MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 48.- Santiago, 11 de mayo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DS Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
    2. Que, los resultados de la Encuesta Nacional de Salud 2017 evidenciaron, en una muestra representativa de mujeres en edad fértil, que 15,9% presenta deficiencia severa, un 36% deficiencia y un 37,1% presentó insuficiencia de Vitamina D, y en el grupo de personas mayores, un 20,9% presenta deficiencia severa, un 37,6% deficiencia y un 29,6% insuficiencia. Es decir, el 52% de las mujeres en edad fértil y el 59% de personas mayores presentaron algún grado de deficiencia de Vitamina D con concentraciones plasmáticas de Vitamina D por debajo de 30 ng/ml, no habiendo diferencias significativas por sexo.
    3. Que, las causas de la deficiencia de Vitamina D son múltiples, sin embargo se encuentran, principalmente, relacionadas con los bajos niveles de exposición solar y baja ingesta dietética de Vitamina D, derivado de la prevalencia de sedentarismo, la latitud del país y la elevada prevalencia de obesidad; en cuyos casos los niveles de Vitamina D se encuentran menos disponibles en sangre.
    4. Que, de acuerdo a lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante memorando B34/Nº 427 de 17 de noviembre de 2021, y
     
    Teniendo presente, las facultades que confiere la ley
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Agréguense, al final del artículo 211, los siguientes incisos nuevos:
     
    "Toda la leche líquida, después de haber sido sometida a los procesos térmicos señalados, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
     
    - Leche líquida/fluida: Una dosis única de 1 µg/100ml, la que podrá excederse hasta en un 40%, llegando a 1,4 µg/100ml.
     
    La verificación de la fortificación de la leche líquida se realizará en la leche fluida usada como materia prima en otros alimentos, o bien, utilizada para el consumo directo. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche líquida o de sus subproductos".
     
    2) Agréguense, al final del artículo 216, los siguientes incisos nuevos:
     
    "Toda la leche en polvo, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
     
    - Leche en polvo: Una dosis única de 10 µg/100g, la que podrá excederse hasta en un 40%, llegando a 14 µg/100g.
     
    La leche en polvo que provenga de otros países podrá venir fortificada desde el origen, o ser fortificada en Chile, previo a su comercialización.
    La verificación de la fortificación de la leche en polvo se realizará en las plantas que elaboran o reenvasan dicho producto, sea ésta para ser usada como materia prima para otros alimentos, o bien, para el consumo directo. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche en polvo o de sus subproductos".
     
    3) Agréguense, al final del artículo 350, los siguientes incisos nuevos:
     
    "La harina deberá ser fortificada con vitamina D3, en la cual deberá usarse preferentemente vitamina D 3  vegetal. Cuando se utilice vitamina D 3 animal, el producto necesariamente deberá comercializarse envasado de manera que se advierta al consumidor respecto al origen animal de la vitamina D empleada.
    La harina deberá ser fortificada con vitamina D3, colecalciferol, de origen vegetal o animal, en una cantidad mínima de 2,25 µg/100g, pudiendo excederse hasta en un 40%, alcanzando el nivel de 3,15 µg/100g.
    El origen vegetal o animal de la vitamina D3 utilizada, deberá declararse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 letra h) del presente reglamento, como: "vitamina D 3 vegetal" o "vitamina D3 animal", según corresponda.
    La verificación de la fortificación se realizará en la harina como materia prima, para ser utilizada en otros alimentos o comercializada a público. En consecuencia, se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la harina o de sus subproductos".



    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 48 - 11 de mayo de 2022.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.