consumo de restos vegetales, deberán solicitar previamente autorización del SAG, la cual será analizada de acuerdo a las situaciones prevalecientes.
    e. Los restos del material vegetal de maíz presente en el potrero, deberán ser eliminados in situ, mediante trozado e incorporación profunda o enterrado con cal en zanjas a 1 m de profundidad o incineración (quema in situ, siempre y cuando esté autorizada por la autoridad competente, o incinerador autorizado) u otro, previa autorización del Servicio.
    f. Eliminar plantas voluntarias y malezas en el potrero o circundantes al potrero del cultivo, según lo indicado en el literal e, en la misma temporada.
    e. No sembrar el potrero con especies gramíneas hospedantes de la plaga, tales como maíz, trigo, avena, sorgo, cebada, centeno y mijo, por al menos 7 meses posterior a la cosecha del cultivo positivo a HPV. Este plazo podrá extenderse y será evaluado, caso a caso, por el Servicio.
    Si el propietario, arrendatario y/o tenedor del potrero requiere utilizar una de estas especies y sembrar antes del plazo señalado deberá presentar una solicitud en el Servicio, la cual podrá ser autorizada si se implementan en el lugar de producción las medidas de mitigación que el SAG disponga para reducir el riesgo de ocurrencia de la plaga. Esta autorización será emitida por la Dirección Regional del Servicio.
    h. Eliminar semillas remanentes del cultivo infectado mediante incineración u otro sistema autorizado previamente por el Servicio.
     
    3.1.2. En caso de que el propietario, arrendatario y/o tenedor decida eliminar el cultivo, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
     
    a. Corte de riego y aplicación de un desecante para favorecer la deshidratación de las plantas.
    b. Para el ingreso de animales para el consumo de restos vegetales, deberán solicitar previamente autorización del SAG, la cual será analizada de acuerdo a las situaciones prevalecientes.
    c. Las maquinarias utilizadas para las labores deben ser limpiadas en el potrero (eliminación de granos y restos vegetales).
    e. Los restos del material vegetal de maíz presente en el potrero, deberán ser eliminados in situ, mediante trozado e incorporación profunda o enterrado con cal en zanjas a 1 m de profundidad o incineración (quema in situ, siempre y cuando esté autorizada por la autoridad competente, o incinerador autorizado) u otro, previa autorización del Servicio.
    f. Eliminar plantas voluntarias y malezas en el potrero o circundantes al potrero del cultivo, según lo indicado en el literal e, en la misma temporada.
    g. No sembrar el potrero con especies gramíneas hospedantes de la plaga, tales como maíz, trigo, avena, sorgo, cebada, centeno y mijo, por al menos 7 meses posterior a la cosecha del cultivo positivo a HPV. Este plazo podrá extenderse y será evaluado, caso a caso, por el Servicio.
    Si el propietario, arrendatario y/o tenedor del potrero requiere utilizar una de estas especies y sembrar antes del plazo señalado deberá presentar una solicitud en el Servicio, la cual podrá ser autorizada si se implementan en el lugar de producción las medidas de mitigación que el SAG disponga para reducir el riesgo de ocurrencia de la plaga. Esta autorización será emitida por la Dirección Regional del Servicio.
    h. Eliminar semillas remanentes del cultivo infectado mediante incineración u otro sistema autorizado previamente por el Servicio.
     
    3.1.3. El propietario, arrendatario y/o tenedor deberá informar al SAG, a la Oficina Sectorial correspondiente, la ejecución de las labores enunciadas con al menos 2 días de anticipación.
     
    3.2. Los propietarios, arrendatarios y/o tenedores, en el ámbito del manejo de semillas/granos para consumo, procedentes de un sitio de producción positivos a HPV, en plantas de procesamiento y depósitos de semillas/granos deberán cumplir con las siguientes medidas:
     
    a. Los granos podrán ser procesados junto a otros granos procedentes de otros orígenes sin restricción.
    b. La semilla positiva a HPV debe ser procesada de manera independiente (sin otros materiales procedentes de otros semilleros), y mantenerse identificada y segregada de otros lotes.
    c. Los subproductos de la selección deben ser eliminados mediante incineración (quema in situ, siempre y cuando esté autorizada por la autoridad competente, o incinerador autorizado), ensilados o compostados, en los lugares autorizados por el Servicio.
    c. El propietario (empresa o particular) del material vegetal involucrado deberá mantener informado al SAG, Oficina Sectorial correspondiente, sobre la ejecución de las labores antes enunciadas con al menos 2 días hábiles de anticipación.
     
    3.3. Los propietarios, arrendatarios y/o tenedores cuyas semillas procedan de un sitio de producción positivo a HPV, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
     
    a. Se prohíbe el uso y siembra en el territorio nacional de las semillas procedentes de un sitio de producción positivo a HPV.
    b. Las semillas que fueron importadas con fines de multiplicación y reexportación, deberán ser exportadas en su totalidad vía aérea, marítima o terrestre, en uno o más envíos al país de procedencia de éstas, siempre y cuando el virus HPV no sea considerado una plaga cuarentenaria ausente, en un período no superior a 6 meses.
     
    Otras situaciones serán analizadas caso a caso por el Servicio.
     
    3.4. Los propietarios, arrendatarios y/o tenedores, del material vegetal involucrado deberán mantener registros de las actividades indicadas que demuestren la trazabilidad del movimiento de los materiales reglamentados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3.
     
    4. Sitios de producción que se encuentren sujetos de verificación fitosanitaria.
     
    a. Los cultivos cuyas muestras tienen resultados pendientes, así como las semillas/granos que se encuentren en plantas de procesamientos y depósitos, las cuales proceden de sitios de producción positivos o sospechosos, deberán permanecer inmovilizados, entiéndase esto como restricción de movimiento y comercialización, hasta la correspondiente notificación oficial respecto de la situación fitosanitaria acerca de HPV. El Servicio se reserva la autorización de ejecución de cosecha u otras labores en los sitios de producción y plantas de procesamiento.
    Los resultados positivos a HPV y las acciones a seguir, serán analizados caso a caso por el Servicio.
     
    5. Una vez notificadas las medidas a los propietarios, arrendatarios y/o tenedores de los sitios productivos u otros involucrados, deberán ejecutarlas a su cargo y en el plazo establecido conforme lo señale la Dirección Regional SAG correspondiente, las que quedarán sujetas a verificación por personal del Servicio.
    6. Se deberá permitir el ingreso de los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, a los predios u otros lugares, con el objetivo de supervisar o fiscalizar las actividades cuarentenarias indicadas en esta resolución u otras acciones que el SAG establezca para el control de esta plaga.
    7. Facúltese a los directores regionales del Servicio a establecer y ordenar, mediante resolución exenta, las medidas indicadas en esta resolución y otras que se consideren necesarias, de acuerdo con las condiciones específicas del área reglamentada establecida, donde se detecte la presencia de HPV.
    8. Las medidas establecidas por la Resolución Regional serán de aplicación inmediata desde la fecha de notificación de ésta.
    9. Toda persona que sospeche o compruebe la presencia de sintomatología asociada a la plaga HPV deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, para que éste adopte las acciones que correspondan en virtud de los hechos denunciados.
    10. Esta resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia de dos años a contar de la misma. Las medidas establecidas en esta resolución estarán sujetas a evaluación de acuerdo con los resultados de las prospecciones realizadas por el Servicio.
    11. Los incumplimientos de las medidas que sean dispuestas, serán sancionadas de acuerdo con lo indicado en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y a la Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Andrea Collao Véliz, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.